Se solicitó al Ayuntamiento de Ronda el acceso a expedientes de urbanismo y actuaciones en suelo rústico. El recurrente alegó que el Ayuntamiento incumplía una resolución previa del Consejo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, al considerar que los expedientes de asimilado a fuera de ordenación no están sujetos a los límites de inspección o sanción.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RES-2026/1374 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 2 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a la información en los siguientes términos:
“En fecha 2 de marzo 2024 se publicó en el BOPMA anuncio de la actuación extraordinaria en suelo rústico para la implantación de “Centro integral de gestión con vertedero de residuos” en paraje Hoyo Tabares, PR La Parchite, parcelas xxxxxx del polígono xx del Catastro de Rústica (referencia catastrales número (...), respectivamente), sometiendo el expediente al trámite de información pública durante un mes.
Esta Asociación ha descargado el Proyecto de Actuación de la web de transparencia del Ayuntamiento de Ronda y desea formular alegaciones. Por todo ello, SOLICITA
(…)
SEGUNDO.- acceso por vía electrónica al expediente administrativo incoado para la tramitación del procedimiento de autorización previa de actuación extraordinaria en suelo rústico.
TERCERO.- acceso a los expedientes administrativos incoados para la tramitación de cualquier procedimiento de los previstos en los arts. 404 y ss. RegLISTA relacionados con solicitudes de reconocimiento de edificación irregular en situación de asimilado a fuera de ordenación ubicada en cualquiera de las parcelas catastrales indicadas en el anuncio del BOPMA arriba citada.
CUARTO.- acceso al expediente administrativo número xxxx (citado en la página 10 del Proyecto de Actuación sometido a información pública).
QUINTO.- acceso a cualquier expediente administrativo incoado en los últimos 5 años para la tramitación de todo procedimiento de los previstos en la sección 2a del Capítulo III, Título VII o bien del Capítulo IV del Título VII, ambos del RegLISTA en relación con las parcelas catastrales citadas en el anuncio citado. (...)”. - El 27 de septiembre de 2024 la entidad reclamada contestó a la entidad solicitante de información en los siguientes términos:
"1º En relación al Expediente de Autorización Previa de Actuación Extraordinaria en Suelo Rústico para la implantación de “Centro integral de gestión con vertedero de residuos”, en Paraje Hoyo Tabares, deberá acreditar su condición de interesado conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De otro lado, y como es sabido, dicho Expediente ha sido sometido al trámite de Información Pública por plazo de un mes, y, por tanto, durante ese periodo se ha podido ejercitar el derecho de acceso al mismo.
2º Respecto al acceso al expediente administrativo xxxx, le informamos que el citado expediente no se ha tramitado en el Servicio de Urbanismo, perteneciendo dicho expediente al Servicio de Contratación y Patrimonio, y por tal motivo, deberá solicitar el acceso al citado Servicio.
3º En lo relativo al acceso a cualquier expediente administrativo incoado en los últimos 5 años para la tramitación de todo procedimiento de los previstos en la sección 2ª del Capítulo III, Título VII o bien del Capítulo IV del Título VII, ambos del Reglamento General LISTA, en relación con las parcelas catastrales interesadas, hemos de indicarle que, si bien, la legislación no exige la motivación del acceso, sí se ha de concretar y precisar la documentación cuyo acceso se solicita, debiendo especificar el Expediente o Expedientes Administrativos, a los que se pretende acceder, por lo que no cabe formular peticiones genéricas que, podrían incidir en el normal funcionamiento del servicio público que prestamos, e incurrir en causa de inadmisión por abusiva, conforme al art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; por lo que por tal motivo, deberá concretar qué expedientes solicita acceder". - El 2 de octubre de 2024 la persona reclamante presenta la siguiente solicitud y alegaciones ante la entidad reclamada, poniendo de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
"III. Ampliación de nuestra solicitud original
A la vista de la documentación puesta a disposición durante la fase de información pública aludida en el oficio de 27 de septiembre, y sin perjuicio de lo ya solicitado, ampliamos nuestra solicitud de acceso a la información referenciada en dicha documentación, que detallamos a continuación:
i. En relación con la parcela xx del polígono xx:
- Informe del Servicio Municipal de Inspección Urbanística (SMIU) de fecha 25/10/2021
- Informe Técnico de fecha 23 de agosto 2022
- Decreto no 2xxxx (orden de ejecución de obras)
- Expte. xxx1 Reconocimiento Asimilado Fuero de Ordenación
ii. En relación con las parcelas x y x del polígono x:
- Expte. xxxxx: Reconocimiento asimilado fuera de ordenación (incoado mediante solicitud de fecha 23/11/2023 con registro de entrada 2023-E-RE-13480". - El 15 de noviembre de 2024 la entidad reclamada contesta a la entidad reclamante en los siguientes términos:
"Requerir (…) en relación a su solicitud de “acceso al Expediente de Autorización Previa de Actuación Extraordinaria en Suelo Rústico para la implantación de “Centro integral de gestión con vertedero de residuos”, en Paraje Hoyo Tabares” a fin de que en el plazo de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a su recepción proceda a identificar de forma suficiente la información a la que pretende acceder (Proyecto de Actuación, resoluciones o acuerdos recaídos en el expediente, Informes técnicos municipales, Informes de otras Administraciones, ...)”.
- La entidad reclamada dictó la Resolución de 3 de diciembre de 2024, declarando el desistimiento de la (...) a la solicitud de acceso a la información pública formulada, al haber transcurrido el plazo de diez días hábiles concedido para la concreción de la información a la que pretende acceder sin que se haya procedido conforme a lo indicado, de conformidad con lo previsto por el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- El 12 de diciembre de 2024 la entidad reclamada dictó Resolución denegando a la entidad reclamante el acceso a la información solicitada.
- Mediante escrito presentado el 3 de enero de 2025 la persona reclamante, interpuso ante este Consejo la reclamación 0014/2025.
- Mediante Resolución 421/2025, de 22 de mayo de 2025, este Consejo resolvió la reclamación 0014/2025 en el siguiente sentido:
“Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“acceso al Expediente de Autorización Previa de Actuación Extraordinaria en Suelo Rústico para la implantación de “Centro integral de gestión con vertedero de residuos”, en Paraje Hoyo Tabares”.
La entidad deberá, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Segundo. Estimar la reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Solicitud de acceso a los expedientes administrativos incoados para la tramitación de cualquier procedimiento de los previstos en los arts. 404 y ss. RegLISTA relacionados con solicitudes de reconocimiento de edificación irregular en situación de asimilado a fuera de ordenación ubicada en cualquiera de las parcelas catastrales indicadas en el anuncio del BOPMA de 2 de marzo de 2024”.
Solicitud de acceso a cualquier expediente administrativo incoado en los últimos 5 años para la tramitación de todo procedimiento de los previstos en la sección 2a del Capítulo III, Título VII o bien del Capítulo IV del Título VII, ambos del RegLISTA en relación con las parcelas catastrales citadas en el anuncio citado”.
Solicitud de acceso al expediente administrativo número xxxx (certificado/informe urbanístico de compatibilidad Parcelas xxx de Polígono x Hoyo Tabares).
*Expte. xx Reconocimiento Asimilado Fuera de Ordenación (*Reconocimiento de la Situación de Asimilado a Fuera de Ordenación de NAVE situada en PARTIDO RURAL HOYO TABARES POL xx PARCELA xx).
*Expte. xxxxx3: Reconocimiento asimilado fuera de ordenación (*Reconocimiento de la Situación de Asimilado a Fuera de Ordenación de EDIFICACIONES EXISTENTES en PARTIDO RURAL HOYO TABARES POL xx PARCELAS xxxx).
La entidad deberá retrotraer el procedimiento en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta lo indicado en los apartados 4, y en su caso 5, del Fundamento Jurídico Cuarto,
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido, en su caso, el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
- En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
(...)
1.2 La Resolución 421/2025 estima la Reclamación según los términos establecidos en los apartados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la sección “Resolución” (pp. 19-20).
1.3 En supuesta ejecución de la Resolución 421/2025, la entidad reclamada, el Ayuntamiento de Ronda, ha notificado a esta entidad reclamante tres decretos resolutivos de los cuales dos suponen, a nuestro juicio, un incumplimiento de los términos de la Resolución:
- Notificación de 9 de junio de 2025: número de decreto 2025-25x, que resuelve las solicitudes de acceso a:
- expediente administrativo número xxxx
- expte. xxx Reconocimiento Asimilado Fuero de Ordenación
- expte. xxx Reconocimiento asimilado fuera de ordenación
- Notificación de 10 de junio de 2025: número de decreto xxx, que resuelve la solicitud de acceso a:
- Expediente de Autorización Previa de Actuación Extraordinaria en Suelo Rústico para la implantación de “Centro integral de gestión con vertedero de residuos”, en Paraje Hoyo Tabares”
1.4 La ejecución por parte de la entidad reclamada, tal como viene notificada en estos dos decretos municipales, no está conforme con los términos o criterios establecidos en la propia Resolución.
Detallamos a continuación los incumplimientos que hemos apreciado
2. La ejecución realizada mediante el Decreto xxx
2.1 Este decreto resuelve la ejecución de la Resolución en cuanto a las solicitudes de acceso a
- expediente administrativo número xx
- expte. xxx Reconocimiento Asimilado Fuero de Ordenación
- expte. xxxx Reconocimiento asimilado fuera de ordenación
Y resuelve de la siguiente manera:
Primero: Retrotraer el procedimiento, en lo que se refiere a las solicitudes a las que se refieren los antecedentes, en los términos establecidos por la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía o de fecha 22/05/2025.
Segundo: Denegar a la Asociación para la Promoción y Desarrollo de la Serranía de Ronda el acceso a la información solicitada a la que se ha hecho referencia, previa ponderación de los intereses afectados y por las razones que figuran en el encabezamiento.
2.2 Ahora bien, en cuanto a los tres expedientes concretos, la Resolución 421/2025 establece lo siguiente:
“La entidad deberá retrotraer el procedimiento en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta lo indicado en los apartados 4, y en su caso 5, del Fundamento Jurídico Cuarto.” (Resolución, apartado Segundo, p.20).
El apartado 4 del Fundamento Jurídico Cuarto trata la posible causa de inadmisibilidad del 18.1.e) LTAIBG. El apartado 5 del FJ4 trata de la audiencia a terceros prevista en el artículo 19.3.
2.3 Ello no obstante, el Decreto 2025-25x no tiene en consideración estas cuestiones sino determina que el acceso a los expedientes xxxxxxxxxxxxxxxx ha de denegarse “previa ponderación de los intereses afectados y por las razones que figuran en el encabezamiento”. Las razones que figuran en el encabezamiento incluyen, entre otras, la siguiente:
Considerando que los expedientes concretos a los que solicita el acceso, relacionados entre sí, versan sobre el ejercicio de las potestades públicas de intervención administrativa sobre la actividad urbanística de ejecución y edificación, sobre la inspección de la ejecución de los actos y usos sujetos a intervención administrativa y el restablecimiento de la legalidad urbanística, potestades todas ellas reconocidas al Ayuntamiento como tales por la normativa urbanista andaluza de aplicación. [...]
Los terceros afectados en su escrito de oposición al acceso solicitado invocan entre otras causas la aplicación de los limites del art. 14 por tratarse de la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y las funciones administrativas, de vigilancia, inspección y control. Efectivamente, la pretensión ahora examinada es reconducible al ámbito protegido en el art. 14.1 g) LTAIBG, según el cual “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: […] Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”.
2.4 Sin embargo la naturaleza exacta de la información pública solicitada y contenida en los tres expedientes concretos es la siguiente:
• Expediente administrativo número 10.509/2020: se trata de un expediente citado en la página 10 del “Proyecto de actuación refundido” originalmente sometido a información pública : “La actividad, cuenta con informe de compatibilidad urbanística, emitido por el Ayuntamiento de Ronda, con Nº Expediente: 10.509/2020 y fecha de emisión 28/09/2020.” La justificación de la compatibilidad de la actuación con el régimen del suelo rústico y con la ordenación territorial y urbanística de aplicación forma parte del contenido obligatorio del proyecto de actuación (art. 33.3.c RegLISTA). El hecho de que el Proyecto ya cuenta con un informe de compatibilidad solicitado por el propio promotor, indica que la tramitación de dicho informe no ha supuesto “el ejercicio de las potestades públicas de intervención administrativa sobre la actividad urbanística de ejecución y edificación, sobre la inspección de la ejecución de los actos y usos sujetos a intervención administrativa y el restablecimiento de la legalidad urbanística” ni se trata de “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y las funciones administrativas, de vigilancia, inspección y control.” Este expediente concreto nunca podría ser reconducible al ámbito protegido en el art. 14.1 g) LTAIBG. La denegación del acceso a este expediente concreto no ha sido justificada en los términos o criterios establecidos por la Resolución 421/2025.
• Expedientes administrativos número xxx: según el propio Ayuntamiento de Ronda se tratan de expedientes de “Reconocimiento Asimilado Fuera de Ordenación” Ahora bien, la situación de asimilado a fuera de ordenación está regulada en el Título VIII, LISTA: “Medidas de adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares”. No se trata por tanto de ninguno de los procedimientos disciplinarios contemplados en el Título VII “La disciplina territorial y urbanística” (aunque es muy posible que paralelamente y sucesivamente existan procedimientos incoados propios del Título VII LISTA - expedientes que no son objeto de la solicitud de acceso de esta Asociación). No es correcto aseverar, por tanto, tal como lo hace el Ayuntamiento de Ronda, que los procedimientos de reconocimiento de asimilado a fuera de ordenación son “reconducible[s] al ámbito protegido en el art. 14.1.g) LTAIBG”.
2.5 El Ayuntamiento de Ronda ha denegado el acceso a estos dos expedientes de una manera no compatible con los criterios y términos establecidos en la Resolución 421/2025.
3. La ejecución realizada mediante el Decreto 2025-2602
3.1 Este decreto resuelve la ejecución de la Resolución en cuanto a las solicitudes de acceso al
“Expediente de Autorización Previa de Actuación Extraordinaria en Suelo Rústico para la implantación de “Centro integral de gestión con vertedero de residuos”, en Paraje Hoyo Tabares”
Y resuelve de la siguiente manera:
Primero: Facilitar a la Asociación para la Promoción y Desarrollo de la Serranía de Ronda la información solicitada que no afecta a los derechos o intereses de terceras personas, que está ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
Segundo: Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos señalados por la Resolución de 22/05/2025 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
3.2 La ejecución realizada por parte del Ayuntamiento de Ronda supone a nuestro juicio un incumplimiento de los términos de la Resolución 421/4025. Esta Asociación ha advertido al propio Ayuntamiento de Ronda de la existencia del incumplimiento y ha solicitado su inmediata subsanación. Ante la posibilidad de que dicho incumplimiento de la Resolución 421/2025 suponga la aplicación del régimen previsto en el Título VI LTPA adjuntamos copia del escrito a los efectos oportunos. (Véase pdf adjunto titulado “Contestación al Decreto 2025-2602 Ayuntamiento de Ronda_signed”)
4. Solicitud de amparo
Ante las incidencias de ejecución detectadas e informadas arriba, esta entidad reclamante solicita el amparo del CTPDA para que vele por la debida y correcta ejecución de su Resolución 421/2025 en todos sus aspectos y específicamente en los siguientes:
Que inste al Ayuntamiento de Ronda a que, en cuanto al acceso a los expedientes administrativos 10.509/2020, xxxxx y xxxxx3, cumpla debidamente con los términos previstos en su Resolución facilitando de forma inmediata el acceso la información pública contenida en dichos expedientes.
Que tome nota del incumplimiento de su Resolución detectado en el decreto municipal 2025-2602 y que inste al Ayuntamiento de Ronda al debido cumplimiento de la misma.
Anexos - Documentos adjuntos:
• Decreto municipal: 2025- 25x
• Decreto municipal 2025-2602
• Escrito de esta Asociación de Contestación al Decreto 2025-2602 del Ayuntamiento de Ronda” - A la reclamación se adjunta la respuesta dada por la entidad reclamada con fecha 31 de julio de 2025, por Decreto 2025-3455, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“Resultando que con fecha 02/05/2024, 20/05/2024, 17/09/2024 y 02/10/2024 se recibieron en este Ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitudes de la Asociación para la Promoción y Desarrollo de la Serranía de Ronda de acceso a la información pública contenida en expedientes relativos a HOYO TABARES POLÍGONO 7, PARCELAS x, x, x y 100.
Entre otras peticiones, figuraban las siguientes:
- Solicitud de acceso a los expedientes administrativos incoados para la tramitación de cualquier procedimiento de los previstos en los arts. 404 y ss. RegLISTA relacionados con solicitudes de reconocimiento de edificación irregular en situación de asimilado a fuera de ordenación ubicada en cualquiera de las parcelas catastrales indicadas en el anuncio del BOPMA de 2 de marzo de 2024.
- Solicitud de acceso a cualquier expediente administrativo incoado en los últimos 5 años para la tramitación de todo procedimiento de los previstos en la sección 2a del Capítulo III, Título VII o bien del Capítulo IV del Título VII, ambos del RegLISTA en relación con las parcelas catastrales citadas en el anuncio citado
Resultando que mediante Decreto 2025-2061 de fecha 10/06/2025 se requirió a la Asociación para la Promoción y Desarrollo de la Serranía de Ronda al objeto de que, atendiendo a las consideraciones expuestas en el citado Decreto y en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su recepción, precisara o concretara el objeto de sus peticiones.
Atendido que mediante escrito con registro de entrada en este Ayuntamiento nº 8446 de fecha 24/06/2025 la Asociación para la Promoción y Desarrollo de la Serranía de Ronda viene a concretar su petición en los siguientes términos:
Solicitamos la información pública contenida en expedientes relacionados con el procedimiento de reconocimiento como AFO así como los relacionados con el Título VII LISTA, únicamente que corresponda a:
• actuaciones en las siguientes parcelas del polígono 7: x, x, x y 100
• actuaciones realizadas a partir del 28 de diciembre 2020
• las edificaciones ubicadas en dichas parcelas identificadas en el “Informe de los Servicios Inspección Urbanística - Solicitud Licencia Obras - Rural” con identificador “INR 89C/2020 / 2023 Proyecto Actuación”, firmado por Miguel Ramírez López con fecha 18 de enero de 2023.
Prescindiendo de las consideraciones jurídicas que por este Ayuntamiento se podrían formular frente a las vertidas en el anterior escrito de la Asociación, es lo cierto que se han podido concretar los expedientes, a los que se solicitaría acceso, en los siguientes:
- Expte. xxxxx Reconocimiento Asimilado Fuera de Ordenación (*Reconocimiento de la Situación de Asimilado a Fuera de Ordenación de NAVE situada en PARTIDO RURAL HOYO TABARES POL 7 PARCELA x).
- Expte. xxxxx3: Reconocimiento asimilado fuera de ordenación (*Reconocimiento de la Situación de Asimilado a Fuera de Ordenación de EDIFICACIONES EXISTENTES en PARTIDO RURAL HOYO TABARES POL 7 PARCELAS x-xx)
Atendido que el acceso a los citados expedientes concretos ya fue denegado a la Asociación para la Promoción y Desarrollo de la Serranía de Ronda previa ponderación de los intereses afectados y por las razones que figuran en el Decreto 2025-25x de fecha 09/06/2025, notificado a la Asociación mediante Registro de Salida 2025-S-RE-7818 de esa misma fecha, que se dan por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias y sin que se hayan alterado las circunstancias o consideraciones formuladas desde la fecha de su dictado.
(...)
RESOLUCIÓN
Denegar a la Asociación para la Promoción y Desarrollo de la Serranía de Ronda el acceso a la información solicitada a la que se ha hecho referencia, por las mismas razones expuestas en Decreto 2025-25x de fecha 09/06/2025, notificado a la Asociación mediante Registro de Salida 2025-S-RE-7818 de esa misma fecha”. 3. Tramitación de la reclamación.
- El 12 de noviembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 24 de noviembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 24 de noviembre de 2025.
- Los días 24 y 26 de noviembre de 2025 la entidad reclamada contestó al Consejo con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación al expediente de S/Ref (Reclamación 2025/1086) y conforme a lo requerido adjunto se remite copia del expediente solicitado (N.º Expte 13.333/2025).
El expediente está dividido en dos documentos:
Parte 1 de 2 con Código de validación [código]
Parte 2 de 2 con código de validación: [código]
Pueden acceder a la lectura de estos Códigos en la dirección
Por requerirse así específicamente se hace constar:
- Que parte de la información solicitada afectaba a terceras personas debidamente identificadas, por lo que se aporta, como parte del citado expediente, la documentación referente al trámite de alegaciones concedido a dichos afectados en virtud de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.
Igualmente se INFORMA:
Primero: La presente reclamación 2025/1086 trae su causa y deriva de otra anterior del mismo interesado (RECL-2025/0014), remitiéndonos a la informado anteriormente sobre esta última y que figura igualmente en el expediente remitido.
Segundo: Que sobre la Reclamación 2025/014 recayó Resolución 421/2025 de fecha 25 de mayo de 2025 de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía a la que se ha dado cumplimiento mediante los Decretos contenidos en el repetido expediente que se acompaña.” - El 24 de noviembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. En la misma fecha dicho acuerdo fue enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,“Todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- La presente reclamación tiene su origen en varias solicitudes de información formuladas los días 2 de mayo y 2 de octubre de 2024, mediante las que se solicitó el acceso a los siguientes expedientes:
• expediente administrativo incoado para la tramitación del procedimiento de autorización previa de actuación extraordinaria en suelo rústico para la implantación de “Centro integral de gestión con vertedero de residuos” en paraje Hoyo Tabares, PR La Parchite;
• expedientes administrativos incoados para la tramitación de cualquier procedimiento de los previstos en los artículos 404 y ss. Reg LISTA relacionados con solicitudes de reconocimiento de edificación irregular en situación de asimilado a fuera de ordenación ubicada en cualquiera de las parcelas catastrales indicadas en el anuncio del BOPMA arriba citada.
• expediente administrativo número xxxx
• cualquier expediente administrativo incoado en los últimos 5 años para la tramitación de todo procedimiento de los previstos en la sección 2a del Capítulo III, Título VII o bien del Capítulo IV del Título VII, ambos del RegLISTA en relación con las parcelas catastrales citadas en el anuncio citado.
• En relación con la parcela x del polígono 7, Expte. xxxxx Reconocimiento Asimilado Fuero de Ordenación
• En relación con las parcelas x y x del polígono 7, expte. xxxxx3 (Reconocimiento asimilado fuera de ordenación).
Contra la respuesta a tales solicitudes de información, la entidad reclamante presentó ante este Consejo la Reclamación 0014/2025, que fue resuelta mediante Resolución 2025/0421, de 22 de mayo. - En lo que se refiere al primer expediente solicitado (Expediente de Autorización Previa de Actuación Extraordinaria en Suelo Rústico para la implantación de “Centro integral de gestión con vertedero de residuos”), la Resolución 2025/0421 ordenó la retroacción del procedimiento para dar audiencia a los terceros afectados respecto a aquella parte de la información obrante en dicho expediente que afectara a derechos o intereses de terceras personas y que no se encontrase publicada ni debió haberse publicado en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, indicando que tras practicarse el trámite de audiencia, debería dictarse nueva resolución que podría ser reclamada potestativamente ante este Consejo.
Mediante el Decreto 2025/2602, de 10 de junio de 2025, notificado a la persona reclamante el mismo 10 de junio, se le concedió el acceso a la información solicitada que no afectaba a los derechos o intereses de terceras personas, que estaba ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, al mismo tiempo que respecto al resto de la información se acordaba retrotraer el procedimiento para dar trámite de audiencia a terceros.
En el expediente remitido se contemplan los escritos dando trámite de audiencia a varios terceros afectados, sin embargo no consta la resolución que, tras practicar el trámite de audiencia, debería haber dictado la entidad reclamada pronunciándose sobre el acceso a la información no pública del expediente en cuestión.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
La entidad deberá resolver la petición y estimar el acceso a aquella documentación que no esté afectada, motivadamente, por ninguna de las limitaciones previstas en la normativa de transparencia, teniendo en cuenta las alegaciones presentadas, en su caso, por las terceras personas afectadas. - Respecto al resto de los expedientes solicitados, la entidad reclamada dictó, en primer lugar, el Decretoxxxxxx, de 9 de junio, notificado el 10 de junio de 2025, mediante el que denegó el acceso a la información solicitada sobre los expedientes número 1xxxxx, xxxxx (Reconocimiento de la Situación de Asimilado a Fuera de Ordenación de nave situada en Partido rural Hoyo Tabares) y xxxxx3 (reconocimiento de la Situación de Asimilado a Fuera de Ordenación de edificaciones existentes en partido rural de Hoyo Tabares). Al mismo tiempo ordenó retrotraer el procedimiento al momento en el que requiriese a la entidad reclamante que precisase o concretase la información a la que se refería al solicitar “todos los expedientes administrativos incoados en cualquier procedimiento de los previstos en los artículos 404 y ss. del Reglamento de la LISTA..” y “cualquier expediente administrativo incoado para la tramitación de cualquier procedimiento de los previstos en la sección 2a del Capítulo III, Título VII o bien del Capítulo IV del Título VII, ambos del Reglamento de la LISTA en relación con las citadas parcelas catastrales respecto a un período de cinco años”.
Posteriormente, tras solicitar a la persona reclamante que precisara o concretara el objeto de sus peticiones, la entidad reclamada dictó el Decreto xxx, de 31 de julio de 2025, notificado el 4 de agosto a la persona reclamante, indicando que se habían podido concretar los expedientes a los que quería solicitarse el acceso en los siguientes: xxxxx y xxxxx, y que como quiera que el acceso a tales expedientes ya había sido denegado en el anteriormente citado Decreto 2025-25x, se daban por reproducidas las mismas razones a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
De las razones que se dan por reproducidas y que a continuación se recogen, incluidas en el Decretoxxxxxx, podemos deducir que los límites invocados para denegar el acceso a los expedientes citados fueron las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, y también el límite referido a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos administrativos:“..., relacionados entre sí, versan sobre el ejercicio de las potestades públicas de intervención administrativa sobre la actividad urbanística de ejecución y edificación, sobre la inspección de la ejecución de los actos y usos sujetos a intervención administrativa y el restablecimiento de la legalidad urbanística, potestades todas ellas reconocidas al Ayuntamiento como tales por la normativa urbanista andaluza de aplicación. Para el restablecimiento de la legalidad urbanística ha de comprobarse la compatibilidad de las actuaciones con la ordenación territorial o urbanística vigente. En el presente caso se solicita acceso a expedientes tramitados para el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación en los que igualmente resulta decisivo el hecho de haber transcurrido o no el plazo para restablecer la legalidad territorial y urbanística. De lo comprobado y resuelto en dichos expedientes puede derivarse la necesidad o no de iniciar los correspondientes expedientes de régimen sancionador.
En la fecha actual, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación se encuentra en fase de tramitación, pendientes de Informes de los que podría derivarse la necesidad o no de iniciar los correspondientes expedientes sancionadores.
(…)
Efectivamente, la pretensión ahora examinada es reconducible al ámbito protegido en el art. 14.1 g) LTAIBG, según el cual “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: […] Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”. El supuesto de hecho acotado por este precepto queda delimitado por un genérico criterio funcional, que puede proyectarse a los más diversos sectores materiales. De acuerdo con reiterada doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno esta previsión tiene por finalidad preservar el correcto desarrollo de las funciones administrativas en él enunciadas y garantizar que sus objetivos no se vean comprometidos con la divulgación de la información. En el presente caso, proporcionar al reclamante la información solicitada podría causar un perjuicio al normal desarrollo de las actuaciones de control e inspección que se vienen ejerciendo. Así la efectividad de las actuaciones para la prevención, investigación o sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, podría verse dañado por la revelación de información durante la tramitación del proceso. No obstante, procede precisar que, por su propia naturaleza, el límite del artículo 14.1.g) LTAIBG tiene una vigencia temporal limitada al período en el que se estén llevando a cabo las funciones protegidas y se haya adoptado la consiguiente resolución, sin que, como regla, se pueda aplicar una vez que el procedimiento haya concluido. En consecuencia, la restricción actual del acceso no determina la imposibilidad de conocer la información en el futuro, una vez concluido el procedimiento”. - Para analizar la aplicación a este caso de los referidos límites, debemos comenzar recordando que el artículo 25.3 LTPA se circunscribe a transcribir en idénticos términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14 LTAIBG:
“La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los «contenidos o documentos» [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 1/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020, FJ 4º).
Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe identificar “el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017).
Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Kommission), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016,“la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
Procede analizar a continuación si concurren estas circunstancias para los límites invocados. - En primer lugar, haremos alusión al límite protegido en el artículo 14.1 g) LTAIBG, el cual queda delimitado por un genérico criterio funcional, que puede proyectarse a los más diversos sectores materiales. En esta línea, la Memoria Explicativa del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos (ratificado por España mediante Instrumento de 9 de junio de 2023, y con entrada en vigor el 1 de enero de 2024) cuya influencia en la conformación del sistema de límites establecido en el artículo 14 LTAIBG es palmaria, señala que el referido límite contempla la posibilidad de restringir el acceso a determinados documentos con el fin de proteger el correcto desarrollo y la conclusión de las actividades de las autoridades públicas en materia de supervisión, investigación y control (inspecciones o auditorías de otras organizaciones, a particulares o de carácter interno). Y cita como ejemplos las inspecciones fiscales en curso, así como los exámenes escolares y universitarios, las inspecciones laborales y las inspecciones realizadas por los servicios sociales y las autoridades sanitarias y medioambientales.
En segundo lugar, el bien jurídico a proteger por el límite establecido en el artículo 14.1 e) LTAIBG, no es sino la efectividad de las actuaciones para la prevención, investigación o sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, que podrían verse dañadas por la revelación de información durante la tramitación del procedimiento. Esto supondría un riesgo para la investigación en marcha, cuya protección prevalecería sobre el interés público en el acceso a la información. - Según la entidad reclamada
“[e]n el presente caso se solicita acceso a expedientes tramitados para el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación en los que igualmente resulta decisivo el hecho de haber transcurrido o no el plazo para restablecer la legalidad territorial y urbanística. De lo comprobado y resuelto en dichos expedientes puede derivarse la necesidad o no de iniciar los correspondientes expedientes de régimen sancionador.
En la fecha actual, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación se encuentra en fase de tramitación, pendientes de Informes de los que podría derivarse la necesidad o no de iniciar los correspondientes expedientes sancionadores”.
Pues bien debemos comenzar indicando que el procedimiento para la declaración de asimilado a fuera de ordenación se regula en el Título VIII de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, como una medida de adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares. La regulación de dicho procedimiento no está incluida en el Título VII de la LISTA, en el que se regulan la disciplina urbanística, la potestad inspectora, el restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística y el régimen sancionador.
Y es que la declaración de asimilado a fuera de ordenación (AFO) es un procedimiento administrativo mediante el cual la Administración reconoce la situación jurídica de una edificación irregular respecto de la cual ya no es posible adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística ni de restablecimiento del orden jurídico perturbado. Así, mientras que un expediente de protección o restablecimiento de la legalidad urbanística tiene una finalidad represiva o restauradora y en él la Administración ejerce potestades de inspección y disciplina urbanística; el expediente de AFO tiene una finalidad distinta. No persigue restaurar la legalidad ni sancionar una infracción, sino comprobar si concurren los requisitos legales para reconocer una situación urbanística determinada. No se trata propiamente de un procedimiento de inspección o sancionador, aunque determinadas actuaciones inspectoras o de comprobación puedan formar parte de su tramitación (por ejemplo, una visita para comprobar el estado de la edificación), pero la finalidad del expediente no es ejercer potestades de vigilancia o control, sino reconocer una determinada situación urbanística de una edificación respecto de la que ya no cabe adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad por haber transcurrido los plazos legalmente previstos. Desde este punto de vista, no podríamos considerar que el acceso a los expedientes AFO perjudicara las funciones de vigilancia, inspección y control de la entidad reclamada.
Pero aún suponiendo que durante el procedimiento AFO la entidad reclamada tuviera que realizar funciones de control o inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa urbanística para el reconocimiento de una edificación irregular en situación de asimilado a fuera de ordenación, tampoco consideramos que la entidad reclamada haya justificado que el acceso a la documentación de tales expedientes iba a provocar un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable para dichas funciones.
La necesidad de interpretar restrictivamente los límites al derecho de acceso a la información pública, y el reconocimiento legal (artículo 10 de la LISTA) del derecho de la ciudadanía y de las entidades representativas de sus intereses a ser informados por la Administración Pública competente sobre el régimen territorial y urbanístico aplicable y demás circunstancias territoriales y urbanísticas de un terreno, parcela, solar o edificio determinado, en el caso que nos ocupa nos llevan a considerar concurrente un prevalente interés público en conocer la información solicitada, que entronca directamente con la finalidad de la normativa de transparencia de fiscalizar la actuación de los poderes públicos.
No obstante lo anterior, si en el expediente AFO se identificaran procedimientos penales, sancionadores o de protección de la legalidad que pudieran afectar a la edificación, se concederá el acceso parcial, previa omisión de dicha información afectada por el límite, salvo que de ello resulte una información distorsionada o carente de sentido, conforme establece el artículo 16 de la LTAIBG.
Tampoco consideramos que el límite fuese de aplicación a la petición del expediente número 10.509/2020, cuyo acceso se denegó mediante el Decretoxxxxxx, de 9 de junio, ya que trataba de la emisión de un informe de compatibilidad urbanística, ya finalizado. - Por lo que se refiere al límite relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, trata de proteger la integridad de los procedimientos penales, administrativos o disciplinarios que estén en curso, evitando la revelación de información que pudiera afectar a la resolución final.
La consolidada doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la información solicitada afecte, dificulte o comprometan los procedimientos de investigación abiertos, a las resoluciones de esos procedimientos, o a futura investigaciones por revelar metodologías o prácticas de trabajo de la entidad investigadora.
Por las mismas razones expuestas en el apartado anterior, no consideramos que la entidad reclamada haya acreditado el riesgo real, actual y concreto que produciría el acceso a los expedientes AFO para el bien jurídico protegido por el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, teniendo en cuenta que, como hemos indicado, no se trata de expedientes sancionadores o de disciplina urbanística.
Por último, no debemos olvidar que la entidad reclamante también pidió acceder a “cualquier expediente administrativo incoado para la tramitación de cualquier procedimiento de los previstos en la sección 2a del Capítulo III, Título VII o bien del Capítulo IV del Título VII, ambos del Reglamento de la LISTA en relación con las citadas parcelas catastrales respecto a un período de cinco años”, es decir, expedientes incoados en materia de restablecimiento de la legalidad ante actuaciones sin título preceptivo o contraviniendo sus condiciones, o de un expediente sancionador, y en este caso, dada la naturaleza de dichos expedientes, sí procedería preservar las facultades de la entidad reclamada para, en su caso, investigar y sancionar los ilícitos penales o administrativos que pudieran determinarse, por lo que no procedería dar el acceso en el caso de que existieran.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener y que excedan de lo solicitado (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación en cuanto a las siguientes peticiones:
- “SEGUNDO.- acceso por vía electrónica al expediente administrativo incoado para la tramitación del procedimiento de autorización previa de actuación extraordinaria en suelo rústico” [en relación con el resto de información para la que se ordenó dar trámite de audiencia en el Decreto 2025/2602, de 10 de junio de 2025].
- “CUARTO.- acceso al expediente administrativo número xxxxxx (citado en la página 10 del Proyecto de Actuación sometido a información pública)”.
- “Expte. xxxxx Reconocimiento Asimilado Fuera de Ordenación (*Reconocimiento de la Situación de Asimilado a Fuera de Ordenación de NAVE situada en PARTIDO RURAL HOYO TABARES POL x PARCELA xxx)”.
- “Expte. xxxxx3: Reconocimiento asimilado fuera de ordenación (*Reconocimiento de la Situación de Asimilado a Fuera de Ordenación de EDIFICACIONES EXISTENTES en PARTIDO RURAL HOYO TABARES POL x PARCELAS xxxxxx)”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“QUINTO.- acceso a cualquier expediente administrativo incoado en los últimos 5 años para la tramitación de todo procedimiento de los previstos en la sección 2a del Capítulo III, Título VII o bien del Capítulo IV del Título VII, ambos del RegLISTA en relación con las parcelas catastrales citadas en el anuncio citado. (...)”.