Estimada parcialmente 13/07/2026 · 195 días en resolverse

Acceso a actas, expedientes de cálculo e instrucciones técnicas sobre la distribución de plazas en un proceso selectivo de 2021

El reclamante solicitó actas, expedientes de cálculo e instrucciones técnicas sobre la distribución de plazas en un proceso selectivo de 2021 a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Andalucía. Alegó silencio administrativo y falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información solicitada (tras anonimizar datos), pero desestimó la ampliación de la petición realizada en la propia reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia no es un receptor ni transmisor de información, sino un órgano que vela para que la administración la entregue directamente al ciudadano.
2 La falta de respuesta de la administración ante la solicitud original determina la estimación de la reclamación por silencio administrativo.
3 No es procedente admitir cambios en el objeto de la solicitud (petitum) una vez iniciada la reclamación, debiendo limitarse a lo solicitado inicialmente.
4 La administración tiene la obligación de realizar la disociación de datos personales (anonimización) para garantizar el acceso sin vulnerar la privacidad.
5 El acceso a la información debe regirse por el principio de minimización de datos, suprimiendo identificadores que permitan la identificación de terceros.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/1338 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2025 en la Administración General del Estado, teniendo entrada el 2 de enero de 2026 en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo), la persona reclamante, interpone Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

La persona reclamante presentó el 28 de noviembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE HECHO. Que participé en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 30 de noviembre de 2020 (Cuerpo 591), Tribunal nº 4 de Almería. Del análisis de los datos publicados (Datos estadísticos y Asignación Definitiva), se desprende una disparidad objetiva: al Tribunal xx se le aplicó una ratio de 1xxx opositores, mientras que al Tribunal xx se le aplicó una ratio de xxx opositores, siendo además este último excluido del reparto de plazas remanentes sin que conste documentación pública al respecto. Se adjuntan a esta solicitud los documentos públicos que demuestran la disparidad de criterios denunciada:

“DOCUMENTO 1: Datos estadísticos del procedimiento (Prueba 1).

“DOCUMENTO 2: Asignación Provisional de Plazas.

“DOCUMENTO 3: Asignación Definitiva de Plazas.

“TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN. (...)

“Solicita:

Al amparo de la LTAIBG y la LTPA de Transparencia Pública de Andalucía, se facilite a este interesado COPIA EN FORMATO ELECTRÓNICO Y REUTILIZABLE (preferiblemente original digital, .pdf, .xlsx o .csv) de los siguientes documentos:

“ACTAS DE LA COMISIÓN DE SELECCIÓN: Copia de las actas de las sesiones donde se establecieron, debatieron o aprobaron los criterios matemáticos de distribución de plazas por tribunal y la asignación (o exclusión) de plazas remanentes.

“EXPEDIENTE DE CÁLCULO DE RATIOS: Copia de los informes técnicos, hojas de cálculo, correos electrónicos oficiales o documentos de trabajo internos que recojan la operación matemática o el criterio aplicado para asignar 6 plazas al Tribunal 4 y 16 plazas al Tribunal 7, documentando el origen de la disparidad de ratios.

“INSTRUCCIONES TÉCNICAS: Copia de cualquier instrucción o circular remitida a los tribunales referente a los criterios de desempate o reparto de remanentes.

“CLÁUSULA DE PROTECCIÓN DE DATOS (DISOCIACIÓN): En el caso de que los documentos solicitados contuvieran datos de carácter personal (nombres de funcionarios, otros opositores, etc.), solicito expresamente que no se inadmita la solicitud, sino que se proceda a la anonimización o disociación de dichos datos personales, facilitándome el acceso al resto del contenido del documento, tal y como establece el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y la AEPD”.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“1. Que con fecha 28/11/2025, al amparo de la LTAIBG y la LTPA de Transparencia Pública de Andalucía, presenté solicitud de acceso ante la Consejería de Desarrollo Educativo (Nº Registro: REGAGE25e00104158837).

“2. Que la información solicitada versa sobre documentos públicos ya existentes (Actas de la Comisión de Selección): la motivación técnica, fórmulas y criterios de reparto de las 10 plazas remanentes del cupo de discapacidad hacia el turno general en las oposiciones de 2021.

“3. Que ha transcurrido el plazo legal de un mes sin recibir notificación de resolución ni de prórroga, operando la desestimación por silencio administrativo negativo.

“4. Que existe un interés público superior en conocer cómo se distribuyeron estas plazas para garantizar que no hubo arbitrariedad y que se respetaron los principios de igualdad, mérito y capacidad (Art. 23.2 CE).

“Solicita:

“1. Que se dicte resolución obligando a la entrega de la información en formato electrónico y reutilizable (Excel o CSV).

“2. Cláusula de protección de datos : En caso de que las actas contengan datos personales, solicito el acceso a una versión anonimizada o disociada. [cite_start]De este modo, se garantiza el acceso a los criterios técnicos y las fórmulas aplicadas sin vulnerar la intimidad de terceros, cumpliendo con la obligación de acceso parcial que marca la ley.

“3. Que se detalle específicamente la motivación técnica por la cual el Tribunal nº 4 de Almería fue excluido de dicho reparto, en cumplimiento del principio de Unicidad de la Oposición sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 18 de enero de 2026 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de enero de 2026 a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. El 26 de enero de 2026 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante aportando contestación de fecha 17 de diciembre de 2025, de la entidad reclamada, y manifestando al Consejo su disconformidad con la misma:
    “PRIMERO.- Deliberada incongruencia omisiva y desprecio al procedimiento. Que con fecha 17/12/2025 (notificado posteriormente), la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos emite una contestación a mi escrito. En dicho documento, la Administración omite deliberadamente mi número de referencia en el apartado "Su Rf.ª" y, en un claro ejercicio de "balones fuera", contesta con información correspondiente al procedimiento selectivo de 2025 (Orden de 21 de febrero de 2025), aportando fechas de resoluciones de julio de 2025.

    “SEGUNDO.- Acreditación de vulneración del Derecho a la Buena Administración y fraude de ley. El objeto de mi solicitud, como consta en el expediente, era el reparto de las 10 plazas remanentes del cupo de discapacidad y la exclusión del Tribunal nº 4 de Almería en el procedimiento de 2021. Responder con datos de 2025 no constituye un error material, sino un fraude procedimental destinado a dilatar los plazos y agotar al ciudadano, vulnerando frontalmente el Derecho a una Buena Administración (Art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y Art. 103 CE) y el principio de congruencia de las resoluciones (Art. 88 Ley 39/2015).

    “TERCERO.- La aportación de esta prueba documental. Aporto como Documento Nº 1 la citada resolución infructuosa de la Junta de Andalucía, la cual demuestra la opacidad institucional denunciada. Como funcionario público, conozco que esta práctica degrada la función pública e infringe el principio de buena fe y confianza legítima (Art. 3.1.e Ley 39/2015).

    “Solicita: Admita el presente escrito de ampliación y el documento adjunto.

    Constate la mala fe y la burla al derecho de acceso a la información por parte de la Consejería.

    Dicte Resolución Inmediata instando a la Consejería a entregar, sin más dilaciones, los criterios técnicos del reparto de 2021 en formato reutilizable, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Unicidad de la Oposición y acceso a criterios de calificación)”.
  3. Mediante escrito de 5 de febrero de 2026 la entidad reclamada responde a este Consejo, aportando cierta información relacionada con la petición de información, y manifestando, entre otras cosas, que “por error se contestó al interesado con la información referida al procedimiento selectivo convocado por Orden de 21 de febrero de 2025 publicada el 25 de febrero de 2025, por la que se efectúa la convocatoria del procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y de Maestros“.
  4. El 30 de marzo de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de marzo de 2026.
  5. El 8 de abril de 2026 el Consejo remite a la entidad reclamada el escrito recibido el 26 de enero de la persona reclamante para que formule las alegaciones pertinentes.
  6. El 14 de abril de 2026 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada en el que, entre otras consideraciones, admite que, por error, se había contestado al interesado con la información referida al procedimiento selectivo convocado por Orden de 21 de febrero de 2025 publicada el 25 de febrero de 2025, por la que se efectúa la convocatoria del procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y de Maestros.
  7. El 2 de julio de 2026 la persona reclamante presenta a este Consejo solicitud de certificación de silencio administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de noviembre de 2025, y la reclamación fue presentada el 30 de diciembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. Con la solicitud de información origen de la presente reclamación, la persona reclamante solicitaba conocer cierta información relativa a un proceso selectivo, en concreto, los criterios de distribución de las plazas entre los tribunales.

    Ante la ausencia de respuesta de la entidad reclamada, interpone esta reclamación.

    Durante el trámite de alegaciones concedido en la tramitación de esta reclamación, en concreto en el informe emitido el 5 de febrero de 2026, la entidad reclamada comunica a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada que no constaba en el informe de 17 de diciembre de 2026 notificado a la persona reclamante.

    Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º).

    Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.

    La entidad reclamada debe poner a disposición de la persona reclamante la información facilitada a este Consejo con la que se da respuesta a la solicitud de información.
  2. Por otro lado, hay que indicar que, en el escrito de reclamación, el interesado incorpora una nueva pretensión a las que se contenía en su solicitud de información de fecha 28 de noviembre de 2025, a saber, que “se detalle específicamente la motivación técnica por la cual el Tribunal nº 4 de Almería fue excluido de dicho reparto, en cumplimiento del principio de Unicidad de la Oposición sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo”.

    Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).

    Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
  3. Por quinto, la entidad reclamada debe poner a disposición de la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal como:
    “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectmente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
    En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

    A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

    Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

    La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

    Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

    En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en cuanto a la solicitud de:

  • “ACTAS DE LA COMISIÓN DE SELECCIÓN: Copia de las actas de las sesiones donde se establecieron, debatieron o aprobaron los criterios matemáticos de distribución de plazas por tribunal y la asignación (o exclusión) de plazas remanentes.
  • “EXPEDIENTE DE CÁLCULO DE RATIOS: Copia de los informes técnicos, hojas de cálculo, correos electrónicos oficiales o documentos de trabajo internos que recojan la operación matemática o el criterio aplicado para asignar xx plazas al Tribunal xx plazas al Tribunal 7, documentando el origen de la disparidad de ratios.
  • “INSTRUCCIONES TÉCNICAS: Copia de cualquier instrucción o circular remitida a los tribunales referente a los criterios de desempate o reparto de remanentes.

Respecto al procedimiento selectivo convocado por Orden de 30 de noviembre de 2020 (Cuerpo 591), Tribunal nº 4 de Almería.

La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado 1, y Quinto. La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener.

Segundo. Desestimar la reclamación respecto a la petición contenida en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto.

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.