Estimada parcialmente 15/07/2026 · 211 días en resolverse

Solicitud de acceso a bases de convocatoria y expedientes de méritos de personal de una convocatoria de 2007

El reclamante solicitó al Instituto Provincial de Bienestar Social de Córdoba acceso a las bases y expedientes de méritos de una convocatoria de empleo de 2007. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia de Andalucía. El Consejo estima la reclamación, ordenando entregar la información que no afecte a terceros y retrotraer el procedimiento para proteger a otros interesados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al haber sido elaborada por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia, limitando las causas de inadmisión y los límites de forma restrictiva.
3 Es preceptivo realizar un trámite de alegaciones a terceros cuando el acceso pueda afectar a sus derechos o intereses legítimos.
4 La administración tiene la obligación de realizar la disociación de datos personales para garantizar el acceso respetando el RGPD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1363/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 23 de septiembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

"EXPONE: En relación a la comprobación de los expedientes de solicitud de fecha 15 de octubre de 2024 (nº. registro de entrada 66839) en la cual solicito tener vista del expediente de baremación de méritos de dos aspirantes de la convocatoria para proveer xxxxxxxxxxxx, personal funcionario, concurso-oposición, OEP 2019 y 2022. Habiendo comprobado en el expediente del opositor [nombre y apellidos de persona opositora], en el apartado de experiencia laboral, que aporta certificado de trabajos realizados en el INSTITUTO PROVINCIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÓRDOBA, con relación jurídica como PERSONAL LABORAL TEMPORAL, en la categoría de xxxxxxxxxx, al citado puesto de trabajo se accede a tenor literal del artículo 11 del TREBEP 5/2015 DEL 30 DE OCTUBRE, que dice: (…)

SOLICITA:

PRIMERO: BASES DE LA CONVOCATORIA para acceder a plazas de personal laboral temporal, fijo o indefinido, que convocó el INSTITUTO PROVINCIAL DE BIENESTAR SOCIAL, O EN SU DEFECTO CUALQUIER OTRO MECANISMO DE CONVOCATORIA QUE A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE EMPLEO LA ADMINISTRACIÓN TUVIESE OPORTUNO UTILIZAR, a las cuales se presentó el opositor [nombre y apellidos de persona opositora] y que le facilitó el acceso a la primera relación laboral, en el caso que nos ocupa, como personal laboral temporal en la categoría de xxxxxxxxxx en el INSTITUTO PROVINCIAL DE BIENESTAR SOCIAL, LA RELACIÓN LABORAL COMIENZA EL DÍA 5 DE FEBRERO DEL AÑO 2007.

SEGUNDO: EXPEDIENTE DONDE DETALLE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL QUE APORTÓ PARA LA FASE DE CONCURSO (VIDA LABORAL, CONTRATOS DE TRABAJO, RELACIÓN LABORAL DE LOS MISMOS, DURACIÓN, CATEGORÍA, DONDE PUEDA COMPROBARSE QUE CUMPLE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LAS BASES).

TERCERO: MÉRITOS DE FORMACIÓN QUE APORTÓ PARA LA FASE DE CONCURSO, NÚMERO DE EJERCICIOS SUPERADOS, LISTA DE ADMITIDOS A LA CONVOCATORIA Y RESOLUCIÓN POR LA CUAL, EL ORGANISMO EN CUESTIÓN, PROPONE EL Ó LOS NOMBRAMIENTOS COMO PERSONAL LABORAL TEMPORAL Y LISTADO ORDENADO DE LOS PARTICIPANTES POR ORDEN DE PUNTUACIÓN FINAL.

SE REITERA QUE LOS DATOS SOLICITADOS SON LOS REFERENTES A LA CONVOCATORIA EN LA QUE [nombre y apellidos de persona opositora], COMIENZA SU RELACIÓN LABORAL CON EL INSTITUTO PROVINCIAL DE BIENESTAR SOCIAL DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÓRDOBA EL DÍA 5 DE FEBRERO DE 2007 Y NO CONVOCATORIAS POSTERIORES".

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Segundo. Tramitación de la reclamación.

1. El 2 de enero de 2026 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud consta aceptada por la unidad registral de destino el día 5 de enero de 2026.

2. El 6 de marzo de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. En idéntica fecha dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante.

3. Hasta la fecha de esta resolución, no consta que la entidad reclamada haya remitido copia del expediente tramitado ni escrito de alegaciones.

4. El 30 de junio de 2026 la persona reclamante presenta escrito ante este Consejo en los siguientes términos:

"Se formula reclamación por la falta de resolución de una solicitud de información pública de la citada administración con fecha 16 de diciembre de 2025, el pasado 6 de marzo recibí acuerdo de este consejo de ampliación del plazo para la resolución (3 meses desde desde la notificación ), habiendo transcurrido ya dicho plazo no he obtenido respuesta alguna ni por parte de la administración reclamada ni por este consejo".

A través de la presente resolución se da respuesta al anterior escrito.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.e) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de derecho pública vinculada a una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de septiembre de 2025, y la reclamación fue presentada el 16 de diciembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 ("Causas de inadmisión") LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. La persona reclamante solicitó acceso a la información indicada en el antecedente segundo de esta Resolución.

Lo solicitado es "información Pública", al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, "un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas." Además, la persona reclamante "deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".

La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.

3. En resumen, la entidad deberá:

  • a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
  • b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero.

Estimar la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación, en cuanto a la solicitud de información transcrita en el apartado 1 del Antecedente de Hecho segundo de esta Resolución.

La entidad deberá:

  • a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
  • b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.

Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo.

Segundo.

Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.