Un concejal solicitó acceso al expediente de vallado de una terraza de un tercero al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas. La administración denegó el acceso alegando que el solicitante no era parte interesada. El Consejo de Transparencia de Andalucía estima la reclamación, ya que el derecho de los concejales (art. 77 LRBRL) no requiere ser interesado y la denegación carecía de motivación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RES-2026/1290 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 17 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“Que ha tenido conocimiento de que con fecha 26 de febrero de 2025, [nombre y apellidos de una persona], con DNI [n.º del DNI] y domicilio en calle [nombre de la calle y número], de Villanueva del Río y Mina, ha presentado ante este Ayuntamiento solicitud para el vallado de la terraza en la parte trasera de su vivienda.
Que, en el ejercicio de sus funciones como Concejal y en virtud del derecho de acceso a la información que obra en poder de los servicios de la Corporación reconocido en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en el artículo 14.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
SOLICITA:
Que se le conceda acceso completo y copia del expediente administrativo tramitado a raíz de la solicitud presentada por [nombre y apellidos] en relación con el vallado de la terraza trasera de su vivienda, sita en calle [nombre de la calle y número], de Villanueva del Río y Mina, presentada el 26 de febrero de 2025, a fin de conocer el estado de tramitación, actos dictados y documentación incorporada”.
La entidad reclamada dio respuesta a la anterior petición de información mediante escrito que no consta fechado y con el siguiente contenido:
“En relación con su escrito registrado con fecha 17/06/2025 con N.º de Registro de Entrada 2336, se le informa que una vez analizada su petición conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha determinado que usted no ostenta la condición de persona interesada en el citado procedimiento, en los términos establecidos en la misma norma.
Asimismo, no consta en el expediente acreditación de representación legal o poder suficiente que le habilite para actuar en nombre de ninguna de las partes interesadas. Por tanto, y en cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos y garantías procesales, no es posible autorizar el acceso al expediente solicitado”.
La persona reclamante presentó el 20 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“Que, con fecha 17 de junio de 2025, presentó escrito en el que, en el ejercicio de sus funciones como Concejal, solicitaba el acceso al expediente administrativo relativo a la solicitud formulada por [nombre y apellidos de tercera persona] sobre el vallado de la terraza de su propiedad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Que, con fecha posterior, le ha sido notificado oficio en el que se deniega dicho acceso, alegándose que no ostenta la condición de interesado en el procedimiento, conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(…)
Cuarta. Inaplicabilidad del artículo 4 de la Ley 39/2015 a la solicitud formulada.
La fundamentación de la denegación en la falta de condición de interesado conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015 es errónea, pues la solicitud no se realiza como particular, sino en calidad de Concejal y en el ejercicio de funciones representativas, rigiéndose por el artículo 77 LBRL, y no por el régimen general de interesados.
Por lo expuesto,
SOLICITA:
Que se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, se admita, y en su virtud, se revoque la denegación acordada, reconociendo el derecho del Concejal firmante a acceder al expediente solicitado, en virtud del artículo 77 de la Ley 7/1985, del artículo 14 del ROF y la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta”.
Mediante Decreto de Alcaldía núm. 153/2025, de 23 de junio, la entidad reclamada da respuesta al anterior escrito de 20 de junio de 2025 en los siguientes términos:
“Visto su escrito de fecha 20 de junio de 2025 con N.º de Registro de Entrada 2400 mediante el cual solicita la revocación de la resolución que le denegaba el acceso al expediente administrativo relativo a la solicitud formulada por [nombre y apellidos de una tercera persona].
Considerando que el artículo 77 de la LBRL reconoce a los miembros de las Corporaciones Locales el derecho a obtener del Alcalde o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función;
Considerando que este precepto, según reiterada jurisprudencia y doctrina administrativa, no es absoluto ni automático, sino que requiere que la solicitud guarde relación directa con el ejercicio efectivo de las funciones propias del cargo, lo cual debe ser apreciado por el órgano competente de forma motivada;
Considerando que, en el presente caso, el expediente solicitado no guarda vinculación directa ni resulta preciso para el desarrollo de funciones institucionales como Concejal, y que no se ha acreditado que dicha información tenga relevancia pública.
Considerando además que el Concejal no ostenta la condición de interesado en el procedimiento referido, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni consta representación o legitimación en el mismo;
En virtud de las facultades que me confieren los artículos 21 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local en la redacción dada por sus sucesivas modificaciones y 41 del R.O.F.R.J.E.L.,
HE RESUELTO:
PRIMERO.- Reiterar la denegación de acceso al expediente administrativo relativo a la solicitud presentada por [nombre y apellidos de tercera persona], formulada por [nombre y apellidos de la persona reclamante] en su condición de Concejal.
SEGUNDO.- Considerar que la solicitud no se ampara en los términos del artículo 77 de la Ley 7/1985, al no resultar la documentación requerida precisa ni determinante para el desarrollo de las funciones del solicitante como miembro de la Corporación Local, y al no ostentar este la condición de interesado ni representación legítima en el procedimiento administrativo correspondiente. (…)”.
El 23 de junio de 2025 la persona reclamante vuelve a presentar un escrito ante la entidad reclamada en el que expone:
“Que, habiendo sido denegado dicho acceso mediante Decreto de Alcaldía núm. 153/2025, sin perjuicio de las acciones que legalmente correspondan, resulta procedente y plenamente legítimo solicitar información relativa al estado actual de tramitación del citado expediente.
Por lo expuesto,
Que se le informe por escrito, con la mayor brevedad posible, del estado de tramitación en que se encuentra el expediente administrativo relativo a la solicitud de (nombre y apellidos) sobre el vallado de la terraza de su propiedad, con indicación de los actos realizados, resoluciones adoptadas y, en su caso, plazos pendientes de resolución o notificación”.
2. En la reclamación, la persona reclamante solicita que “...se declare que las resoluciones de la Alcaldía vulneran el derecho de acceso a la información pública en los términos legalmente establecidos y se inste al Ayuntamiento a facilitar el acceso al expediente solicitado o, en su defecto, a informar sobre su estado de tramitación”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
El 4 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 17 de julio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud consta aceptada por la unidad registral de destino el día 18 de julio de 2025.
El 17 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 17 de septiembre de 2025.
A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
En el presente supuesto la solicitud fue respondida entre el 17 y el 20 de junio, y la reclamación fue presentada el 25 de junio de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente a la entidad reclamada por un concejal, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
- La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
- En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la petición de información fue acceder al expediente tramitado tras la solicitud de autorización de vallado presentada por una tercera persona. La entidad reclamada denegó el acceso indicando que la persona solicitante no ostentaba la condición de interesado en el citado procedimiento, ni constaba en el expediente acreditación de representación legal o poder suficiente que le habilitase para actuar en nombre de ninguna de las partes interesadas.
En este supuesto, la entidad reclamada respondió en el plazo de cinco días. Procede por tanto analizar la respuesta otorgada.
Y debemos comenzar señalando que la normativa reguladora del derecho de acceso a la información de los concejales no recoge mención expresa a la necesidad o no de explicación de la finalidad perseguida por el concejal solicitante, el artículo 77 de la Ley 7/1985 reconoce el “derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. El tenor literal del precepto podría justificar la conveniencia de acreditar o motivar la petición de información de forma que pudiera comprobarse que la misma lo es para el cumplimiento de sus funciones como miembro corporativo y es necesaria para el desempeño de su cargo, pero lo cierto es que ni el precepto citado ni la mayoría de los pronunciamientos judiciales apuntan a que sea indispensable justificar la solicitud de información.
Así las Sentencias del Tribunal Supremo 8641/1998 y 4287/1998, ambas de 26 de junio, reconocen que
“... aplicando la doctrina de la sentencia de 7 de mayo de 1996 -- resolutoria de un litigio análogo entre las mismas partes que ahora se enfrentan en este proceso-- la petición de unos documentos concretos y determinados, referentes a un acuerdo tomado por el Ayuntamiento del que los recurrentes forman parte como Concejales, ha de reputarse "precisa para el desarrollo de su función" ( artículo 77 de la Ley 7/85 y 14-1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento ) y la negativa (sin otro fundamento que el unilateral criterio del Alcalde de considerar no necesaria la documentación solicitada para el desarrollo de la función de los concejales solicitantes) vulnera el derecho fundamental invocado, por cuanto no puede calificarse de uso desmedido o abuso del derecho que les asiste la petición formulada, cuya relación con sus funciones fiscalizadoras y de control de la actividad municipal resulta patente y manifiesta y por eso propia del ejercicio de las funciones que les competen”.
También la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 167/2022, de 10 de febrero, reconoce que
”..., pese a la posibilidad de condicionar o limitar ese acceso de considerarlo abusivo - STS de 8 de noviembre de 1988 (ROJ: STS 7847/1988 ECLI:ES:TS:1988:7847)-, las alegaciones sobre una posible actuación abusiva en este caso no pueden ser admitidas con los datos existentes porque nunca se ha afirmado, y menos probado, que la documentación pedida fuese ajena al desarrollo de las funciones públicas del concejal, siendo carga de la Corporación probar que la finalidad perseguida fuese otra diferente y determinante del abuso que se viene a denunciar”.
El artículo 14 del ROG establece que en todo caso la denegación del derecho de acceso del concejal debe hacerse mediante resolución o acuerdo motivado. Por tanto, cualquier denegación de información debe estar motivada no bastando el criterio unilateral de la entidad reclamada de considerar innecesaria la documentación solicitada para el desarrollo de la función del concejal solicitante, sin más (STS de 5 de noviembre de 1999).
Por último, la STSJ Castilla y León de 21 de junio de 2018, haciendo referencia a otra sentencia anterior de 17 de abril de 2018, recurso de apelación 131/18 señal que
“Una mínima, elemental conciencia y cultura democrática impone adoptar una posición diametralmente opuesta si del acceso a determinada documentación se está hablando. En caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una "batería de solicitudes sucesivas" cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal(...)”.
De conformidad con los anteriores argumentos, este Consejo considera que en este caso no se ha motivado debidamente la denegación del acceso. El concejal solicitante pidió acceder al expediente derivado de una solicitud de vallado que se enmarca en el ejercicio de las competencias que la entidad reclamada ostenta en materia de urbanismo, por lo que en principio, no puede descartarse la relación con la labor de fiscalización y control o las responsabilidades de gestión que pueda tener atribuidas dicho concejal. Es la entidad reclamada la que tiene la carga de demostrar que la información solicitada no es necesaria para el ejercicio de las funcionales del concejal, acreditación que no concurre en este caso, en el que se deniega el acceso por no tener la condición de interesado en el expediente en cuestión. Y esta condición de interesado en modo alguno es un requisito para que un concejal pueda pedir información cuando lo hace en su condición de miembro electo de la Corporación y se trata de información necesaria para el ejercicio de sus funciones. En consecuencia procede estimar la reclamación.
Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ordena la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación. El trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en la regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio, 2011, en relación al derecho de información de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
RESOLUCIÓN
Primero.
Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Que se le conceda acceso completo y copia del expediente administrativo tramitado a raíz de la solicitud presentada por [nombre y apellidos] en relación con el vallado de la terraza trasera de su vivienda, sita en calle [nombre de la calle y número], de Villanueva del Río y Mina, presentada el 26 de febrero de 2025, a fin de conocer el estado de tramitación, actos dictados y documentación incorporada”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo.
Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.