Se solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera la emisión de un informe jurídico o certificación sobre controversias urbanísticas y expedientes específicos. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque lo solicitado es una pretensión de hacer (elaborar un documento nuevo) y no un acceso a información preexistente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 21 de noviembre de 2026 la persona solicitante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera la siguiente información:
«(…) que tenga por presentado este escrito de solicitud de resolución de controversias urbanísticas y administrativas, se incorpore al expediente 840/2025, y en consecuencia de forma previa a la aprobación inicial del estudio de detalle que se tramita en el expediente 840/2025, ese órgano asesor de los órganos colegiados municipales emita informe jurídico o certificación que contenga al menos el siguiente contenido:
1. Indique expresamente, si el Estudio de Detalle aprobado por el Pleno municipal en fecha 1 de agosto de 2024 (Expediente 1566/2022) se encuentra vigente, total o parcialmente, a la fecha de emisión del presente informe, especificando si fue o no anulado, suspendido o revisado conforme al acuerdo plenario de 30 de enero de 2025, y en cumplimiento del al artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. Explique y fundamente jurídicamente las razones por las cuales se han tramitado simultáneamente cuatro expedientes urbanísticos sobre idénticas parcelas catastrales, a mayores, dos expedientes de Estudio de Detalle, 1566/2022 y 840/2025 y dos expedientes de construcción sobre idénticas fincas catastrales expedientes 1688/2023 y 1689/2023, intercambiando documentación, así como, certificaciones entre los referidos expedientes, todo ello, pese a la existencia de suspensión de licencias decretada el 7 de diciembre de 2023 y del requerimiento ministerial de fecha 6 de septiembre de 2024.
3. Informe del estado actual de tramitación y situación registral-administrativa de los expedientes 1566/2022; 1688/2023; 1689/2023, y 840/2025.
4. Que el referido informe de controversias urbanísticas y administrativas que se solicita aclare y justifique conforme a derecho, si el procedimiento de revisión de oficio acordado por el Pleno en sesión de 30 de enero de 2025 fue formalmente iniciado y, en su caso, indique en qué fase procesal se encuentra o las razones administrativas y jurídicas de su inejecución.
5. Que todas las comunicaciones y notificaciones relativas al presente expediente se practiquen exclusivamente por vía electrónica, a través de la sede o servicio electrónico correspondiente, conforme a los artículos 41 y siguientes de la Ley 39/2015.
Todo ello, a los efectos de garantizar la transparencia, la legalidad urbanística y la tutela de los derechos e intereses legítimos de la compareciente.»
2. Ante la ausencia de respuesta, el 9 de enero de 2026 interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 119/2026.
Mediante resolución de 1 de julio de 2026, de la Secretaria General, el ayuntamiento ha inadmitido una serie de solicitudes de la persona reclamante, por considerar que ha efectuado un ejercicio abusivo del derecho de acceso a información pública. La persona solicitante ha reclamado contra dicha resolución, en sucesivas reclamaciones dirigidas a este Consejo, entre ellas, las cuales se refieren a los mismos expedientes municipales que son objeto de la presente reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación versa sobre procedimientos de ordenación y disciplina urbanística promovidos ante el ayuntamiento reclamado en los que solicita al secretario municipal la emisión de un informe o certificación de determinados extremos.
5. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública de los reclamantes cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.
En este caso, lo demandado es una pretensión de hacer, que se emita un informe a certificación oficial, lo que no tiene cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública tal y como se define en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido —contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado—, ya que no se solicita información previamente existente sino, que se elabore expresamente un documento específico destinado a resolver o aclarar las controversias planteadas por la persona solicitante.
El derecho de acceso permite conocer la posición jurídica de la Administración cuando esta se encuentra plasmada en información preexistente, pero no confiere el derecho a exigir que la Administración elabore un informe, construya una argumentación jurídica o adopte una posición jurídica para dar respuesta a una solicitud.
De conformidad con lo anterior la reclamación una vez tramitada debe ser desestimada por carecer de competencia el Consejo para pronunciarse sobre su objeto.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.