Estimada parcialmente 18/06/2026 · 254 días en resolverse

1194/2026

Se solicita acceso a procedimiento sancionador. Solicitud presentada por concejales. Protección de...

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RESOLUCIÓN RES-2026/1194 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1384/2025 y 1482/2025 (acumuladas) Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación 1384/2025. Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación 1384/2025. 1. La persona reclamante presentó el 22 de septiembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: "D. [nombre y apellidos de persona reclamante], Concejal y Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, con domicilio a efectos de notificaciones en Calle (...), 41350 – Villanueva del Río y Minas (Sevilla), en ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, y en uso de las facultades que le confiere la legislación vigente, ante esta Alcaldía comparece y como mejor proceda en Derecho (...) SOLICITA 1. Que se tenga por presentado este escrito y se acuerde, conforme al artículo 77 de la Ley 7/1985 y al artículo 14 del ROF, el acceso inmediato e íntegro al expediente sancionador número XXX/2025/XXXXXXX, incluyendo el boletín de denuncia BC-057951-12, informes técnicos y partes policiales asociados. 2. Que se emita por los servicios municipales competentes certificación o informe técnico oficial que acredite fehacientemente si el día 13 de junio de 2025, entre las 17:30 y las 19:00 horas, se encontraba prestando servicio presencial y efectivo en el término municipal de Villanueva del Río y Minas algún agente de la Policía Local, con indicación de: o Nombre y número de placa de los agentes en servicio. o Turno asignado y franja horaria. o Parte de servicio correspondiente a ese día y turno. o Copia del cuadrante de turnos o del libro de órdenes, si existiere. 3. Que toda la información requerida sea facilitada en el plazo máximo de cinco días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 15.4 del ROF, y a los principios de eficacia, transparencia y cooperación interinstitucional". 2. En la documentación presentada con la reclamación, consta la contestación de la entidad reclamada sin fecha ni firma, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En relación con su escrito registrado con fecha 22/09/2025 con N.º de Registro de Entrada 3546, le informamos que de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, el acceso a la información contenida en un expediente administrativo se encuentra limitado a quienes ostenten la condición de interesados en el mismo o actúen debidamente acreditados como representantes legales de alguno de ellos. Tras la revisión de su solicitud, se ha comprobado que usted no figura como interesado en el expediente ni consta acreditada representación legal alguna respecto de las partes intervinientes. En consecuencia, esta Administración carece de competencia para facilitarle la información solicitada, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello". Tercero. Contenido de la reclamación 1384/2025. En la reclamación se indica expresamente: “SOLICITA: Que se tenga por presentado el presente escrito y se admita a trámite como reclamación por vulneración del derecho de acceso a la información pública. Que se inicien las actuaciones oportunas para valorar la posible existencia de una infracción reiterada y grave de la normativa de transparencia por parte del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, en especial por parte de la Alcaldía y la Secretaría-Intervención, y se inste al cumplimiento inmediato de las obligaciones legales de acceso. Que se valore la posibilidad de adoptar medidas correctivas y/o sancionadoras, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía. Que, en su caso, se remita informe o expediente a la jurisdicción competente por posible lesión de derechos fundamentales (art. 23 CE), conforme a lo dispuesto en el artículo 29.4 de la Ley 1/2014". Se adjunta a la reclamación presentada certificado de 18 de febrero de 2025 de la Secretaria- Interventora de la entidad local reclamada que acredita que la persona reclamante ostenta la condición de concejal. Cuarto. Tramitación de la reclamación 1384/2025. 1. El 27 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 29 de octubre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “Tras la revisión del expediente y de la documentación obrante en el mismo, se ha podido comprobar que dicho procedimiento sancionador fue archivado, toda vez que se tuvo conocimiento del fallecimiento del desahuciado, circunstancia que determina la extinción de la responsabilidad administrativa derivada de los hechos objeto de la denuncia. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la normativa aplicable en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, la muerte del presunto responsable conlleva el sobreseimiento y archivo del expediente, al no poder continuarse la tramitación de actuaciones sancionadoras contra la persona fallecida. En consecuencia, se declara finalizado y archivado el citado expediente sancionador, sin que proceda adoptar medida alguna adicional no emitir resolución sancionadora". 3. El 29 de diciembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 29 de diciembre de 2025. Quinto. Presentación de la reclamación 1482/2025. Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). La reclamación se formula contra la misma solicitud de información y la respuesta correspondiente a las que se ha hecho referencia en los apartados 1 y 2 del antecedente segundo. Sexto. Contenido de la reclamación 1482/2025. En la reclamación se indica expresamente: “Que se admita la presente denuncia por incumplimiento del derecho de acceso a la información pública en el ámbito local, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, y se dicte resolución estimatoria obligando al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas a facilitar de forma inmediata el acceso completo a la documentación solicitada. Que se tenga en cuenta la conducta sistemática, reiterada y obstruccionista descrita, y se inste al cumplimiento efectivo de la legalidad vigente. Que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, se ponga en conocimiento del Defensor del Pueblo Andaluz y, en su caso, del Ministerio Fiscal o cualquier otra autoridad competente, la posible existencia de actuaciones obstructivas y contrarias al derecho fundamental de participación política". Se adjunta a la reclamación presentada certificado de 18 de febrero de 2025 de la Secretaria- Interventora de la entidad local reclamada que acredita que la persona reclamante ostenta la condición de concejal. Séptimo. Tramitación de la reclamación 1482/2025. 1. El 5 de noviembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 10 de noviembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “Tras la revisión del expediente y de la documentación obrante en el mismo, se ha podido comprobar que dicho procedimiento sancionador fue archivado, toda vez que se tuvo conocimiento del fallecimiento del desahuciado, circunstancia que determina la extinción de la responsabilidad administrativa derivada de los hechos objeto de la denuncia. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la normativa aplicable en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, la muerte del presunto responsable conlleva el sobreseimiento y archivo del expediente, al no poder continuarse la tramitación de actuaciones sancionadoras contra la persona fallecida. En consecuencia, se declara finalizado y archivado el citado expediente sancionador, sin que proceda adoptar medida alguna adicional no emitir resolución sancionadora". 3. El 5 de enero de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 5 de enero de 2026. 4. En el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 48 de la LTPA y con base en lo dispuesto en el artículo 57 de la LPAC, se acuerda la acumulación y tramitación conjunta de las Reclamaciones 1384/2025 y 1482/2025 al guardar una identidad sustancial. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de las reclamaciones. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de las reclamaciones. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida por la entidad reclamada, no constando la fecha de la respuesta ni de su notificación, y las reclamaciones se presentaron el 7 y el 15 de octubre de 2025 respectivamente; en cualquier caso, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la solicitud y de las reclamaciones, éstas se han presentado en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de las reclamaciones formuladas. La solicitud de información pública de la que trae causa las presentes reclamaciones fue formulada frente al Ayuntamiento reclamado por un concejal, invocando su condición de cargo electo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que: “2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado”. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de las reclamaciones. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “1. (...) el acceso inmediato e íntegro al expediente sancionador número XXX/2025/XXXXXXX, incluyendo el boletín de denuncia BC-057951-12, informes técnicos y partes policiales asociados. 2. Que se emita por los servicios municipales competentes certificación o informe técnico oficial que acredite fehacientemente si el día 13 de junio de 2025, entre las 17:30 y las 19:00 horas, se encontraba prestando servicio presencial y efectivo en el término municipal de Villanueva del Río y Minas algún agente de la Policía Local, con indicación de: o Nombre y número de placa de los agentes en servicio. o Turno asignado y franja horaria. o Parte de servicio correspondiente a ese día y turno. o Copia del cuadrante de turnos o del libro de órdenes, si existiere". La entidad reclamada denegó en la contestación facilitada a la persona reclamante el acceso a la información por protección de datos de carácter personal y al no concurrir en el solicitante la condición de interesado ni ostentar la representación de alguna de las partes intervinientes. Por otro lado, en las alegaciones remitidas por la entidad reclamada a este Consejo se manifiesta que "la muerte del presunto responsable conlleva el sobreseimiento y archivo del expediente, al no poder continuarse la tramitación de actuaciones sancionadoras contra la persona fallecida. En consecuencia, se declara finalizado y archivado el citado expediente sancionador, sin que proceda adoptar medida alguna adicional no emitir resolución sancionadora". No puede este Consejo estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la entidad reclamada para no facilitar a la persona reclamante la información solicitada, por las razones que se exponen a continuación. En relación con el argumento esgrimido por el Ayuntamiento relativo a que el concejal solicitante no tiene la condición de interesado, debemos reseñar que el artículo 77 de la LRBRL reconoce a todos los miembros de las Corporaciones Locales el derecho a obtener del alcalde o presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación, con independencia de que tengan o no la condición de interesados, siempre y cuando lo solicitado resulte preciso para el desarrollo de su función. Y respecto a este último requisito (“precisos para el desarrollo de su función”) debemos tener en cuenta que, en principio, la petición de información a la Corporación municipal por parte de los concejales que forman parte de ella ha de reputarse precisa para el desarrollo de su función ya que, como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo 8634/2000, 27 de noviembre “..., la legislación vigente no exige que los Concejales solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la Corporación ( artículo 22.2.a. de la Ley 7/1.985), …”. Se trata de una interpretación favorable y no restrictiva del derecho de información de los miembros corporativos de las entidades locales, cuyo derecho de acceso a la información no puede ser de peor condición que el derecho de acceso a la información pública regulado por la normativa de transparencia, que se configura como un derecho de titularidad universal reconocido a todas las personas, para el que no se exige motivar la solicitud (artículo 17.3 de la LTAIBG). Por tanto no hace falta tener ningún interés cualificado para que un concejal ejercite el derecho de acceso a la información y, consecuentemente, nada impide que en principio puedan acceder a cualquier expediente que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, aunque no tenga la consideración de interesado en el mismo. 2. Por lo que se refiere al expediente sancionador solicitado, la entidad reclamada comunica a este Consejo que se ha procedido a su archivo por fallecimiento de la persona denunciada. Pero ocurre que la persona reclamante no solicitaba únicamente la resolución que se hubiese dictado en el expediente sancionador, sino que pretende acceder al expediente íntegro. En este caso, aunque se trate de un expediente sancionador que afectaría a datos personales especialmente protegidos, debemos tener en cuenta que ni el RGPD ni la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD) se aplican a la protección de datos personales de las personas fallecidas. Por tanto, desde el punto de vista de la protección de los datos personales de la persona denunciada, no habría obstáculo en conceder el acceso a la información. Sin embargo, la persona reclamante ha indicado que el motivo por el que plantea esta petición de información es controlar la existencia y cobertura legal del supuesto servicio policial que denunció la referida infracción. Y para ello no consideramos necesario conocer la identidad de la persona denunciada. La divulgación de información sobre que una determinada persona fallecida ha sido denunciada por una infracción en materia de tráfico pudiera tener cierta connotación peyorativa e incidir en la esfera de las personas de su entorno familiar, o incluso en la memoria sobre la persona fallecida, que debe también ser tutelada y respetada (SSTC 171/1990 y 172/1990, de 12 de noviembre, 123/1993, de 31 de mayo, 190/1996, de 25 de noviembre, 43/2004, de 23 de marzo, y 51/2008, de 4 de abril). Es por ello que este Consejo considera que se deberá facilitar la información solicitada eliminando la identidad de la persona física denunciada y las referencias que permitieran deducirla. Y es que no podemos obviar que el principio de minimización de datos, que resulta de aplicación al tratamiento que supone la concesión del acceso, exige que los datos sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario con los fines para los que son tratados (artículo 5. 1. c) RGPS). En relación con otros datos de carácter personal que pudiera contener el expediente sancionador solicitado, este Consejo debe aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se debe ordenar la retroacción al momento procedimiental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación. El trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989: “Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función” No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE: “El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.” Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF . Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales: “El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.” 3. En relación con la información solicitada en el apartado segundo de la solicitud, en el que se requiere que "se emita por los servicios municipales competentes certificación o informe técnico oficial que acredite fehacientemente" determinados extremos, debemos aclarar que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77: “La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales" Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que: “En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto” Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que: “El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información” Y en este supuesto, lo solicitado no tiene encaje en el artículo 77 LRBRL, ya que no se pretende acceder a una información preexistente, sino que la entidad elabore un certificado con una determinada información. Procede por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición. 4. Por último, en las reclamaciones presentadas se solicita a este Consejo que "se inicien las actuaciones oportunas para valorar la posible existencia de una infracción reiterada y grave de la normativa de transparencia", que "se remita informe o expediente a la jurisdicción competente por posible lesión de derechos fundamentales", o que "en uso de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, se ponga en conocimiento del Defensor del Pueblo Andaluz y, en su caso, del Ministerio Fiscal o cualquier otra autoridad competente, la posible existencia de actuaciones obstructivas y contrarias al derecho fundamental de participación política". A este respecto, se ha de indicar que la normativa invocada en la presente Resolución es la normativa de régimen local, y no la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. No es posible, por lo tanto, constatar un posible incumplimiento de esta normativa, ya que no resulta de aplicación. No procede por tanto el ejercicio de las funciones atribuidas a este Consejo en el artículo 57.2 LTPA (“El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, cuando constate incumplimientos en esta materia susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en este título, instará la incoación del procedimiento”). Por otro lado, las competencias de este Consejo están descritas en el artículo 48 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Entre estas competencias no se incluye ninguna de las que solicita que ejerzamos en su escrito. Este Consejo no puede requerir a ninguna entidad a que actúe de determinada manera en el ejercicio de sus competencias, más allá de la resoluciones de reclamaciones frente a denegaciones del derecho de acceso o a denuncias por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En cualquier caso, se le informa de que los sujetos están obligados a facilitar la información en la forma o formato existente, sin tener obligación de modificar o generar nueva documentación para dar respuesta a lo solicitado. Además, y tras la modificación operada por la Ley 1/2026, de 20 de febrero, de Universidades de Andalucía, ha sido derogado el régimen sancionador previsto en la LTPA Le reiteramos que este Consejo no dispone de competencias para sancionar al Ayuntamiento ni a ningún otro sujeto obligado. Primero. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función. Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”. A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD. Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente las Reclamaciones presentadas, en cuanto a la solicitud de información: "1. (...) el acceso inmediato e íntegro al expediente sancionador número XXX/2025/XXXXXXX, incluyendo el boletín de denuncia BC-057951-12, informes técnicos y partes policiales asociados. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición de : “2. Que se emita por los servicios municipales competentes certificación o informe técnico oficial que acredite fehacientemente si el día 13 de junio de 2025, entre las 17:30 y las 19:00 horas, se encontraba prestando servicio presencial y efectivo en el término municipal de Villanueva del Río y Minas algún agente de la Policía Local, con indicación de: o Nombre y número de placa de los agentes en servicio. o Turno asignado y franja horaria. o Parte de servicio correspondiente a ese día y turno. o Copia del cuadrante de turnos o del libro de órdenes, si existiere". Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.