Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas informes técnicos, autorizaciones e impactos ambientales sobre podas y talas de árboles. Ante el silencio administrativo y respuestas genéricas, el Consejo de Transparencia de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, obligando a la entrega de la documentación pero inadmitiendo las peticiones de realizar acciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 1283/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escritos presentados el 9 y 10 de junio de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 6 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
"[…] conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), así como en virtud de lo establecido en los artículos 13 y 17 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),
"EXPONE:
"Que he tenido conocimiento de que durante los últimos meses, días se están llevando a cabo por parte del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas actuaciones de tala, poda drástica y eliminación de arbolado urbano, concretamente de ejemplares de Platanus hispanica (plátanos de sombra) y otros árboles, en varias zonas del municipio, incluyendo el entorno del Molino y la Barriada de Blas Infante, coincidiendo con la temporada de nidificación de aves silvestres (primavera).
"Dichas actuaciones, según ha podido constatar este Concejal, se estarían realizando sin señalización previa, sin información pública y sin observancia de precauciones específicas respecto a la posible existencia de nidos u otras formas de fauna silvestre, todo lo cual podría suponer una actuación contraria a la legalidad vigente, en particular:
"• Al artículo 334.1 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).
"• A la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
"• A los principios de participación, transparencia y motivación establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
"Por ello, en ejercicio de las competencias de fiscalización política y control de la acción del Gobierno local, en especial conforme al artículo 14 de la Ley 7/2017, de Participación Ciudadana de Andalucía,
"SOLICITA:
1. Copia íntegra del informe técnico o memoria justificativa emitida por el personal competente (ingeniero técnico agrícola, técnico de medio ambiente, etc.), que haya servido de base para la ejecución de las podas y talas mencionadas.
2. Copia del acto administrativo que autoriza dichas intervenciones: acuerdo de la Junta de Gobierno Local, resolución de Alcaldía o cualquier otro instrumento jurídico que acredite la decisión formal adoptada.
3. Informe o evaluación sobre el impacto ambiental y faunístico de las actuaciones llevadas a cabo, en particular en relación con la posible afectación de nidos activos de aves o de hábitats naturales en la zona intervenida.
"Todo ello en el plazo máximo de cinco días hábiles, en atención a la urgencia de los hechos y al principio de eficacia administrativa (art. 103 CE y art. 3 de la Ley 40/2015), advirtiendo que, de no atenderse la presente solicitud, se valorará la interposición de denuncia ante la Fiscalía de Medio Ambiente y los órganos de control administrativo competentes". - Mediante escrito de 7 de mayo de 2025 la entidad reclamada comunica a la persona reclamante que ha dado traslado de su escrito al Departamento de Medio Ambiente.
- La persona reclamante presentó el 19 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
"[…] en uso de las facultades que le confiere el artículo 77 de la LRBRL, y el artículo 13 de la LPACAP,
"EXPONE:
"PRIMERO.– Que con fecha 6 de mayo de 2025 fue presentado escrito ante este Ayuntamiento, con número de registro de entrada 1641, mediante el cual se solicitaba:[contenido del escrito de 6 de mayo de 2025].
"Dicho escrito se fundamentaba en la posible ilegalidad de las actuaciones de tala y poda masiva, así como en la vulneración de normativa ambiental, de transparencia y participación pública.
"SEGUNDO.– Que, con fecha 7 de mayo de 2025, este Ayuntamiento se limitó a comunicar la remisión del asunto al Departamento de Medio Ambiente, sin que a fecha de hoy se haya notificado resolución expresa ni proporcionado documento alguno de los solicitados, incumpliendo los plazos máximos de respuesta fijados por el artículo 21 de la Ley 39/2015, y el artículo 14 de la Ley 7/2017, de Participación Ciudadana de Andalucía.
"[…].
"En virtud de los preceptos citados, REQUERIMOS al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas que:
1. Remita en el plazo improrrogable de TRES DÍAS HÁBILES toda la documentación solicitada en el escrito registrado con número 1641/2025.
2. Informe expresamente del estado de tramitación del expediente y las actuaciones administrativas desarrolladas en relación con las podas y talas denunciadas.
3. En caso de no existir resolución o informe técnico alguno que legitime tales actuaciones, se proceda de forma inmediata a su paralización, y se depuren las responsabilidades administrativas y/o penales que correspondan". - La persona reclamante presentó el 3 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"1. Que se facilite de inmediato, de forma completa, veraz y en soporte electrónico o físico, toda la documentación relativa a las actuaciones de poda, tala y gestión del arbolado urbano, incluyendo expedientes administrativos, contratos, informes técnicos, autorizaciones, presupuestos y facturación.
2. Que se dé cumplimiento efectivo a las solicitudes realizadas anteriormente, quedando constancia en el expediente administrativo de los motivos por los que no se ha facilitado la información hasta la fecha.
3. Que se cesen las actuaciones que impidan u obstaculicen el ejercicio del derecho de información y fiscalización de este concejal, advirtiéndose que, de persistir esta conducta, se procederá a poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal y del Defensor del Pueblo Andaluz, por posible vulneración de derechos fundamentales y prevaricación administrativa". - La entidad reclamada traslada a la persona reclamante, en relación con la solicitud de 3 de junio de 2025 escrito comunicando que “no existe ningún contrato suscrito con la empresa mencionada”.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, presentada el 9 de junio y reiterada el 10 de junio de 2025, se indica expresamente:
"PRIMERO. Que, en el ejercicio de las competencias legalmente reconocidas a los miembros de las Corporaciones Locales, este compareciente ha solicitado en diversas ocasiones el acceso a la documentación relativa a las actuaciones de poda y tala de arbolado urbano realizadas en distintos puntos del municipio durante los meses de marzo a mayo de 2025, en particular mediante escritos registrados con los números 1641, 1851 y 2097.
"SEGUNDO. Que tales solicitudes comprendían expresamente el acceso a expedientes administrativos, informes técnicos, autorizaciones, contratos y demás documentación justificativa, así como información sobre la empresa adjudicataria y los posibles impactos ambientales derivados de dichas actuaciones.
"TERCERO. Que, a pesar de la reiteración formal y fundada de los requerimientos, el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas no ha dado respuesta sustancial, limitándose a comunicaciones genéricas sobre el traslado del asunto al Departamento de Medio Ambiente, sin remisión efectiva de la documentación requerida.
"CUARTO. Que esta falta de respuesta vulnera el derecho de acceso a la información pública conforme a los artículos 105.b de la Constitución Española, 77 de la LRBRL, 13 y 14 de la Ley 39/2015, y artículos 17 y 20 y ss. de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía.
"QUINTO. Que dicha obstrucción persistente impide el ejercicio del control institucional atribuido al compareciente en su condición de representante electo, en flagrante vulneración del artículo 23.1 de la Constitución Española y de los principios de transparencia, legalidad y participación ciudadana.
"SOLICITA:
1.º Que se admita el presente escrito como reclamación formal por denegación de acceso a la información pública, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1/2014, de 24 de junio.
2.º Que se requiera al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas para que remita, en el plazo legalmente establecido, la documentación íntegra relacionada con las actuaciones de poda y tala ejecutadas desde marzo de 2025, incluyendo los expedientes administrativos, autorizaciones, informes técnicos, facturación, empresa contratista y demás documentos asociados.
3.º Que, en su caso, se adopten las medidas oportunas para declarar la existencia de vulneración del derecho de acceso a la información pública y se promueva la incoación de expediente sancionador o propuesta de responsabilidad.
4.º Que se emita resolución estimatoria de esta reclamación, con requerimiento expreso al Ayuntamiento para facilitar la documentación denegada, todo ello conforme al marco jurídico aplicable".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 27 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud de expediente consta aceptada por la unidad registral de destino el día 4 de julio de 2025.
- El 1 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 de septiembre de 2025.
- A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la LRBRL establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. - En el presente supuesto, las primeras dos solicitudes fueron presentadas los días 6 y 19 de mayo de 2025 y la reclamación fue presentada el 9 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
La tercera solicitud fue contestada el día 3 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 10 de junio de 2025, por lo que ha sido presentada dentro de plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, invocando el artículo 77 de la LRBRL y su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
- Las peticiones de información de los tres escritos origen de esta reclamación están relacionadas con una serie de "actuaciones de tala, poda drástica y eliminación de arbolado urbano" llevadas a cabo por la entidad reclamada.
En el primer escrito de 6 de mayo de 2025 se solicitaba:"1. Copia íntegra del informe técnico o memoria justificativa emitida por el personal competente (ingeniero técnico agrícola, técnico de medio ambiente, etc.), que haya servido de base para la ejecución de las podas y talas mencionadas.
2. Copia del acto administrativo que autoriza dichas intervenciones: acuerdo de la Junta de Gobierno Local, resolución de Alcaldía o cualquier otro instrumento jurídico que acredite la decisión formal adoptada.
3. Informe o evaluación sobre el impacto ambiental y faunístico de las actuaciones llevadas a cabo, en particular en relación con la posible afectación de nidos activos de aves o de hábitats naturales en la zona intervenida".
Con la solicitud de 19 de mayo de 2025 se reiteraba la anterior y se añadían las siguientes:"2. Informe expresamente del estado de tramitación del expediente y las actuaciones administrativas desarrolladas en relación con las podas y talas denunciadas.
3. En caso de no existir resolución o informe técnico alguno que legitime tales actuaciones, se proceda de forma inmediata a su paralización, y se depuren las responsabilidades administrativas y/o penales que correspondan".
La solicitud de 3 de junio de 2025 reitera las anteriores y añade las siguientes pretensiones:"2. Que se dé cumplimiento efectivo a las solicitudes realizadas anteriormente, quedando constancia en el expediente administrativo de los motivos por los que no se ha facilitado la información hasta la fecha.
3. Que se cesen las actuaciones que impidan u obstaculicen el ejercicio del derecho de información y fiscalización de este concejal, advirtiéndose que, de persistir esta conducta, se procederá a poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal y del Defensor del Pueblo Andaluz, por posible vulneración de derechos fundamentales y prevaricación administrativa".
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido a la solicitud de información presentada el 6 de mayo de 2025, por lo que tanto esta solicitud como sus posteriores reiteraciones de 19 de mayo y 3 de junio de 2025 se deben entender estimadas por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
Aunque la persona reclamante ha aportado la contestación de 3 de junio de 2025 que la entidad reclamada dio a la petición de información formulado ese mismo día, en esa respuesta se limita a indicar que "...no existe ningún contrato suscrito con la empresa mencionada", en referencia a la empresa que la persona reclamante cita como empresa adjudicataria en la solicitud de información, pero dicha respuesta en modo alguno contesta al resto de las peticiones de información que se reiteran.
Procede, por tanto, confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. - Respecto a algunas de estas pretensiones debemos hacer una observación. Nos referimos a las peticiones relativas a que "se proceda de forma inmediata a su paralización, y se depuren las responsabilidades administrativas y/o penales que correspondan", a que quede "constancia en el expediente administrativo de los motivos por los que no se ha facilitado la información hasta la fecha" y que "cesen las actuaciones que impidan u obstaculicen el ejercicio del derecho de información y fiscalización de este concejal".
A la vista de estas peticiones y de la definición de información pública del artículo 77 LRBRL, es indudable que las pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajenas a esta noción de información pública, toda vez que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el artículo 77-, sino que ésta realice unas actuaciones que, con toda evidencia, quedan extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LRBRL (y la LTPA), por lo que habría procedido su inadmisión. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:"La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que 'Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales'."
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:"En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del ROF, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución Española, íntimamente ligados al respecto".
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que:"El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información"."
Procede pues inadmitir la reclamación respecto a estas peticiones, ya que claramente no tienen cabida en el concepto de información previsto en el artículo 77 LRBRL.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LRBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que "El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución Española. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …".
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) que establece que estos serán "recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad")". Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"1. Copia íntegra del informe técnico o memoria justificativa emitida por el personal competente (ingeniero técnico agrícola, técnico de medio ambiente, etc.), que haya servido
2. Copia del acto administrativo que autoriza dichas intervenciones: acuerdo de la Junta de Gobierno Local, resolución de Alcaldía o cualquier otro instrumento jurídico que acredite la
3. Informe o evaluación sobre el impacto ambiental y faunístico de las actuaciones llevadas a cabo, en particular en relación con la posible afectación de nidos activos de aves o de hábitats naturales en la zona intervenida".
"2. Informe expresamente del estado de tramitación del expediente y las actuaciones administrativas desarrolladas en relación con las podas y talas denunciadas".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.