Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Comillas acceso a diversos expedientes y al proyecto de ejecución de las obras del frente marítimo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no dictó resolución expresa en el plazo legal, aunque la información solicitada ya estuviera disponible en su portal de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, entre el 18 de enero de 2025 y el 12 de noviembre de 2025 la asociación reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Comillas una serie de escritos diversos, encaminados a formular alegaciones y propuestas, solicitar acciones materiales sobre la fachada litoral y el arbolado, y a personarse en diversos expedientes.
Las carátulas de registro aportadas, sobre diversos asuntos, y conteniendo referencia a anexos documentales no siempre incluidos, son las siguientes:
- 18/01/2025: se conteste, acerca del proyecto en la playa, sin incluir fichero adjunto.
- 17/02/2025: sobre replantación de castaños, sin incluir fichero adjunto.
- 28/02/2025: carta a (concejal de cultura), sin incluir fichero adjunto.
- 17/03/2025: escrito, sin incluir fichero adjunto.
- 05/04/2025: propuestas, sin incluir fichero adjunto.
- 19/08/2025: solicitud de información pública sobre proyecto en litoral (incluye texto de la solicitud).
- 28/08/2025: remisión de estudio: plan de sostenibilidad turística de Comillas, sin incluir fichero adjunto.
- 01/09/2025: sugerencias: acciones materiales (incluye texto en el cuerpo de la solicitud).
- 08/09/2025: que se facilite información, sin incluir fichero adjunto.
- 27/09/2025: que se tramite, sin incluir fichero adjunto.
- 01/11/2025: que se remita copia del proyecto, sin incluir fichero adjunto.
- 12/11/2025: personación, sin incluir fichero adjunto.
Entre ellos destaca una solicitud de información pública concreta de 19 de agosto de 2025, con el contenido siguiente:
“En relación con el proyecto presentado por el Ayuntamiento 'Obras de urbanización del frente marítimo de Comillas', teniendo en cuenta que se ha puesto a disposición del público el proyecto básico: Solicita 1. Se de a esta Asociación como personados en dicho proyecto y se nos permita el acceso al expediente 2.- Se nos facilite copia del proyecto de ejecución.”
Otra solicitud de 1 de septiembre de 2025 indica algunas sugerencias, en relación a dicho proyecto:
“-No se quiten las escaleras de la caracola. -No se toque la balaustrada blanca, salvo para trabajos de conservación. -Se recupere el espacio verde de los pinares, se planten más ejemplares y se haga una labor de mantenimiento.”
2. Ante la ausencia de respuesta, la asociación solicitante presentó el 21 de enero de 2026 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 241/2026.
Dicho escrito se formula como una queja frente a la falta de colaboración y de respuesta municipal. No se han aportado todos los escritos de respaldo de sus instancias, sino solo las carátulas de registro, a excepción de la precitada solicitud de información.
3. El 29 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
El 23 de febrero de 2026 se ha recibido informe de la Alcaldesa, relativo a las diversas instancias de registro recibidas, sobre diversos asuntos, en el que se hace un resumen de los escritos presentados por la asociación, y se da contestación cada cuestión planteada:
“(…) 2. La reclamación se presenta por, en representación de la Asociación “Comillas Naturaleza y Patrimonio”, imputando al Ayuntamiento una negativa sistemática de acceso a información vinculada, principalmente, al Plan de Sostenibilidad Turística de Comillas (PSTD) y a diversas actuaciones municipales, incluyendo expedientes urbanísticos y proyectos de obras, siendo los más relevantes:
- 2024-E-RC-1952 (28/08/2024): Alegaciones al PSTD.
- 2024-E-RE-2755 (01/11/2024): Solicitud del proyecto (frente litoral).
- 2025-E-RE-134 (18/01/2025): Propuestas para el proyecto de playa.
- 2025-E-RE-805 (05/04/2025): Alegaciones al proyecto básico del frente marítimo.
- 2025-E-RE-488 (28/02/2025): Información sobre la Oficina de Turismo digital.
- 2025-E-RE-2090 (27/09/2025): Solicitud información sobre estatua del Marqués.
- 2025-E-RE-1929 (08/09/2025): Solicitud información proyecto "El Potro".
- 2025-E-RE-417 (17/02/2025): Propuestas sobre tala y replantación de castaños.
3. De la documentación aportada por la reclamante se desprende que el conjunto de escritos invocados no se articula como una solicitud concreta, única y delimitada de “información pública” en los términos exigibles para activar el procedimiento de acceso, sino como una sucesión de comunicaciones heterogéneas (alegaciones, propuestas, peticiones de reunión, solicitudes genéricas de “información” y “planos”, intentos de “personación” y reclamaciones de participación), presentadas en múltiples fechas y sobre múltiples materias, con un evidente carácter reiterativo y de finalidad instrumental dirigida a condicionar la actuación municipal, más que a obtener información identificada de modo suficiente.
4. En particular, una parte sustancial de la documentación a la que alude la reclamante (instrumentos urbanísticos, anuncios y trámites sometidos a información pública, y acuerdos o publicaciones obligatorias) se encuentra ya accesible por canales oficiales de publicidad: el Portal de Transparencia de la sede electrónica municipal, Boletín Oficial de Cantabria y Plataforma de Contratación del Sector Público respecto de los contratos y licitaciones, lo que proporciona publicidad suficiente y permite el acceso por remisión al lugar de publicación.
En concreto:
- Escrito con registro de entrada 2024-E-RC-1952 (28/08/2024): Alegaciones al Plan de Sostenibilidad Turística en Destinos (PSTD). Las alegaciones son extemporáneas. El Convenio se firmó en fecha 4 de julio de 2023 y está publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 11 de julio de 2023. El Plan de Sostenibilidad Turística está publicado en la web municipal con todo detalle. Es el expediente 1997/2022 adjunto.
- Escritos sobre solicitud de información y alegaciones al proyecto de reforma del frente marítimo con registros de entrada 2024-E-RE-2755 (01/11/2024): Solicitud del proyecto (frente litoral); 2025-E-RE-134 (18/01/2025): Propuestas para el proyecto de playa; y 2025-E-RE-805 (05/04/2025): Alegaciones al proyecto básico del frente marítimo. En el Portal de Transparencia municipal está publicado el proyecto íntegro, así como en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Es el expediente 56/2024 adjunto.
- Escrito con registro de entrada 2025-E-RE-488 (28/02/2025): Información sobre la Oficina de Turismo digital. Mezcla la referencia a la reforma de edificio para oficina de turismo con lo que se refiere a otras actuaciones sobre la Oficina de Turismo Digital. En la Plataforma de Contratación del Sector Público están publicados todos los contratos relacionados con sus prescripciones técnicas. Es el expediente 2693/2024 DTI Segittur Diagnóstico inicial, el expediente 2578/2024 Contrato Software Gestión Turística, el expediente 4400/2024 Contrato Equipos Informáticos Oficina, el expediente 4753/2024 y el expediente 3790/2025 Réplica web turismo 2021-2025.
- Escrito con registro de entrada 025-E-RE-2090 (27/09/2025): Solicitud información sobre estatua del Marqués. En la Plataforma de Contratación del Sector Público están publicados todos los contratos relacionados con sus prescripciones técnicas: Asistencia Técnica redacción proyecto restauración monumento y Obra de restauración estatua-monumento I Marqués. Es el expediente 1336/2025.
- Escrito con registro de entrada 2025-E-RE-1929 (08/09/2025): Solicitud información proyecto "El Potro". En el Portal de Transparencia municipal está publicado el proyecto íntegro. Son los expedientes 289/2024 y 586/2025.
- Escrito con registro de entrada 2025-E-RE-417 (17/02/2025): Propuestas sobre tala y replantación de castaños. En el expediente 553/2025 consta la respuesta a sus sugerencias. Son los expedientes 2171/2024 y 553/2025.
5. Asimismo, varias de las comunicaciones citadas por la reclamante consisten en “sugerencias”, “ideas” o “propuestas” de actuación municipal y solicitudes de participación en conversaciones, cuya naturaleza no es la de una solicitud de acceso a información pública, por lo que no generan, por sí mismas, obligación jurídica de contestación en el marco de la LTAIBG.
6. Por todo lo anterior, el Ayuntamiento interesa que la reclamación sea desestimada, por no concurrir los presupuestos propios de una reclamación del artículo 24 de la LTAIBG frente a una solicitud de acceso tramitada y resuelta (o desestimada presuntamente) conforme a dicha norma, y, subsidiariamente, por concurrir causas de inadmisión y/o por resultar satisfecha la pretensión mediante la publicidad ya existente.”
4. Concedido el trámite de audiencia a la persona reclamante, el 3 de marzo de 2026, se opone a las alegaciones de la administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Según la información proporcionada por el ayuntamiento, la presente reclamación incluye una solicitud de información concreta sobre un procedimiento en que la asociación reclamante presentó alegaciones, dentro del trámite de información pública; a la vez que formuló propuestas. La información concreta solicitada es la copia del proyecto de ejecución de las obras en la fachada litoral.
5. A este respecto, cabe resaltar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se ha resumido en el escrito de alegaciones, y que los hiperenlaces proporcionados contienen información fiel.
El Ayuntamiento de Comillas ha proporcionado los números de expediente y los hiperenlaces de acceso electrónico a la documentación incluida en la solicitud de información, en concreto al proyecto de ejecución de las obras en la fachada litoral: “Alegaciones al proyecto básico del frente marítimo. En el Portal de Transparencia municipal está publicado el proyecto íntegro”.
Se ha comprobado de oficio que el hiperenlace del Portal de Transparencia municipal conduce al apartado: “6. CONTRATACIÓN/PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS - PROYECTO DE URBANIZACIÓN FRENTE MARÍTIMO DE COMILLAS FASE 1”, el cual contiene 5 documentos, jurídicos y técnicos.
Con lo cual, la solicitud de información ha sido debidamente cumplimentada, en el aspecto relativo al proyecto. A dichos efectos, el artículo 22.3 de la LTAIBG establece:
“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.”
De la documentación aportada con la reclamación únicamente puede tan solo identificarse con precisión, la solicitud de acceso presentada el 19 de agosto de 2025, referida al expediente del proyecto de urbanización del frente marítimo y a la obtención de copia del proyecto de ejecución.
Por el contenido literal o la referencia documental de las demás instancias y solicitudes, demandan el ejercicio de acciones materiales o pretenden una contestación que tienen por objeto obtener explicaciones o valoraciones específicamente elaboradas para dar respuesta a lo planteado, fuera de los cauces del procedimiento urbanístico seguido. También debe rechazarse la competencia para la revisión del proyecto urbanístico, y las diversas fases o planeamientos.
Se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.
Se evidencia que, en estas ocasiones, la asociación reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, lo que pretende es una diferente forma de gestión, cuestión que es ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido, que comprende los contenidos o documentos obrantes en poder de los sujetos obligados pero no alcanza a exigir que se efectúen actuaciones concretas o se faciliten explicaciones o justificaciones acerca de concretas actuaciones que no formen parte de la exigible motivación de los actos administrativos.
En consecuencia, no puede prosperar la reclamación en cuanto se refiere a aquellas pretensiones que tienen por objeto la realización de actuaciones materiales, la formulación de explicaciones o justificaciones, la participación en la gestión municipal o la revisión de decisiones adoptadas por el Ayuntamiento, al tratarse de cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública delimitado por el artículo 13 LTAIBG y, por tanto, a la función revisora atribuida a este Consejo por el artículo 24 de dicha ley.
6. En cuanto al resto de lo reclamado, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido ha facilitado el acceso efectivo a la información disponible una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, mediante el acceso electrónico al proyecto mencionado en la solicitud de 19 de agosto de 2025, dando respuesta materialmente congruente a lo solicitado y permitiendo con ello el escrutinio de las actuaciones públicas relacionadas.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse dictado resolución expresa, según lo exigible por el artículo 20.1 de la LTAIBG, no habiéndose respetado el derecho a acceder a la información disponible en el plazo máximo legalmente establecido, y habiendo sido necesario la interposición de una reclamación ante este Consejo para haber visto satisfecho su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Comillas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.