Se solicita listado de inquilinos de viviendas VPO con informes de vulnerabilidad social. Solicitud...
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RESOLUCIÓN 1177/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0756/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva Mesía
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2025, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. El 30 de mayo de 2025 se presentó ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información pública, en los siguientes términos:
"D.ª (...), con DNI Nº (...) y con domicilio en C/ (...) de Villanueva Mesía, como concejal del
Partido Popular de Villanueva Mesía.
Tras asegurar el Sr. Alcalde en varios plenos la dramática situación económica en la que se
encuentran los arrendatarios de las VPO que mantienen deudas con el consistorio en
concepto de alquiler y servicios municipales (agua y basura).
SOLICITO
Listado de los inquilinos que hayan presentado en éste Ayuntamiento el informe de
vulnerabilidad de Servicios Sociales, que acredite que esa persona o familia se encuentra en
una situación de riesgo de pobreza o exclusión social".
2. El 18 de junio de 2025 se reiteró ante la entidad reclamada, la solicitud de acceso a información
pública, en los siguientes términos:
"D.ª (...), con DNI Nº (...) y con domicilio en C/ (...) de Villanueva Mesía, como concejal del
Partido Popular de Villanueva Mesía.
Con fecha 30 de mayo del presente y con número de registro de entrada 2025-E-RC-496 se
solicitó en este Ayuntamiento un listado de los inquilinos que hayan presentado en éste
Ayuntamiento el informe de vulnerabilidad de Servicios Sociales, que acredite que esa
persona o familia se encuentra en una situación de riesgo de pobreza o exclusión social.
Ese día se presentaron dos escritos y hemos recibido respuesta de uno, teniendo en cuenta
la posible carga de trabajo que pueda tener el Ayuntamiento hemos esperado más tiempo
de lo estipulado por ley.
SOLICITO
Se me conteste a dicha solicitud por escrito antes de finalizar la jornada laboral de este
viernes 20 de junio, advirtiéndole que de no recibir respuesta automáticamente presentaré
la correspondiente reclamación ante el portal de transparencia de la Junta de Andalucía".
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 28 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta en
las alegaciones remitidas lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“1.- La solicitud de acceso a la información versa sobre informes de vulnerabilidad de Servicios
Sociales, que acredite que la persona o familia se encuentra en situación de riesgo de pobreza o
exclusión.
A este respecto cabe señalar:
a).- Los informes de vulnerabilidad son emitidos por los Servicios Sociales Comunitarios, los que
a tenor de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley de Bases de Régimen Local y dado que este es un
municipio de menos de 5000 habitantes, no dependen de esta Administración, sino de la
Provincial, Diputación Provincial de Granada, como bien conoce el reclamante por su condición
de Concejal.
b).- Conforme a lo dispuesto en el art. 10.j ) de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios
Sociales de Andalucía se establece el principio de confidencialidad de los datos de carácter
personal que obren en el expediente, incluyendo la debida reserva incluso para los profesionales
intervinientes, lo que necesariamente opera conforme a lo dispuesto en el art. 9.3 y demás
concordantes de la Ley de Transparencia de Transparencia Pública de Andalucía como un límite
de acceso a la información.
Consecuentemente, el reclamante no puede solicitar de esta Administración informes, datos,
expedientes de los que no se es titular, ni aquellos que en todo caso se encuentra sujetos a la
legislación en materia de protección de datos.
2.- No obstante, debemos señalar que el reclamante no formuló la petición ante este
Ayuntamiento, lo que tiene especial trascendencia, dado que el acceso a la información se
garantiza en favor de la ciudadanía, que ante la dejación de la Administración puede acudir a
ese Consejo, formulando la correspondiente reclamación, para lo que necesariamente debe
ostentar poder bastante, conforme a lo establecido en el art. 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común.
Del escrito del reclamante parece desprenderse que actúa en representación del Grupo Político
Municipal, que no ostenta personalidad jurídica, dado que se trata de un órgano de organización
interna de la Corporación Municipal, tal y como se desprende del art. 23.1 del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, cuando señala que: “Los miembros
de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos.”
Quedando, pues, sus posibilidades de actuación al ámbito interno de la Corporación Municipal.
Por ello, resulta de especial y especifica aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional
Cuarta de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, que establece:
«Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.»
Consecuentemente, podemos concluir que esta Administración no puede facilitar el acceso a
información de la que no es titular, que por demás se encuentra especialmente protegida y que
el reclamante no acredita representación y pretende acceder a la información al margen de las
disposiciones específicas establecidas en la legislación de régimen local".
3. El 16 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 16 de septiembre de
2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (en adelante, LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las
solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a
partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se
entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de
Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de mayo de 2025, reiterándose el 18 de
junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 23 de junio de 2025. Así, considerando producido el
silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente
el Ayuntamiento reclamado por una concejala, invocando su condición de cargo electo; la reclamación
se presentó por la persona que ostenta la representación del mismo grupo político municipal, en su
calidad de portavoz de dicho grupo y con autorización de la persona solicitante.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
“2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio
administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o
acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a
través de resolución o acuerdo motivado”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Sexto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Listado de los inquilinos que hayan presentado en éste Ayuntamiento el informe de
vulnerabilidad de Servicios Sociales, que acredite que esa persona o familia se encuentra en una
situación de riesgo de pobreza o exclusión social".
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. En las alegaciones remitidas a este Consejo por la entidad reclamada se indican los motivos por los
que ésta entiende que no se debe facilitar la información a la persona reclamante, esto es, " esta
Administración no puede facilitar el acceso a información de la que no es titular, que por demás se
encuentra especialmente protegida y que el reclamante no acredita representación y pretende
acceder a la información al margen de las disposiciones específicas establecidas en la legislación de
régimen local".
No podemos compartir los argumentos esgrimidos por las razones que se indican a continuación. En
primer lugar, indica el Ayuntamiento que "los informes de vulnerabilidad son emitidos por los Servicios
Sociales Comunitarios, los que a tenor de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley de Bases de Régimen
Local y dado que este es un municipio de menos de 5000 habitantes, no dependen de esta
Administración, sino de la Provincial, Diputación Provincial de Granada".
Sin embargo, la información solicitada por la persona reclamante es el listado de los inquilinos que han
presentado en el Ayuntamiento los citados informes de vulnerabilidad de Servicios Sociales, en tanto
que se tiene constancia de "arrendatarios de las VPO que mantienen deudas con el consistorio en
concepto de alquiler y servicios municipales (agua y basura)". Por tanto, no se solicitó el acceso a la
documentación que acredite la situación de riesgo de pobreza y/o exclusión social de determinadas
personas o familias, ni a los informes emitidos por la Diputación Provincial de Granada (según indica
el propio Ayuntamiento en las alegaciones remitidas a este Consejo), sino al listado de personas que
han presentado ante el Ayuntamiento el citado documento.
3. Por otro lado, se alega por la entidad reclamada que no puede facilitar la información requerida, en
virtud de la confidencialidad de los datos de carácter personal afectados.
Tampoco puede estar de acuerdo este Consejo con el argumento esgrimido por la entidad reclamada.
Es criterio de este Consejo que la legitimidad de cualquier comunicación de información que contenga
datos referentes a una persona física identificada o identificable, efectuada a un miembro de una cor-
poración municipal, en el ejercicio de su derecho a obtener cuantos antecedentes, datos o informacio-
nes obren en poder de los servicios de dicha corporación que resulten precisos para el desarrollo de su
función, se basa en la existencia de la obligación legal a la que alude el artículo 6.1.c) del RGPD, con-
cretada en el artículo 77 LRBRL.
De hecho, el artículo 86 RGPD contiene una previsión al respecto:
“Los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública o u or-
ganismo público o una entidad privada para la realización de una misión en interés público po-
drán ser comunicados por dicha autoridad, organismo o entidad de conformidad con el Derecho
de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso del público
a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales en virtud del pre-
sente Reglamento”.
Pues bien, en el caso de las peticiones realizadas por concejales de información que contenga da-
tos personales, venimos afirmando que, por más que se haya producido una estimación por apli-
cación de la regla general del silencio administrativo, la normativa de protección de datos resulta
de aplicación al tratamiento que supondría el acceso a dicha información. Así lo indicábamos en la
Resolución 750/2024, cuyos argumentos resultan de aplicación a este supuesto:
“No obstante lo anterior, también es criterio de este organismo que dicho tratamiento
deberá respetar en todo caso los principios de aplicación al tratamiento de datos
personales, recogidos en el artículo 5 del RGPD.
En particular, se deberá cumplir el principio de minimización de datos, establecido en el
artículo 5.1.c) RGPD, que exige que los datos personales sean “adecuados, pertinentes y
limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”.
La aplicación del principio de minimización de datos justifica el tratamiento consistente en
la comunicación de aquella información que contenga únicamente los datos personales
imprescindibles para el desarrollo de las funciones que correspondan (finalidad
determinada en el art. 77 de la LRBRL). Por contra, una comunicación de datos sistemática,
indiscriminada y sin verificación previa de su necesidad en relación con dicha finalidad
legítima no sería compatible con el referido principio de minimización.
Este principio implica, que el acceso a la información municipal, que incluya determinados
datos de carácter personal, sin consentimiento de los afectados se vinculará
necesariamente al ejercicio de las funciones que correspondan en cada caso al concejal de
que se trate, en los términos previstos en la legislación de régimen local citada.
Igualmente, la aplicación del principio de minimización de datos implica hacer, en cada
caso concreto, un ejercicio de ponderación para evaluar las implicaciones que puede tener
el ejercicio del derecho de acceso a información de los concejales para los derechos de las
personas afectadas, entre ellos, el derecho a la protección de los datos personales (artículo
18.4 de la CE), ponderando, entre otras cuestiones, las circunstancias del caso concreto,
los datos personales que se contienen en la documentación solicitada, los términos y la
concreción con los que se formula la petición o los posibles sujetos afectados.
Y deberá tenerse una especial cautela en aquellos supuestos en los que la información a la
que se accediese contuviese datos personales de categoría especial indicados en el
artículo 9.1 del RGPD, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales
(artículo 10 del RGPD). En tales casos, debería valorarse la posibilidad de facilitar la
información de forma anonimizada, es decir, sin hacer referencia a datos personales,
siempre y cuando con ello no se desvirtúe la legítima finalidad prevista en la LRBRL y el
ROF.
Igualmente, debe tenerse presente el límite de uso de los mismos recogido en el artículo
5.1. b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines determinados,
explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con
dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Ello supone que la utilización de datos
personales que obren en la información recibida por las personas que sean miembros de
una corporación local deberá limitarse al ejercicio de sus funciones legalmente previstas,
sin que sea posible una difusión posterior de aquellos que no esté igualmente amparada
por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD,
legitimadoras de un tratamiento.
De esta forma, cualquier otro tratamiento que pudiera realizarse a partir del conocimiento
de datos personales de los interesados, y que no se justificara en el ejercicio de sus
funciones, implicaría, de entrada, un cambio de finalidad que requeriría el consentimiento
de la persona interesada o bien el amparo por ley.
Por tanto, deberá ser la entidad reclamada la que, respetando el sentido del silencio
positivo que tiene la falta de resolución expresa y antes de facilitar la información al
concejal reclamante, realice una ponderación de los derechos e intereses en conflicto, y
siempre que ello sea posible, cumplir el deber de información con el ofrecimiento de una
información disociada, por ser la forma más respetuosa con el derecho fundamental a la
protección de datos personales.”
Además, las limitaciones establecidas en la normativa de protección de datos también pueden
afectar al modo en que se materialice el acceso. Así lo indicábamos en la Resolución 892/2024,
respecto al acceso al expediente de nómina de un Ayuntamiento:
“En nuestro supuesto, nos encontramos sin embargo con un acto estimatorio por silencio
administrativo en el que se solicitó el acceso electrónico mediante la remisión de la
información a un correo electrónico. En anteriores resoluciones en las que se estimó por
silencio el acceso a un volumen elevado de información pero no contenía datos personales,
este Consejo ha considerado que la estimación por silencio administrativo implica la
aceptación de la forma de acceso solicitada; y que por tanto, la entidad estaba obligada a
entregarla en esa forma. Sin embargo, en este supuesto, tal y como indicábamos
anteriormente, no podemos obviar que, pese a la resolución estimatoria, el acceso a la
información supone un tratamiento de datos personales al que le resulta de aplicación la
normativa de protección de datos. Por lo tanto, debemos verificar que la forma de acceso
solicitada respeta los principios establecidos en el RGPD. El ROF parece establecer el
acceso presencial como forma de acceso de los concejales y concejalas. Si bien hemos
indicado en otras resoluciones que esta previsión no suprime el derecho a la obtención de
copias, lo cierto es que la remisión electrónica del importante volumen de información
solicitada con datos personales que exceden de la mera identificación podría suponer un
riesgo añadido para el derecho fundamental a la protección de datos.
(…)
En este razonamiento, debemos tener en cuenta que el acceso debe contar con la
seguridad necesaria y con estricta protección de la normativa sobre protección de datos. Y
es que el Considerando 39 del RGPD establece: “Los datos personales solo deben tratarse
si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios”. Y el
hecho de que el acceso electrónico pondría en riesgo el cumplimiento de los principios
recogidos en el artículo 6 del RGPD: de minimización, de limitación de finalidad, y de
integridad y confidencialidad. Este último principio requiere que los datos sean tratados de
tal manera que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra su
pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas.
El riesgo indicado podría limitarse si el acceso a la información se realizara
presencialmente, lo que permitiría cumplir con la finalidad legítima del ejercicio de
funciones de las personas que sean miembros de una corporación local, a la vez que
salvaguardar los derechos y libertades de la persona cuyos datos están recogidos en la
información solicitada. Este Consejo entiende que el volumen de la información solicitada y
la naturaleza de los datos personales que contiene exigen que la forma de acceso deba
producirse del modo que ponga en menor riesgo posibles accesos posteriores a la
información pero que a su vez permita el cumplimiento de la legítima finalidad de los
miembros electos en el ejercicio de sus funciones.
Y entendemos que se cumplen estos requisitos mediante el acceso presencial a la
información en la fecha y hora que la entidad determine en el menor plazo posible desde
que se notifique esta Resolución. Este acceso presencial no impide el derecho a la
obtención de copias (físicas o electrónicas) en un número razonable y que no entorpezca el
funcionamiento ordinario de los servicios.
El acceso electrónico puede utilizarse para supuestos en los que el volumen de información
o la naturaleza de la información supongan un riesgo reducido para el derecho a la
protección de datos que no supere el legítimo interés de los miembros electos; o bien
cuando el acceso presencial resulte imposible o muy dificultoso a la vista de las
circunstancias concretas y debidamente justificadas de cada caso concreto. Por el
contrario, el acceso presencia no deberá utilizarse en aquellos supuestos en los que las
circunstancias del caso impidan o entorpezcan innecesariamente el ejercicio del derecho
fundamental del artículo 23 CE, como en los casos de imposibilidad justitificada de
asistencia.”
La aplicación de la anterior doctrina a este caso concreto supondría que los documentos que se fa-
ciliten únicamente deberán contener los datos personales estrictamente necesarios para el cum-
plimiento de las funciones atribuidas a los miembros electos de la Corporación.
El acceso por parte de los concejales a la información pública que obre en poder de los servicios
de la respectiva corporación y resulte precisa para el desarrollo de su función, tiene su legitima-
ción en el artículo 77 LRBRL. Pero en virtud del principio de minimización de datos personales, solo
deberá darse el acceso a la información personal estrictamente necesaria para cumplir el fin espe-
cífico y legítimo de los concejales, y no más. Esto significa que habría que limitar los datos que se
cedan, asegurando que solo se proporciona el acceso a aquellos que sean adecuados y pertinen-
tes.
En este caso el principio de minimización implicaría que sólo debería darse acceso al listado de las
personas que hayan presentado ante el Ayuntamiento el informe de vulnerabilidad de servicios
sociales, pero sin incluir ningún otro adicional más que su identificación.
En conclusión, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante “Listado de los in-
quilinos que hayan presentado en éste Ayuntamiento el informe de vulnerabilidad de Servicios So-
ciales, que acredite que esa persona o familia se encuentra en una situación de riesgo de pobreza
o exclusión social", aplicando los principios de adecuación, pertinencia y limitación a la finalidad,
de manera que solo se faciliten los datos personales necesarios y relevantes para que el concejal
pueda desempeñar sus funciones.
4, Además, teniendo en cuenta la importancia en este caso de garantizar la custodia y la trazabi-
lidad de cualquier tratamiento de estos datos personales, consideramos que por la naturaleza los
mismos, el acceso debe realizarse con las mayores garantías de seguridad. Y en este orden de co-
sas consideramos que el acceso presencial -en vez de facilitar copia- supone un menor riesgo para
los principios de integridad y confidencialidad formalizar el acceso a la información presencialmen-
te, compatibilizando de esta forma la salvaguarda de los derechos y libertades de la persona cu-
yos datos están recogidos en la información solicitada con el cumplimiento de la legítima finalidad
de los miembros electos en el ejercicio de sus funciones.
Y entendemos que se cumplen estos requisitos mediante el acceso presencial a la información en
la fecha y hora que la entidad determine en el menor plazo posible desde que se notifique esta
Resolución.
5. A este respecto se debe aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no
se debe ordenar la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de alegaciones
a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de
respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución –cinco días- implica la estimación
de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC, “La
estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo
finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio administrativo, la
resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del
mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope legis, no pudiendo
esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el
regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende
que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la
normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso
que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos
lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE,
lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se
manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”.
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no
previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin
perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista
de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta
parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985,
de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23
CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya
hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en
ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá
regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la
función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se
coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el
órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que
se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios
del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador,
con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos
representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les
permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus
competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local
correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del
deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba
ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la
entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo
16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25
marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de
información de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que
puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad,
o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo
que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información
para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo
con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los
miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa
(…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta
información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no
son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la
información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar
los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre,
que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria
para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de
dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos
públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es
presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los
restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el
ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con
fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera
incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de
los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas,
sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el
cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo
16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar
reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información
que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación, en cuanto a la solicitud
de:
"Listado de los inquilinos que hayan presentado en éste Ayuntamiento el informe de
vulnerabilidad de Servicios Sociales, que acredite que esa persona o familia se encuentra en
una situación de riesgo de pobreza o exclusión social".
La entidad deberá facilitar la información solicitada teniendo en cuenta las siguientes previsiones:
a) Se suprimirán aquellos datos personales que no sean necesarios y relevantes para que el concejal
pueda desempeñar sus funciones, en aplicación del principio de minimización previsto en el RGPD,
b) El acceso se realizará presencialmente en la fecha y hora que la entidad determine en el menor
plazo posible desde que se notifique esta Resolución. .
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.