Estimada 30/09/2026 · 259 días en resolverse

Acceso a documentación sobre la modificación puntual de las normas subsidiarias 1/2022 del Ayuntamiento de Petra

El interesado solicitó al Consell Insular de Mallorca documentación sobre la modificación de las normas subsidiarias 1/2022 del Ayuntamiento de Petra. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo respondió tras la intervención del Consejo, incumpliendo los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca todo documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, salvo límites legales justificados.
2 En materia de planeamiento urbanístico, las exigencias de transparencia y participación ciudadana tienen una intensidad particular, reforzando el interés público del acceso.
3 El Consejo presupone la veracidad y lealtad institucional de las administraciones públicas al declarar que la información entregada es toda la disponible.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, siendo necesaria la intervención del Consejo para satisfacer el derecho.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de agosto de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Petra, relativa a la modificación puntual de las normas subsidiarias 1/2022; y al no recibir respuesta, presentó otra solicitud idéntica dirigida al Consell Insular de Mallorca:

"Solicitud de documentación pública como interesado MP 1/22 nnss Petra. Expone: Solicita: Que no he recibido del Ayuntamiento de Petra la documentación solicitada:
  • Paquete 1: Copia del informe jurídico: Inadmisión por el Pleno al entrar fuera de término.
  • Paquete 2: Copia del informe jurídico: No son alegaciones, sino peticiones documentales.
  • Paquete 3: Copia del informe técnico: Estimar.
  • Paquete 4: Copia del Informe jurídico: Estimar la 2ª (apartados III, IV y V) y desestimar la previa y los restantes.
  • Paquete 5 : (...). -Fecha: 29-10-2024. -Informe jurídico: Desestimar todos menos la 2ª.
En el caso de que el Ayuntamiento de Petra os haya remitido la documentación: la misma documentación solicitada al Ayuntamiento de Petra y descrita anteriormente. Copia del registro de entrada de la documentación al CIM. En caso de que el Ayuntamiento de Petra no os haya remitido la documentación: Oficio de respuesta vuestra donde conste este hecho."

2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante presentó el 14 de enero de 2026 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 171/2026.

3. El 15 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

El 13 de febrero de 2026 se ha recibido un informe jurídico de la directora insular de Urbanismo relativo al estado de tramitación del planeamiento urbanístico citado:

"(...) Así y en resumen en este caso concreto se está tramitando una modificación puntual de un instrumento de planeamiento urbanístico que se rige por su normativa específica la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears (LUIB) y el Reglamento general de la Ley 12/2017, para la isla de Mallorca. Esta normativa regula el procedimiento para la tramitación de la modificación con una fase de aprobación inicial por el Pleno del Ayuntamiento. En esta fase, se prevé un trámite de información pública de la documentación técnica de la modificación para que puedan presentarse alegaciones (artículo 55 de la LUIB). El artículo 12 de la misma ley regula el tema de la participación ciudadana y de acuerdo con el artículo 65 de la misma Ley, los ciudadanos han de recibir una respuesta motivada a sus alegaciones. Una vez adoptado el acuerdo de la aprobación provisional por el Pleno del Ayuntamiento este tiene que remitir el expediente al Consejo Insular para que se apruebe definitivamente, suspenda o deniegue la modificación puntual, previo análisis del contenido de toda la documentación aportada. Se dispone de un plazo de 6 meses para resolver una vez que el expediente está completo. El Ayuntamiento de Petra remitió el expediente con registro de entrada en este Consejo Insular día 1 de octubre de 2025. En este caso el órgano competente para la aprobación definitiva será la Comisión Insular de Ordenación del Territorio y Urbanismo, previo informe técnico y jurídico donde se analizará si la documentación aprobada cumple con la legislación vigente y también se estudia y analiza que el procedimiento seguido por el Ayuntamiento en los trámites de aprobación inicial y provisional se hayan realizado conforme a la legalidad. En este sentido, el artículo 101 del Reglamento que regula la LUIB establece que antes de la resolución se tendrá que evaluar si la documentación es suficiente y se tendrá que hacer un control de legalidad para poder aprobar, suspender o denegar la aprobación del planeamiento. A día de hoy, se han solicitado por el Consejo tres informes que exige la legislación sectorial y queda pendiente de que se emita un informe técnico y jurídico que analice la legalidad del procedimiento seguido por el Ayuntamiento, las alegaciones y la documentación aprobada, previo al acuerdo que tendrá que adoptar la Comisión Insular de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Una vez adoptado el acuerdo éste se publicará en el Boletín Oficial de les Illes Balears para público conocimiento."

4. Concedido el trámite de audiencia a la persona reclamante, el 23 de febrero de 2026, éste manifiesta que le gustaría acceder al expediente por si contuviera más información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información sobre un procedimiento que en que el reclamante ya presentó alegaciones, dentro del trámite de información pública. Así se desprende de la reclamación nº 2104/2025, dirigida al Ayuntamiento de Petra, tramitada por este Consejo y ya resuelta.

En el presente caso, el Consell Insular de Mallorca ha proporcionado la información que posee, en el momento de la solicitud, acerca de la modificación puntual de las normas subsidiarias 1/2022 del Ayuntamiento de Petra.

La información solicitada se refiere a la tramitación de un instrumento de planeamiento urbanístico, materia en la que las exigencias de transparencia y participación ciudadana presentan una particular intensidad. En este sentido, el artículo 12 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, reconoce expresamente los derechos de información y participación de la ciudadanía en la actividad de ordenación urbanística y somete el contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico al principio de publicidad. Esta previsión refuerza, en el presente caso, el interés público existente en posibilitar el conocimiento de la documentación que integra el procedimiento de modificación del planeamiento.

En el presente caso, el Consell Insular de Mallorca ha informado sobre el estado de tramitación de la modificación puntual de las normas subsidiarias 1/2022 del Ayuntamiento de Petra y ha indicado que el expediente municipal tuvo entrada en el Consejo Insular el 1 de octubre de 2025. Asimismo, de su informe se desprende que la tramitación continúa y que determinados informes se encuentran todavía pendientes de emisión. El reclamante no se haya opuesto al contenido de dicho informe, tan solo pone en duda que no haya más información.

A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada a la persona solicitante.

5. Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
.

A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

No obstante, no puede desconoccerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido ha facilitado el acceso efectivo a la información disponible una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. A la vista del contenido de la información facilitada por la Administración reclamada, este Consejo considera que se ha proporcionado una respuesta material suficiente a la solicitud formulada, en relación con la información existente y disponible en poder del órgano requerido, por lo que ha de entenderse satisfecha la pretensión de acceso.

En consecuencia, procede estimar la reclamación y por razones formales, al no haberse ofrecido respuesta a la solicitud, según lo exigible por el artículo 20.1 de la LTAIBG, no habiéndose respetado el derecho a acceder a la información disponible en el plazo máximo legalmente establecido, y habiendo sido necesario la interposición de una reclamación ante este Consejo para haber visto satisfecho su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Consell Insular de Mallorca.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.