Se solicita copia de informes sobre cuentas generales. Solicitud presentada por concejales. Se...
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RESOLUCIÓN RES-2026/1343 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2025/0682 y RECL-2025/0683
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Rio y Minas
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escritos presentados el 12 de junio de 2025, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) las
Reclamaciones 2025/0682 y 2025/0683, en materia de acceso a la información pública contra la
entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparen-
cia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación 2025/0682.
1. La persona reclamante presentó, el 19 de mayo de 2025 (1852), ante la entidad reclamada y en
su condición de miembro electo local, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes
términos:
“PRIMERO. Que conforme al artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local (LBRL), los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho
a obtener del Alcalde o Presidente de la Corporación cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios municipales y resulten precisos para el
ejercicio de su función representativa:
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
del Presidente de la Corporación cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la misma y resulten precisos para el desarrollo de su función».
“Artículo 77 LBRL – BOE-A-1985-5392
“SEGUNDO. Que este Ayuntamiento ostenta el 100 % de participación en una sociedad
mercantil municipal actualmente en situación concursal, habiéndose contratado además
asistencia letrada externa en el procedimiento judicial correspondiente.
“TERCERO. Que no consta incorporada información contable, patrimonial, financiera ni
presupuestaria de dicha sociedad en los documentos contables y Presupuestos Generales
del Ayuntamiento para el ejercicio en curso, ni tampoco se ha remitido documentación
alguna pese a requerimientos previos.
“CUARTO. Que dicha omisión contraviene de forma directa:
“• El principio de veracidad y completitud contable establecido en el Texto Refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (arts. 168, 170 y 193 del RDL 2/2004),
“• Los deberes de información pública conforme a los arts. 5 y 6 de la Ley 19/2013, de
Transparencia,
“• Y puede constituir infracción de la obligación legal de colaboración e información a los
concejales, conforme al citado art. 77 LBRL.
“Por todo lo expuesto, en ejercicio legítimo de mis funciones como Concejal,
“REQUIERO FORMALMENTE
1”. Que en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, me sea entregada copia íntegra de:
“• La contabilidad de la sociedad municipal en concurso,
“• Balances, cuentas de pérdidas y ganancias y memorias,
“• Informe de intervención y/o fiscalización emitido sobre la misma,
“• Justificación del motivo por el que no ha sido incorporada dicha información en los
Presupuestos Municipales ni en la Cuenta General.
“2. Que se proceda a su inmediata incorporación a la documentación presupuestaria
municipal y a la Cuenta General, a efectos de dar cumplimiento a la legislación contable y
de transparencia vigente”.
2. La entidad reclamada contestó esta petición de 19 de mayo de 2025 (1852) mediante escrito con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“[…] la Sociedad de Desarrollo San Fernando SL, se encuentra en procedimiento de quiebra
seguida por auto 115/2004 del juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Lora del Río, y,
que una vez que una sociedad entra en proceso de quiebra o concurso de acreedores y es
nombrada la administración de la quebrada, es ésta la que ostenta todo el control y decisión
sobre todo lo que afecta a la misma, además de ser el representante de dicha administración, el
comisario de la quiebra, quien gestiona todos los aspectos de la sociedad, tanto a nivel de
ingresos, gastos, pagos, etc.
“Por otro lado, le comunicamos que esta Entidad Local no dispone de la información que solicita
ya que, tal y como se le ha comunicado en anteriores escritos y además se menciona
previamente, es la Sociedad la que ostenta el control y gestión de esta, y, a pesar de los
reiterados requerimientos realizados por este Ayuntamiento para la obtención de esta
información, ésta no ha sido aportada a través de los cauces legales establecidos, y por tanto, la
razón por la que ha sido imposible incluirla en ningún estado financiero de este ayuntamiento,
situación que se ha dejado reflejada en cada expediente dando así conocimiento a todos los
estamentos legalmente establecidos, Tribunal de cuentas, Cámara de cuentas de Andalucía...
“Sin embargo, debido a su reiterado interés en obtener dicha información, este Ayuntamiento, a
través del despacho de abogados contratado al efecto, procederá a dar traslado directo al
Comisario de la Sociedad de su solicitud, informándole de la respuesta o reacciones obtenidas”.
Tercero. Antecedentes a la reclamación 2025/0683.
1. La entidad reclamada responde a un escrito de 22 de mayo de 2025 (1900) por el que la persona
reclamante “realiza observaciones, reparos y alegaciones a la Cuenta General”, con el siguiente conte-
nido, en lo que ahora interesa:
“Es imposible que pueda haber detectado cualquier tipo de hecho susceptible de reparo o alega-
ciones respecto a la Cuenta General del ejercicio 2022, puesto que, tal y como ya se comentó en
la sesión de Pleno del día 22 de mayo de 2025, las Comisiones Especiales Informativas en las
que se iban a tratar como uno de sus puntos las Cuentas Generales 2022, no se pudieron llevar
a cabo por problemas familiares de uno de los integrantes de la Comisión. Estas se suspendie-
ron el mismo día, y por tanto no procede impugnar ningún acto que aún no se ha celebrado.
“Además, cabe señalar que tanto la convocatoria como la suspensión de dicha convocatoria le
fueron legalmente comunicadas en tiempo y forma.
“Con respecto al Inventario actualizado de bienes inmovilizados y del Patrimonio Municipal del
Suelo (PMS), es completamente falso que la Regla 45 de la Orden Ministerial HAP 1781/2013, de
20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo normal de contabilidad local,
requiera en ningún momento este Inventario, y que a pesar de existir, cumpliendo con la norma-
tiva, no es requerimiento legal incorporarlo a dicha cuenta.
“Por otro lado, reiteramos en comunicarle que la información sobre la sociedad municipal de-
pendiente no está incluida debido a que la administración concursal de dicha sociedad no pre-
senta los datos a pesar de los requerimientos realizados, y reflejando dicha situación en cada
uno de los informes de Expedientes de las Cuentas Generales, liquidaciones de ejercicios, resú-
menes de control interno, planes de control financiero, etc. que han ido remitiéndose anualmen-
te tanto a la Cámara de Cuentas, al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía, dando asi-
mismo conocimiento de tal situación a dichos Organismos.
“No obstante, como se le ha comunicado anteriormente, este Ayuntamiento a través del Letrado
representante de este Ayuntamiento en la quiebra va a dar traslado directo de su interés al Co-
misario de la quiebra de la Sociedad de Desarrollo San Fernando, a fin de poder obtener los da-
tos deseados, con otra nueva solicitud, aún no habiéndolos obtenido las anteriores veces que
este Ayuntamiento lo ha solicitado.
“En cuanto a los demás puntos señalados en su escrito, puntualizarle que se tratan de datos sin
sentido y sin rigor, afirmando y acusando sobre determinados aspectos que no tienen nada que
ver con los datos que aporta, dejando evidente su falta de conocimiento, y por consiguiente falta
de capacidad de análisis de cualquier dato contable que aporta, reservándose esta Intervención
el derecho de poner en conocimiento de las autoridades judiciales cuantas acusaciones referen-
ciadas en sus escritos estime oportuna”.
4. La persona reclamante presentó el 27 de mayo de 2025 (1967) ante la entidad reclamada escrito
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“1.º Que con fecha 4 de marzo de 2025 fueron subidas al portal oficial de la Diputación de
Sevilla las Cuentas Generales correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023, con firma
electrónica reconocida y Código Seguro de Verificación, conforme a lo previsto en el artículo 212
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) y normativa
contable de desarrollo.
“2.º Que en el ejercicio de mi derecho como concejal, presenté alegaciones, reparos y
requerimientos legales sobre dichas cuentas, en el trámite de exposición pública legalmente
previsto, constando registradas en el expediente administrativo.
“3.º Que el Pleno Ordinario de fecha 22 de mayo de 2025, según convocatoria firmada y
registrada, no incluyó en su orden del día ni la aprobación de la Cuenta General 2022 ni la
correspondiente al ejercicio 2023, a pesar de haberse cumplido todos los trámites exigidos
legalmente.
“4.º Que ello constituye, en la práctica, una omisión deliberada del deber de someter a
aprobación las Cuentas Generales, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 212 del TRLRHL, que
establece:
«La Cuenta General, informada por la Comisión Especial, se someterá al Pleno para su
aprobación antes del día 1 de octubre de cada año».
“5.º Que, además, esta actuación vulnera los principios de transparencia, control y fiscalización
reconocidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la legislación contable pública, así como
el derecho fundamental de participación política del concejal reconocido por el artículo 23 CE.
“Por todo lo anterior,
“SOLICITO:
“PRIMERO. Que se incorpore expresamente como punto del orden del día del próximo Pleno
Ordinario o Extraordinario la aprobación de las Cuentas Generales correspondientes a los
ejercicios 2022 y 2023, cumpliendo lo previsto en el artículo 212 TRLRHL y demás normativa
concordante.
“SEGUNDO. Que se adjunten al expediente administrativo las alegaciones presentadas por este
concejal y se dé traslado íntegro al Pleno para su consideración, junto al dictamen de la
Comisión Especial de Cuentas.
“TERCERO. Que, en caso de persistencia en la omisión de dicho punto del orden del día, se
advierta que este concejal se reserva el ejercicio de las acciones legales oportunas ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, así como la comunicación a los órganos fiscalizadores
competentes (Cámara de Cuentas de Andalucía, Tribunal de Cuentas), por posible vulneración
de la legalidad contable, presupuestaria y de control”.
5. La persona reclamante presentó el 4 de junio de 2025 (2132), ante la entidad reclamada y en
su condición de miembro electo local, escrito en los siguientes términos:
“Primero. Que en las últimas semanas he formulado diversos escritos de impugnación y
requerimiento de documentación, entre ellos:
“• Impugnación de la convocatoria de la Comisión Informativa de Régimen Interior del 22 de
mayo de 2025, por incumplimiento del artículo 134.2 del ROF y falta de documentación esencial.
“• Reclamación por falta de entrega de la documentación preceptiva del Pleno Ordinario de 22
de mayo de 2025, vulnerando los artículos 16 y 84 del ROF, y el artículo 23 LRBRL.
“• Requerimiento expreso para la inclusión en Pleno de la aprobación de las Cuentas Generales
de los ejercicios 2022 y 2023, de conformidad con el artículo 212 del TRLRHL.
“Segundo. Que dichas actuaciones han sido respondidas por el Ayuntamiento mediante oficios
de carácter genérico y evasivo, sin que se haya producido:
“• Ni la subsanación de las irregularidades denunciadas,
“• Ni la entrega de la documentación solicitada,
“• Ni la inclusión en el orden del día de los asuntos contables requeridos, contraviniendo
obligaciones legales claras.
“Tercero. La reiterada omisión de información, la obstrucción al acceso documental y la
inaplicación sistemática de normas de transparencia y control interno vulneran:
“• El artículo 23 CE (derecho de participación política).
“• El artículo 77 LRBRL y los artículos 16, 84 y 134 ROF.
“• El artículo 212 del TRLRHL (obligación de aprobar y remitir la Cuenta General).
“• La Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, y el Real Decreto 424/2017, sobre control
interno del sector público local.
“Cuarto. Estas omisiones son especialmente graves en el contexto de la gestión concursal de la
sociedad municipal San Fernando S.L., participada íntegramente por el Ayuntamiento, respecto
de la cual no se ha reflejado su situación contable en los presupuestos ni en las cuentas
generales, incurriéndose en un posible menosprecio al deber de veracidad contable y ocultación
de pasivos.
“Por todo lo anterior, REQUIERO formalmente al Sr. Alcalde-Presidente que, en el plazo
improrrogable de cinco días hábiles, se proceda a:
“1. Remitir íntegramente la documentación relativa a los puntos 2º a 6º del orden del día del
Pleno de 22 de mayo de 2025, conforme al artículo 84 ROF y 23.1 LRBRL.
“2. Convocar nueva Comisión Informativa de Régimen Interior, subsanando los defectos de
forma y fondo denunciados, incluyendo la documentación técnica y jurídica exigida para la
deliberación del Plan Territorial de Emergencias.
“3. Incluir en el orden del día del próximo Pleno Ordinario o Extraordinario la aprobación de las
Cuentas Generales 2022 y 2023, conforme al artículo 212 del TRLRHL y al dictamen de la
Comisión Especial de Cuentas.
“4. Justificar y entregar copia de los decretos de Alcaldía, resoluciones y documentos
administrativos relativos a:
“o Compensaciones tributarias con la sociedad San Fernando S.L.
“o Ocupación o cesión de inmuebles de dicha sociedad.
“o Explotación económica de suelos o bienes patrimoniales que integran su masa activa”.
6. La entidad reclamada responde a este escrito de 4 de junio de 2025 (2132) de la persona reclaman-
te, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“La documentación íntegra relativa al Pleno 22 de mayo 2025, le fue remitida como documenta-
ción anexa de acuerdo a la legislación vigente, al artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Re-
guladora de las Bases del Régimen Local, y, siguiendo lo dictado por el artículo 18 de Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
esta Entidad Local no tiene la obligación de volver a remitir documentación que ya haya sido
aportada. Además, siguiendo el principio de eficiencia en la gestión administrativa contemplada
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administra-
ciones Públicas y contemplando nuestra situación actual y con el objetivo de no colapsar a la En-
tidad Local, consideramos este requerimiento como repetitivo, ya que la documentación solicita-
da ya se le ha proporcionado, y ésta no ha sufrido modificaciones ni variaciones alguna desde el
momento de su aportación.
“En cuanto a su requerimiento de incluir en el próximo Pleno Ordinario o Extraordinario la apro-
bación de las Cuentas Generales 2022 y 2023, comunicarle que para la aprobación de dichas
cuentas, es necesario constituir previamente las Comisiones Especiales, cuya convocatoria ya se
está preparando, con el objetivo de realizarla a corto plazo, y posteriormente, poder llevarlas a
Pleno.
“Por otro lado, comunicarle que en un tiempo prudencial se le citará en las dependencias de la
Entidad Local para darle acceso al expediente. De acuerdo con el artículo 16.a) del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcio-
namiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se le va a dar acceso a la documentación
que solicita, para que pueda consultarlo en estas instalaciones municipales. Acogiéndonos a
este mismo artículo, 16.a), en ningún caso se le expedirá copia del expediente, fotografía, gra-
bación, etc. reservándonos nuestro derecho que, en el caso de que esto ocurra, de poder tomar
las medidas judiciales oportunas. En cuanto a la ocupación o cesión de inmuebles de dicha so-
ciedad, o explotación económica de suelos o bienes patrimoniales que integran su masa activa
que igualmente solicita, informarle que no existe constancia de que se hayan producido ninguno
de los supuestos que solicita, y por tanto, no existen expedientes referentes al tema solicitado”.
7. La persona reclamante presentó el 12 de junio de 2025 (2313), ante la entidad reclamada y en su
condición de miembro electo local, escrito en los siguientes términos. Esta solicitud es aportada tanto
en el expediente de la Reclamación 2025/0682 como en el expediente 2025/0683 :
“PRIMERO.— Que en fecha reciente este Concejal ha recibido respuesta por parte de la Alcaldía
y la Secretaría-Intervención en relación con los requerimientos de información contable sobre la
sociedad mercantil municipal Sociedad de Desarrollo San Fernando, S.L., actualmente en
situación concursal, reiteradamente formulados conforme al artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
“SEGUNDO.— Que en dicha contestación se afirma la inexistencia de información disponible por
parte del Ayuntamiento, dado el estado concursal de la citada sociedad, y se traslada de forma
expresa una advertencia respecto a que poner en duda el trabajo de los técnicos municipales
podría acarrear consecuencias de índole penal o civil, lo que resulta profundamente
improcedente e inaceptable en un Estado de Derecho.
“MANIFIESTA:
“1. Que el derecho de acceso a la información de los concejales no queda limitado por la
existencia de un procedimiento concursal, máxime cuando el Ayuntamiento ostenta el 100 % de
la participación social de la mercantil referida, y por tanto tiene tanto legitimación activa como
el deber institucional de fiscalizar su actividad económica.
“2. Que, aun cuando la documentación se encuentre en manos de la administración concursal,
ello no exime al Ayuntamiento del deber de diligencia institucional, debiendo requerir dicha
información a quien legalmente la custodia, conforme a lo previsto en los artículos 22 y
siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
“3. Que las advertencias de eventuales acciones judiciales por parte del propio Ayuntamiento
hacia este Concejal constituyen una intromisión intolerable en el ejercicio del cargo
representativo, y podrían llegar a calificarse como un intento de coacción institucional, con
posible vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23 de la Constitución
Española, así como en el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, por comprometer la debida colaboración institucional y el respeto a la función
representativa.
“Por todo lo expuesto,
“SOLICITA:
“PRIMERO.— Que se revoque formalmente la advertencia contenida en el escrito de
contestación, por improcedente y contraria al marco jurídico de funcionamiento democrático de
las entidades locales.
“SEGUNDO.— Que se requiera formal y directamente a la administración concursal de la
Sociedad de Desarrollo San Fernando, S.L., la remisión de toda la documentación contable,
presupuestaria y contractual correspondiente desde el ejercicio 2019 hasta la fecha, para su
entrega a este Concejal en el ejercicio de sus funciones de control.
“TERCERO.— Que se dé cumplimiento efectivo a lo solicitado en los requerimientos anteriores,
en el plazo legalmente previsto de cinco días hábiles, conforme al artículo 23 del ROF, bajo
apercibimiento de adopción de las medidas legales que correspondan ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, el Consejo de Transparencia y, en su caso, el Ministerio Fiscal”.
8. Junto al escrito de reclamación la persona reclamante aporta otros tres escritos dirigidos a la enti-
dad reclamada sin que conste en ellos sello de entrada ni fecha de presentación. Estos escritos no con-
tienen solicitudes de información pública sino que ponen de manifiesto ciertos hechos y se requiere,
entre otras cosas, “la inmediata corrección de las graves irregularidades advertidas. Impugnación de
la convocatoria de la Comisión Informativa de Régimen Interior de 22 de mayo de 2025 y solicitud de
suspensión de los actos derivados de la misma”.
Cuarto. Contenido de las Reclamaciones
1. En la Reclamación 2025/0682 se indica expresamete:
“PRIMERO.¿ Que con fecha [//2025] este compareciente formuló requerimiento escrito al Ex-
cmo. Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, dirigido al Sr. Alcalde-Presidente, a la Secre-
taría-Intervención y al Tesorero municipal, solicitando acceso a documentación contable y fi-
nanciera correspondiente a la Sociedad de Desarrollo San Fernando, S.L., sociedad mercantil
participada en su totalidad por el Ayuntamiento y en situación concursal desde hace años.
SEGUNDO.¿ Que dicha solicitud se formuló al amparo del artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que reconoce el derecho de los con-
cejales a obtener cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones repre-
sentativas. Asimismo, tal derecho se encuentra expresamente amparado por los artículos 17 y
20 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como por el ar-
tículo 105.b) de la Constitución Española.
TERCERO.¿ Que no habiendo obtenido respuesta en plazo o habiéndose recibido una contesta-
ción negativa injustificada, en la que se aduce que dicha información no obra en poder de la
Entidad local por estar en manos de la administración concursal, y llegándose incluso a adver-
tir veladamente la posibilidad de acciones judiciales contra este Concejal por cuestionar la ac-
tuación de los técnicos municipales, se estima que se ha producido una denegación ilegítima
del derecho de acceso a la información pública por parte de la Administración local.
CUARTO.¿ Que el Excmo. Ayuntamiento ostenta el 100¿% del capital social de la sociedad mer-
cantil afectada, por lo que la información solicitada tiene naturaleza pública en virtud del ar-
tículo 3.1.a) de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, que considera sujetos
obligados a las entidades del sector público andaluz y, por extensión, a las sociedades mercan-
tiles participadas íntegramente por administraciones públicas.
(…)
SOLICITA
(..)
2.º Que, previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución estimatoria, ordenando al
Ayuntamiento requerido la entrega completa de la documentación solicitada, en los términos
expuestos en el requerimiento inicial, incluyendo: ¿ Cuentas anuales desde el ejercicio 2019.
¿ Libros contables. ¿ Extractos bancarios. ¿ Facturas, nóminas, contratos, convenios y otros do-
cumentos justificativos”.
2. En la reclamación 2025/0683 se indica expresamente:
“PRIMERO. Que en el ejercicio de sus funciones representativas, este compareciente ha formula-
do diversos requerimientos y solicitudes de acceso a documentación pública y contable ante el
Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, en relación con los siguientes asuntos:
“Las Cuentas Generales correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023, incluyendo sus anexos y
documentación justificativa.
“Información contable, patrimonial y financiera de la sociedad municipal San Fernando Sociedad
de Desarrollo Local S.L., participada íntegramente por el Ayuntamiento, actualmente en situa-
ción concursal.
“Documentación técnica, informes y expedientes relativos al Plan Territorial de Emergencias, a
las resoluciones de Alcaldía, a los informes de control financiero, y a los expedientes de modifi-
cación presupuestaria tratados en el Pleno de fecha 22 de mayo de 2025.
“SEGUNDO. Que dichas solicitudes se realizaron en el marco del derecho reconocido en el ar-
tículo 77 de la Ley 7/1985, el artículo 84 del Real Decreto 2568/1986 (ROF), el artículo 23 de la
Constitución Española, así como el artículo 17 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de An-
dalucía.
“TERCERO. Que el Ayuntamiento ha incurrido en reiteradas omisiones, denegaciones tácitas y
respuestas evasivas, contrarias a los principios de transparencia y acceso a la información públi-
ca, entre otras, mediante:
“No entrega o puesta a disposición incompleta de la documentación solicitada pese a su deber
legal de custodia y remisión (arts. 212 y 213 del TRLRHL).
“Ausencia de convocatoria válida de la Comisión Especial de Cuentas y exclusión de la aproba-
ción de las Cuentas Generales del orden del día del Pleno, en infracción del artículo 212 TRLRHL
y del deber de rendición de cuentas públicas.
“Obstrucción del acceso a expedientes que han sido incluidos en Plenos y comisiones, sin facili-
tar los documentos necesarios para su deliberación (art. 84 ROF), lo que vulnera el derecho del
concejal a ejercer sus funciones con plenitud.
“Advertencias expresas e insinuaciones de posibles acciones judiciales contra el compareciente
por ejercer sus funciones de fiscalización y control político, lo que constituye una coacción insti-
tucional indirecta contraria al artículo 23 CE.
“CUARTO. Que tales actuaciones se han puesto de manifiesto en escritos presentados formal-
mente y registrados por el compareciente en fechas 22/05/2025, 27/05/2025 y 04/06/2025, cuya
copia se acompaña. En ellos se deja constancia de:
“La omisión sistemática del deber de facilitar información, pese a las múltiples peticiones forma-
les.
“La ocultación contable de la situación de la sociedad mercantil municipal (San Fernando S.L.),
excluida irregularmente de la consolidación contable, en contra de lo previsto en el artículo
209.4 del TRLRHL y la Orden HAP/1489/2013.
“La improcedencia de convocatorias y aprobaciones sin documentación técnica ni jurídica de
respaldo, invalidando de facto la deliberación colegiada conforme a Derecho.
“La inacción frente a irregularidades contables detectadas, como la existencia de más de 3,3 mi-
llones de euros en derechos pendientes de cobro y omisiones graves en el inventario municipal,
tal como consta en el escrito de requerimiento del Sr. [...] sobre la Cuenta General 2023.
“QUINTO. Que conforme al artículo 24 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía,
transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, el solici-
tante podrá presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia, como es el caso que nos
ocupa.
“SOLICITA
“1.º Que se tenga por presentado este escrito de reclamación contra el Excmo. Ayuntamiento de
Villanueva del Río y Minas, por la denegación expresa y/o tácita del derecho de acceso a la infor-
mación pública y contable en los términos legalmente exigibles.
“2.º Que se requiera al Ayuntamiento a:
“Facilitar íntegra y efectivamente la documentación contable correspondiente a las Cuentas Ge-
nerales de 2022 y 2023, incluidos sus informes técnicos, dictámenes e inventarios exigidos por
la normativa contable.
“Incorporar y remitir la información contable, patrimonial y financiera de la sociedad municipal
San Fernando Sociedad de Desarrollo Local S.L., conforme a la obligación de consolidación del
sector público local.
“Hacer entrega de todos los documentos administrativos, económicos y jurídicos relativos al
Pleno de 22 de mayo de 2025, en especial los vinculados al Plan de Emergencias, el control fi -
nanciero y las resoluciones de Alcaldía.
“3.º Que, en su caso, se dé traslado de estos hechos a los órganos fiscalizadores competentes
(Cámara de Cuentas de Andalucía o Tribunal de Cuentas) y se advierta al Ayuntamiento de las
posibles responsabilidades derivadas de la obstrucción sistemática del derecho de acceso y la
eventual ocultación de información pública”.
Tercero. Tramitación de la reclamaciones 2025/0682 y 2025/0683.
1. Los días 4 y 8 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicaciones de inicio
del procedimiento para la resolución de las reclamaciones 2025/0682 y 2025/0683, respectivamente.
Los mismos días se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de las solicitudes de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver las recla-
maciones. Consta recepción por la entidad reclamada el 7 de julio de 2026.
2. Los días 5 y 2 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Da-
tos de Andalucía dicta Acuerdos por los que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimien-
to de las reclamación 2025/0682 y 2025/0683, respectivamente, en 3 meses a contar desde el día si-
guiente a la fecha máxima de resolución.
Dichos acuerdo son notificados a la entidad reclamada y a la persona reclamante los días 5 y 2 de sep-
tiembre de 2025.
3. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado ningu-
na de las solicitudes de expediente y alegaciones.
4. Se acuerda por el Consejo la acumulación de ambas reclamaciones por su identidad sustancial o ín-
tima conexión (artículo 57 LPAC).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. El conocimiento de esta reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo, de conformi-
dad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo
3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el pla-
zo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si-
guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispues-
to en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución
o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto son varias las solicitudes objeto de reclamación. Las solicitudes de 19 y 22
de mayo de mayo de 2025 han sido respondidas por la entidad reclamada y habiéndose presentado la
reclamación el 12 de junio, debemos entender que la reclamación ha sido presentada en plazo, confor-
me a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Respecto a las solicitudes presentadas el 27 de mayo y el 4 de junio de 2025, de las que no nos consta
respuesta recibida, consideramos que se ha producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde la solicitud, por lo que respecto a estas solicitudes la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artícu-
lo 124 LPAC.
Por último, y respecto a la solicitud presentada el 12 de junio de 2025, mismo día de interposición de
la reclamación ante este Consejo, no se había iniciado todavía el plazo para interponer la reclamación,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La re-
clamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio adminis-
trativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación respecto a esta solicitud al haberse presentado
anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolu-
ción 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modifi-
cado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de re-
solución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y
como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anti-
cipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación de-
masiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite consi-
derar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al prin-
cipio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.”
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula-
das frente a la entidad reclamada por un concejal, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) y los artículos 14 a 16 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no
solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de ac-
ceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica
en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrati-
vo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo de-
negatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a
través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante sitúa en el origen de esta reclamación diversas solicitudes con distintas
pretensiones.
En primer lugar, nos referimos a algunas de las pretensiones incluidas en estas solicitudes. Son las
siguientes:
- “2. Que se proceda a su inmediata incorporación a la documentación presupuestaria municipal
y a la Cuenta General, a efectos de dar cumplimiento a la legislación contable y de
transparencia vigente”, (respecto a la contabilidad de la sociedad mercantil, pretensión incluida
en la solicitud de 19 de mayo de 2025).
- “PRIMERO. Que se incorpore expresamente como punto del orden del día del próximo Pleno
Ordinario o Extraordinario la aprobación de las Cuentas Generales correspondientes a los
ejercicios 2022 y 2023, cumpliendo lo previsto en el artículo 212 TRLRHL y demás normativa
concordante”, (pretensión incluida en la solicitud de 27 de mayo de 2025).
- “SEGUNDO. Que se adjunten al expediente administrativo las alegaciones presentadas por este
concejal y se dé traslado íntegro al Pleno para su consideración, junto al dictamen de la
Comisión Especial de Cuentas”, (pretensión incluida en la solicitud de 27 de mayo de 2025).
- “2. Convocar nueva Comisión Informativa de Régimen Interior, subsanando los defectos de
forma y fondo denunciados, incluyendo la documentación técnica y jurídica exigida para la
deliberación del Plan Territorial de Emergencias”, (pretensión incluida en la solicitud de 4 de
junio de 2025).
- “3. Incluir en el orden del día del próximo Pleno Ordinario o Extraordinario la aprobación de las
Cuentas Generales 2022 y 2023, conforme al artículo 212 del TRLRHL y al dictamen de la
Comisión Especial de Cuentas”, (pretensión incluida en la solicitud de 4 de junio de 2025).
-“PRIMERO.— Que se revoque formalmente la advertencia contenida en el escrito de
contestación, por improcedente y contraria al marco jurídico de funcionamiento democrático de
las entidades locales”, (pretensión incluida en la solicitud de 12 de junio de 2025).
Pues bien, a la vista de estas peticiones y de la definición de información pública del artículo 77 LRBRL,
es indudable que estas pretensiones resultan por completo ajenas a esta noción de información
pública, toda vez que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el artículo 77-, sino que ésta realice
una serie de actuaciones que con toda evidencia, quedan extramuros del ámbito objetivo delimitado
en la LRBRL (y la LTPA), por lo que habría procedido su inadmisión por parte de la entidad reclamada.
En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el
contenido del derecho reconocido en el artículo 77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus
funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que
exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso
de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que
corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo
supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin
añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de
todo lo que conste en los diversos servicio municipales".
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al
caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o
informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el
desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos
concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe
por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los
documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente
no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la
forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por
lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia
de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de
derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no
se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la
información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del
artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”.
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de
22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es
equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS
de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos
últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios
municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido
los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se
emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de
información”.
Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a) LTPA,
si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto
documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado.
Procede, por tanto, inadmitir la reclamación en lo que a estas pretensiones se refiere, al no incluirse en
el concepto de información pública.
2. En segundo lugar, debemos referirnos a las pretensiones contenidas en la solicitud de 4 de junio de
2025 (2132) respecto a la Sociedad San Fernando, S.L. relativas a la “...copia de los Decretos de
Alcaldía, resoluciones y documentos administrativos relativos a ...Ocupación o cesión de inmuebles de
dicha sociedad” y a la “Explotación económica de suelos o bienes patrimoniales que integran su masa
activa”.
Respecto a estas pretensiones la entidad reclamada informa a la persona solicitante que “no existe
constancia de que se hayan producido ninguno de los supuestos que solicita, y por tanto, no existen
expedientes referentes al tema solicitado”.
Debemos puntualizar que en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del de-
recho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresa-
mente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la
dictada en este caso, en la que se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información
pública que una determinada información solicitada por este no existe responde expresamente a la
petición realizada.
Por tanto, a través de la documentación remitida por la propia persona reclamante se ha constatado
que el Ayuntamiento ha facilitado respecto a estas pretensiones el acceso a la información solicitada.
De conformidad con lo expuesto, procede desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta pe-
tición, ya que fue respondida adecuadamente.
3. En tercer lugar, analizamos ahora las pretensiones relativas a:
- “Facilitar íntegra y efectivamente la documentación contable correspondiente a las Cuentas
Generales de 2022 y 2023, incluidos sus informes técnicos, dictámenes e inventarios exigidos por la
normativa contable”.
- “Hacer entrega de todos los documentos administrativos, económicos y jurídicos relativos al Pleno de
22 de mayo de 2025, en especial los vinculados al Plan de Emergencias, el control financiero y las
resoluciones de Alcaldía”.
Respecto a la documentación relativa al Pleno de 22 de mayo de 2025, la entidad reclamada en su
escrito de contestación al de 4 de junio de 2025 (2132) traslada a la persona reclamante que esta ya
“le fue remitida como documentación anexa”.
Justifica la entidad reclamada que “no tiene la obligación de volver a remitir documentación que ya
haya sido aportada”, considerando “este requerimiento como repetitivo, ya que la documentación
solicitada ya se le ha proporcionado, y ésta no ha sufrido modificaciones ni variaciones alguna desde
el momento de su aportación”.
Sin embargo, aunque consta a este Consejo que la persona reclamante si dispone de la convocatoria
de la sesión de Pleno de 22 de mayo de 2025, ya que la aporta junto a su escrito de reclamación
683/2025, no tenemos la constancia de que disponga de la documentación solicitada que según
manifiesta la entidad reclamada se aportó en un anexo.
Por tanto, la entidad reclamada debe poner a disposición de la persona reclamante la información
solicitada consistente en “la documentación contable correspondiente a las Cuentas Generales de
2022 y 2023”, así como la documentación relativa a los puntos 2º a 6º del orden del día de la
convocatoria de la sesión de Pleno de 22 de mayo de 2025, al haber delimitado a tales puntos su
pretensión la propia persona reclamante.
4. Por último analizamos la pretensión objeto de la reclamación 682/2025, solicitada el 19 de mayo de
2025 y reiterada posteriormente en otras solicitudes posteriores, referida a “la información contable,
patrimonial y financiera de la sociedad municipal San Fernando Sociedad de Desarrollo Local S.L.,
conforme a la obligación de consolidación del sector público local”.
La entidad reclamada responde a esta inicial pretensión denegando el acceso argumentando que “no
dispone de la información que solicita”, ya que la sociedad acerca de la que se requiere la información
se encuentra incursa en un procedimiento judicial como consecuencia de su declaración en concurso
de acreedores, lo que ha supuesto que su administración la ostente el “administrador concursal”
nombrado al efecto. A pesar de ello, muestra la entidad reclamada su disponibilidad para procurar a la
persona reclamante obtener la información, comunicando en dos respuestas de mayo de 2025 que “a
través del despacho de abogados contratado al efecto procederá a dar traslado directo al Comisario
de la Sociedad de su solicitud, informándole de la respuesta o reacciones obtenidas” y que “a través
del Letrado representante de este Ayuntamiento en la quiebra va a dar traslado directo de su interés
al Comisario de la quiebra de la Sociedad de Desarrollo San Fernando, a fin de poder obtener los datos
deseados, con otra nueva solicitud, aún no habiéndolos obtenido las anteriores veces que este
Ayuntamiento lo ha solicitado”.
La persona reclamante reitera su pretensión en una solicitud posterior, concretando los documentos
que se requieren:
“• La contabilidad de la sociedad municipal en concurso,
“• Balances, cuentas de pérdidas y ganancias y memorias,
“• Informe de intervención y/o fiscalización emitido sobre la misma.
Y añade en la solicitud de 4 de junio de 2025 la copia de los decretos de Alcaldía, resoluciones y
documentos administrativos relativos a las “Compensaciones tributarias con la sociedad San Fernando
S.L.”.
La entidad reclamada responde a la persona solicitante comunicándole que “en un tiempo prudencial
se le citará en las dependencias de la Entidad Local para darle acceso al expediente”, para que
“pueda consultarlo en estas instalaciones municipales”.
Sin embargo, no consta a este Consejo que la entidad reclamada haya puesto a disposición del
reclamante la información solicitada, ni que le haya citado ni que haya trasladado a la administración
concursal la solicitud de información, a pesar de haberlo manifestado así en su respuesta.
Pues bien, aunque la entidad reclamada ha informado de manera expresa a la persona reclamante
que “no dispone de la información que solicita”, al mismo tiempo que ha sido la propia entidad
reclamada la que ha comunicado en varias ocasiones a la persona reclamante el traslado de la
solicitud al “comisario” o administrador de la sociedad en quiebra, y le ha informado de que “se le
citará en las dependencias de la Entidad Local para darle acceso al expediente”, para que “pueda
consultarlo en estas instalaciones municipales”.
Este Consejo desconoce el contenido del auto de declaración de concurso y la situación en la que se
encuentren las facultades de administración y disposición de la sociedad concursada, pero en
cualquier caso, según se deduce de lo establecido en el Título III del Texto refundido de la Ley
Concursal. aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, las facultades de
administración y disposición corresponden a los administradores de la persona jurídica concursada
bajo la supervisión de la administración concursal, o directamente a la administración concursal, por lo
que consideramos procedente el traslado al que hace referencia la entidad reclamada.
Sin embargo, como hemos indicado, no se ha acreditado ante este Consejo que se haya realizado
dicho traslado de la solicitud de información, por lo que debemos estimar esta reclamación en el
sentido de que la entidad reclamada habrá de dar traslado de la solicitud al “comisario” o
administrador de la sociedad en quiebra, dando cuenta de tal traslado a la persona reclamante, así
como deberá citar a la persona reclamante para darle acceso efectivo al expediente de que disponga
en la sede municipal.
5. La entidad deberá:
a) Respecto a la petición de “documentación contable correspondiente a las Cuentas Generales de
2022 y 2023”, así como la documentación relativa a los puntos 2º a 6º del orden del día de la
convocatoria de la sesión de Pleno de 22 de mayo de 2025, facilitar la información.
b) Respecto a la petición de ““la información contable, patrimonial y financiera de la sociedad
municipal San Fernando Sociedad de Desarrollo Local S.L.” remitir la petición al comisario o
administrador de la sociedad en quiebra.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en
poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten pre-
cisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de-
sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio-
nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu-
lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en
las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta
labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su
caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi-
nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati-
ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos
personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que
sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli-
miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo
16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reser-
va y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que
se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación.
La entidad deberá:
a) Respecto a la petición de “documentación contable correspondiente a las Cuentas Generales de
2022 y 2023”, así como la documentación relativa a los puntos 2º a 6º del orden del día de la
convocatoria de la sesión de Pleno de 22 de mayo de 2025, facilitar la información.
b) Respecto a la petición de ““la información contable, patrimonial y financiera de la sociedad
municipal San Fernando Sociedad de Desarrollo Local S.L.” remitir la petición al comisario o
administrador de la sociedad en quiebra.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto, apartados 3 y 4, y Sexto, todo ello en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a las pretensiones a las que se refiere el apartado 1
y 2 del Fundamento Jurídico Quinto, al no tener la consideración de información pública.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.