Estimada 17/06/2026 · 272 días en resolverse

1183/2026

Se solicita acceso al libro de resoluciones de la Alcaldía. Información solicitada por concejales....

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RESOLUCIÓN 1183/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2025/1241 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Marecena Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 27 de diciembre de 2024 y reitera el 23 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “Solicito tener acceso directo a los libros oficiales de resoluciones de Alcaldía sin limitación de tiempo para poder examinarlos detalladamente. Tal como indica el ARTICULO 43 Del ROM: " Los miembro de la corporación tendrán acceso directo a los expedientes administrativos y documentación municipal, no requiriendo, en consecuencia, autorización previa en los casos siguientes: 1.3 Cuando se trate de la consulta de los libros oficiales de resoluciones de Alcaldía () " (solicitud de 27 de diciembre de 2024) Expone Que como concejal/a del grupo municipal: NO ADSCRITA de esta Corporación, para el eficaz ejercicio de mis funciones se precisa el acceso a la información que a continuación se describe: LIBRO DE DECRETOS DE ALCALDIA Solicita Me sea proporcionada la documentación requerida que obra en poder de los servicios de esta Corporación necesaria para el adecuado desarrollo de mi cargo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales que se aprueba por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre y artículos 42 y 44 del ROM” (solicitud de 23 de enero de 2025) 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 8 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 9 de diciembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de diciembre de 2025. 3. El 11 de diciembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se remite el Decreto de Alcaldía nº 2025-3292 de 18 de noviembre, notificado en esa misma fecha, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "CUARTO.- ÓRGANO COMPETENTE. No existe previsión concreta sobre esta cuestión en el contexto de su regulación específica, debiendo acudir al reparto de las atribuciones que establece la legislación de régimen local. Concretamente el artículo 21.1 s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala que corresponden al Alcalde aquellas competencias que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales, pudiendo delegar el ejercicio de esta atribución, de acuerdo con lo establecido por el art. 21.3 de la citada norma. De conformidad con lo establecido en el art. 44 ROM las solicitudes se dirigirán al Alcalde o Alcaldesa, Presidentes de Comisiones Informativas o al Concejal Delegado. En concreto, Doña [nombre y apellidos de la persona reclamante] ha solicitado tener acceso al Libro de resoluciones. Cabe informar que la jurisprudencia ha venido declarando que el derecho al acceso a la información debe limitarse a la documentación previamente elaborada y existente en las dependencias administrativas, sin que sea equiparable este derecho a la información a un derecho genérico a obtener nuevos informes sobre determinados asuntos (STS de 5 de noviembre de 1999, LA LEY 3041/2000). Los órganos competentes en materia de transparencia, por ej. La Comisión de garantía del Derecho a la Información Pública GAIP en resolución 141/2017 ha señalado que el acceso directo e indiscriminado al texto integro de todos los documentos (resoluciones o Decretos) dictados sin limitación temporal alguna no permitiría al Ayuntamiento realizar una ponderación adecuada para valorar la conveniencia de facilitar a los concejales la información personal contenida en los documentos, tarea que debe realizarse en aplicación del principio de calidad de los datos (art. 4 LOPD). Los decretos del ayuntamiento se encuentran en el Libro de Decretos en el aplicativo informático Gestiona, que por ej. En el año 2024 tenía 3449 Decretos, y en el año 2025 a fecha de emisión del presente informe son 3. 064 La petición de acceso no puede ser atendida porque no permite que se protejan adecuadamente los datos personales que puedan contener dichos decretos. Se trata además en muchos de ellos de datos especialmente protegidos relativos a ideología, salud, padrón, menores, cuyo acceso indiscriminado no resulta admisible. Además, la Sra. Concejala, como el resto de los concejales de la corporación, tienen acceso a los Decretos en un momento temporal concreto que es durante la convocatoria de los plenos ordinarios en los que se da cuenta de los Decretos, pero a juicio de la funcionaria que suscribe no resulta adecuado el acceso indiscriminado si [sic] límite temporal y con la imposibilidad de proteger los datos personales que en ellos se contiene. Respecto a la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la reclamación se presenta por denegación de información, ya que la solicitud se presenta el 24 de enero de 2025 y no ha sido resuelta en plazo por lo que el Consejo de Transparencia en fecha 9 de octubre de 2025 de octubre de 2025 requiere a este ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud e informe. Debe resolverse la solicitud de información por el Sr. Alcalde, notificarse a la interesada y atender el requerimiento del Consejo de Transparencia y protección de Datos, remitiéndole el expediente referido. Por todo ello procede informar que debe desestimarse la solicitud formulada por Doña [nombre y apellidos de la persona reclamante] Se emite el presente informe fundado en Derecho, sin perjuicio de que exista otro fundado en mejor derecho y de que el órgano competente acuerde lo que estime pertinente. Vista la propuesta de resolución PR/2025/3802 de 10 de noviembre de 2025. Visto el expediente, la Alcaldía adopta la siguiente: RESOLUCIÓN PRIMERO. Denegar el acceso a los antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación en relación con TENER ACCESO AL LIBRO DE DECRETOS, por los motivos expuestos en los informes transcritos y que sirven de motivación a la presente resolución. SEGUNDO. Notificar la presente resolución al interesado. TERCERO. Dar cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de diciembre de 2024 y el 23 de enero de 2025, y la reclamación fue presentada el 18 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en los artículos 77 LRBRL, 24.2 LTAIBG y 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, invocando los artículos 77 LRBRL y 17 ROF, y su condición de cargo electo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que: 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “Que como concejal/a del grupo municipal: NO ADSCRITA de esta Corporación, para el eficaz ejercicio de mis funciones se precisa el acceso a la información que a continuación se describe: LIBRO DE DECRETOS DE ALCALDIA (...)". En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. 2. La entidad reclamada, en la contestación remitida a la persona reclamante tras la presentación de la reclamación, denegó el acceso a la información solicitada, por considerar que "la Sra. Concejala, como el resto de los concejales de la corporación, tienen acceso a los Decretos en un momento temporal concreto que es durante la convocatoria de los plenos ordinarios en los que se da cuenta de los Decretos, pero a juicio de la funcionaria que suscribe no resulta adecuado el acceso indiscriminado si [sic] límite temporal y con la imposibilidad de proteger los datos personales que en ellos se contiene". No puede estar de acuerdo este Consejo con los motivos esgrimidos por la entidad reclamada para denegar el acceso a la información solicitada. En relación con el argumento referido a que el acceso a la información solicitada puede resultar indiscriminado "si [sic] límite temporal", debemos volver a traer aquí a colación el contenido del artículo 77 LRBRL, que establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”, no estableciéndose en dicho artículo límite temporal en el acceso a la información solicitada. El hecho de que la concejala, en tanto miembro de la Corporación local, haya podido acceder con anterioridad, esto es, el momento de la convocatoria de los plenos ordinarios, a la información solicitada no puede suponer una limitación de su derecho de acceso a una información que resulta precisa para el desarrollo de sus funciones. Por otra parte, la entidad ha alegado el elevado número de decretos contenidos en el sistema informático. Pero debemos precisar que el objeto de la petición no era una copia de los decretos aprobados, sino la consulta del Libro de Decretos de la Alcaldía, documento al que hace referencia el artículo 200 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales. No se trata pues de acceder a todos los documentos, sino al listado de resoluciones de la Alcaldía que se han anotado en el citado libro o registro. Y en el caso de que este libro no exista, deberá informar expresamente a la persona reclamante de esta circunstancia. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función. Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”. A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD. Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “LIBRO DE DECRETOS DE ALCALDIA". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.