El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alquife expedientes de gasto, facturas y seguros de las fiestas de 2024. Alegó que la respuesta era incompleta y falsa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar el expediente que justifica el gasto, aunque desestima el resto por ser inexistente o ya facilitado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 1345/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 16 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
- “a) Expediente de la subvención, transmisión, donación o cualquier negocio jurídico de la cantidad de 7.307,12 € entregada para la fiestas denominadas San Hermenegildo del año 2024
- b) Facturas de gastos correspondientes a las fiestas expresadas anteriormente que haya abonado este Ayuntamiento.
- c) Resolución de delegación del concejal/a o autoridad competente del Gobierno Municipal a la denominada “Comisión de Fiestas”, para organizar los festejos, expresados en la letra a).
- d) Solicitud enviada por este Ayuntamiento a la Subdelegación de Gobierno para el uso de artículos pirotécnicos y en especial el denominado popularmente “Palo Alquifeño”. (Artefacto pirotécnico consistente un poste de madera de telefonía forrado de docenas de cohetes).
- e) Seguro de responsabilidad civil suscrito para la realización de las fiestas descritas en el apartado a) y en especial para el “Palo”.
- La entidad reclamada contestó la petición el 14 de julio de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes, acceso que deberá realizarse mediante notificación electrónica a través de gestiona. En relación a la solicitud de “Expediente de la subvención, transmisión, donación o cualquier negocio jurídico de la cantidad de 7.307,12 € entregada para las fiestas denominadas San Hermenegildo del año 2024” Esa cantidad no ha sido donada, transmitida, ni negociada jurídicamente, La participación económica del ayuntamiento en las Fiestas San Hermenegildo 2024 es propia e independiente, organizando, contratando y pagando las actividades que realiza. En relación a la solicitud de “Resolución de delegación del concejal/a o autoridad competente del Gobierno Municipal a la denominada “Comisión de Fiestas”, para organizar los festejos, expresados en la letra a).” El Ayuntamiento ni la concejalía de festejos ha delegado esa función. (…)”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica respecto de la información concedida que:
“Que la misma es incompleta y contiene pronunciamiento respecto de la razón o razones de no facilitar dicha información pública falaz y no conforme a la realidad, (…)”.
“En consecuencia de lo expuesto y manifestado, vemos como es una comisión de fiestas y no el ayuntamiento quien organiza los festejos, sin perjuicio de la colaboración del mismo, siendo falaz el contenido de la Resolución al existir una transferencia de caudal del erario público, del cual debe de existir expediente para su consecución y ser otra persona quien organiza los festejos y no el ente local, tal y como hemos expuesto y acreditado”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 6 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 1 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en los siguientes términos:
“Visto que con fecha 18/06/2025 tuvo lugar registro de entrada con número 2025/E/RC/684 donde solicitaba información al respecto de las Fiestas en honor a San Hermenegildo del año 2024. Habiendo sido atendida esta petición y puesta a disposición toda la documentación obrante en esta administración con fecha 14/07/2025 requerida por el interesado, según costa en el expediente 57/2025, entendemos por satisfecha la solicitud no habiendo más documentación que aportar. Se adjunta también “Informe de Alcaldía”, de 1 de septiembre de 2025, relacionado con la petición de información: “Revisado el nuevo escrito presentado a esta entidad donde califica como falaz la información facilitada en el anterior. Revisados todos los puntos que se solicitan ante la posibilidad de haber cometido algún error en la transmisión de los datos. Ante la densidad de la solicitud, diversidad de asuntos que trata y la dificultad para entender todo lo que se pide, puede ser que no estemos pudiendo atender la petición por ese motivo, ya que los datos obrantes en este ayuntamiento y la solicitud que usted nos hace, entendemos resuelta todas sus dudas. Ante los pantallazos de Whatsapp, la referencia a la protección de datos y múltiples peticiones no sabemos exactamente cuál es la petición, por lo que rogamos mayor concreción”.
Se adjunta copia de la Minuta del Registro de Salida del Ayuntamiento, en relación con el envío de un documento a la persona reclamante el 1 de septiembre de 2025, aunque no consta acreditación de su lectura o recepción. - El 17 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 17 de octubre de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidada local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 27 de julio de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la solicitud de información fue el que se ha transcrito en el antecedente de hecho segundo, apartado 1, de esta resolución.
En primer lugar, hemos de referirnos a la disconformidad de la persona reclamante con la respuesta dada a la petición del expediente de la subvención, transmisión, donación o cualquier negocio jurídico de la cantidad de 7.307,12 € entregada para la fiestas denominadas San Hermenegildo del año 2024 y a las facturas de gastos correspondientes a las fiestas expresadas anteriormente que haya abonado este Ayuntamiento.
La entidad reclamada contestó que esa cantidad no había sido donada, transmitida, ni negociada jurídicamente y que la participación económica del ayuntamiento en las Fiestas San Hermenegildo 2024 era propia e independiente, organizando, contratando y pagando las actividades que realiza. Se adjuntan tres facturas correspondientes y ticket de compra relacionados con actos realizados durante las fiestas de San Hermenegildo, cuyo importe total (7.306,95 euros) es muy similar a la cantidad indicada en la solicitud de información, por lo que presuponemos que estas facturas se refieren a los gastos asumidos por el Ayuntamiento durante la celebración de las fiestas señaladas.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”
No resulta inoportuno recordar también que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
En el caso que nos ocupa la entidad reclamada ha aportado las facturas o justificación documental del gasto. Con ello se habría dado respuesta a la petición del apartado b) del escrito de solicitud referido a las facturas de gastos correspondientes a las fiestas expresadas que hubiera abonado el Ayuntamiento.
Pero la persona reclamante en el apartado a) de la solicitud también pidió el acceso al expediente de cualquier negocio jurídico de la cantidad entregada para las fiestas de San Hermenegildo del año 2024. Desconoce este Consejo la tramitación que la entidad reclamada pudo llevar a cabo, pero presuponemos que debió tramitarse algún expediente administrativo que justificase el gasto o la contratación realizados, en los que, sin ánimo exhaustivo, debería constar alguna propuesta del gasto o memoria justificativa de su necesidad. En el caso de que tales documentos existieran, la entidad reclamada debería dar acceso a los mismos toda vez que los mismos constituirían información pública en el sentido del artículo 2 . a) de la LTPA y no se ha acreditado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a dicha información, en el caso de que existiera.
En el supuesto de que la entidad reclamada no dispusiera de más información que las facturas entregadas, la entidad reclamada deberá manifestar expresamente tal circunstancia a la persona reclamante.
Por lo demás, este Consejo no ve ninguna incoherencia entre la documentación concedida por la entidad reclamada y el hecho de que exista una comisión de fiestas que organiza los festejos con la colaboración del Ayuntamiento, pues precisamente los gastos indicados serían los asumidos por la entidad reclamada para colaborar en la celebración de los eventos festivos. - En cuanto a la solicitud enviada por el Ayuntamiento para el uso de artículos pirotécnicos y en especial el denominado popularmente “Palo Alquifeño”, este Consejo no comparte la alegación de la persona reclamante respecto a que lo que se ha facilitado sea simplemente un modelo de solicitud.
La documentación aportada parece tratarse del formulario de solicitud publicado en el Boletín Oficial del Estado, pero no se trata de un formulario en blanco, está cumplimentado y firmado digitalmente el día 2 de abril de 2024.
Dado que la solicitud fue de la “d) Solicitud enviada por este Ayuntamiento a la Subdelegación de Gobierno para el uso de artículos pirotécnicos…”) , y sin que existan elementos de juicio que puedan poner en duda que lo facilitado es efectivamente lo enviado a la Subdelegación del Gobierno, procede desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición porque el Ayuntamiento facilitó la información que efectivamente se había solicitado. - En cuanto a la petición de la resolución de delegación del concejal/a o autoridad competente del Gobierno Municipal a la denominada “Comisión de Fiestas”, para organizar los festejos, expresados en la letra a), debemos desestimar la reclamación formulada toda vez que la entidad reclamada ha informado que ni el Ayuntamiento ni la concejalía de festejos han delegado esa función.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. - En cuanto a la póliza del Seguro de responsabilidad civil suscrito para la realización de las fiestas descritas en el apartado a) y en especial para el “Palo”, alega la persona reclamante que se han ocultado ciertos datos y la entidad reclamada debería haber motivado la ocultación de los mismos.
Esta Consejo ha examinado la documentación suministrada y considera que la misma satisface la petición formulada por la persona solicitante, que no era obtener información de todos los detalles de la póliza de responsabilidad civil que tuviera suscrita el Ayuntamiento, sino si las fiestas descritas y en especial “El Palo” estaban cubiertos, constando en la póliza facilitada que la misma estaba vigente durante la celebración del evento pirotécnico y que en su cobertura figuraba la responsabilidad civil por organización de fuegos artificiales.
Por tanto, en este punto debemos desestimar la reclamación formulada. - En relación con las alegaciones de la persona reclamante sobre la falsedad de las afirmaciones realizadas por la entidad reclamada, debemos aclarar que no disponemos de ningún elemento de juicio que ponga en cuestión la veracidad de la información facilitada, sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de acudir a los órganos competentes para denunciar las presuntas falsedades denunciadas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“a) Expediente de la subvención, transmisión, donación o cualquier negocio jurídico de la cantidad de 7.307,12 € entregada para la fiestas denominadas San Hermenegildo del año 2024. (...)”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartados 1 y 2, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a las peticiones incluidas en los apartados segundo, tercero y cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.