Se solicita información sobre cesión de edificio. Información solicitada por concejales. Se...
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RESOLUCIÓN RES-2026/1279 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2025/0625
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Rio y Minas
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escritos presentados el 9 y10 de junio de 2025, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa-
ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de abril de 2025 (n.º registro de entrada 1511), en su
condición de concejal, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los
siguientes términos:
“SOLICITUD
Que, por medio del presente escrito, se me conceda acceso y copia íntegra del expediente
administrativo completo, incluidos todos los informes técnicos, jurídicos, tasaciones,
acuerdos de la Junta de Gobierno Local, pliegos de condiciones, contratos, convenios,
facturas, pagos y cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de cesión,
arrendamiento o enajenación del edificio municipal cedido o alquilado al Partido Socialista
para su sede, especificando la dirección, referencia catastral y todos los detalles
identificativos del inmueble”.
2. La entidad reclamada contestó la petición anterior con el siguiente contenido, en lo que ahora inte-
resa:
“En relación al escrito con Registro de Entrada N.º 1511 del día 26 de abril de 2025 le
comunicamos que se ha procedido a dar traslado del mismo al Departamento de
Intervención con el fin de recabar la información necesaria que permita emitir una respuesta
adecuada y fundamentada a su solicitud. Una vez obtenida la información requerida, se le
dará contestación en el plazo más breve posible”.
3. La persona reclamante presentó el 24 de mayo de 2025 (n.º registro de entrada 1939), ante la
entidad reclamada, requerimiento formal para que
“...en el plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, se facilite copia íntegra del
expediente administrativo completo solicitado en el escrito con Registro de Entrada nº
1511, incluyendo:
o Expediente de cesión, arrendamiento o enajenación.
o Identificación del inmueble, referencia catastral y estado registral.
o Acuerdos de Junta de Gobierno Local o del Pleno.
o Valoraciones económicas, informe de Secretaría e Intervención.
o Pliegos, contratos, convenios, facturas y pagos efectuados”.
4. La persona reclamante presentó el 3 de junio de 2025 (n.º registro de entrada 2094), ante la enti-
dad reclamada, un nuevo escrito en los siguientes términos:
“1.º Que, de forma inmediata y por escrito, se le facilite copia íntegra del expediente completo,
en soporte digital o papel, referido a:
• La cesión, arrendamiento, uso o concesión administrativa del inmueble referido;
• Todos los acuerdos de órganos colegiados o resoluciones de Alcaldía;
• Informes técnicos y jurídicos emitidos;
• Tasación o valoración económica del bien;
• Contrato, convenio o cualquier documento que formalice dicha ocupación.
2.º Que se le informe expresamente de si existe o no expediente administrativo alguno trami-
tado al respecto. En caso de inexistencia, se indique expresamente dicha circunstancia con
identificación del responsable”.
5. La entidad reclamada contestó la anterior petición el 9 de junio de 2025, con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
“En relación con su escrito registrado con fecha 03/06/2025 con N.º de Registro de Entrada
2094, se le informa que tras consultar con la Tesorería Municipal, se ha verificado que los pa-
gos correspondientes al alquiler del referido inmueble han sido realizados conforme a lo esta-
blecido y se encuentran vigentes hasta el año 2027”.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente que “...se requiera al Ayuntamiento de Villanueva del Río y
Minas a fin de que remita en el plazo legal toda la documentación solicitada en los escritos con Regis-
tro de Entrada n.º 1511 y 2094”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud consta aceptada por la unidad registral de
destino el día 4 de julio de 2025.
2. El 1 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 de septiembre de
2025.
3. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el pla-
zo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si-
guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispues-
to en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución
o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 9 de junio de 2025 , y la reclamación fue pre-
sentada el 9 de junio de 2025, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La re-
clamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio adminis-
trativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras si-
milares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolu-
ción 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue an-
ticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación de-
masiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite con-
siderar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formula-
da.”
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente a
la entidad reclamada por un/a concejal/a, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no
solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de ac-
ceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica
en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el que se ha indicado en el punto 1 del antecedente
segundo de esta resolución.
En este supuesto, la solicitud de información no obtuvo resolución expresa en el plazo de cinco días
establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el Ayuntamiento estaba obligado a dictar (ar -
tículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido estimar dichas solicitudes, de con-
formidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual, "en los casos de estima-
ción por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dic-
tarse de ser confirmatoria del mismo".
A través de la documentación remitida por la persona reclamante se ha constatado que el Ayunta -
miento, después de producirse los efectos del silencio positivo, facilitó cierta información a la persona
reclamante, pero no responde de forma completa a todas las cuestiones solicitadas.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solici-
tada y que se han producido los efectos del silencio positivo, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante toda
la información solicitada.
Y en el caso de que parte de la información solicitada no existiera, la entidad reclamada deberá in-
formar expresamente de dicha circunstancia a la persona reclamante.
2. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso
no se ha ordenado la retroacción al momento procedimiental de la realización del trámite de
alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a
continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de
respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la
estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC,
“La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope
legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el
regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende
que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la
normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso
que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos
lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE,
lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se
manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no
previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin
perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista
de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta
parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985,
de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23
CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya
hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en
ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá
regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la
función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se
coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el
órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que
se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios
del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador,
con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos
representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les
permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus
competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspon-
diente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de
guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser obje-
to de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local
o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25
marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de in -
formación de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que
puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad,
o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo
que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información
para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo
con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miem-
bros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…)
que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta informa-
ción se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "pú-
blico" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en
poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten pre-
cisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de-
sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio-
nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu-
lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en
las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta
labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su
caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi-
nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati-
ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos
personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que
sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli-
miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo
16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reser-
va y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que
se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Que, por medio del presente escrito, se me conceda acceso y copia íntegra del expediente
administrativo completo, incluidos todos los informes técnicos, jurídicos, tasaciones,
acuerdos de la Junta de Gobierno Local, pliegos de condiciones, contratos, convenios,
facturas, pagos y cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de cesión,
arrendamiento o enajenación del edificio municipal cedido o alquilado al Partido Socialista
para su sede, especificando la dirección, referencia catastral y todos los detalles
identificativos del inmueble”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.