Se solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera información sobre inmigración, subvenciones y planes municipales. La entidad alegó la necesidad de reelaboración de datos y falta de competencia de su oficina de atención. El Consejo de Transparencia de Andalucía estimó la reclamación al considerar que la motivación de inadmisión fue insuficiente y la respuesta entregada incompleta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 1387/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 6 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"De un año a esta parte observa un aumento de jóvenes subsaharianos en Jerez de la Frontera, aparte del constante aumento de magrebíes que desde años ha notado. "Solicita los últimos datos disponibles indicando fecha sobre inmigración que obren en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, desglosándose por posible continente de origen, sexo y por franjas de edad. "Asociaciones que colaboran y centros asistenciales. Subvenciones que puedan percibir del Ayuntamiento, Tasa incorporación al mercado laboral en Jerez de la Frontera, de esta inmigración según últimos datos disponibles. Evolución del incremento de población inmigrante en la última década. Último plan municipal que contemple esta realidad desde 2020".
- La entidad reclamada contestó la petición el 5 de agosto de 2025, mediante Resolución de 31 de julio de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Una vez analizada la solicitud por la Oficina de Atención a la Ciudadanía y de conformidad con los artículos 24 y 28.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se considera que la información solicitada sobre los últimos datos disponibles de inmigración que obren en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, requiere para su divulgación una acción previa de reelaboración, que conlleva la creación de un nuevo documento. Para ello, deben extraerse una serie de datos de los archivos de diferentes unidades o departamentos, no es una mera tarea informática. Estos datos requieren un tratamiento diferente al habitual, al objeto de dar respuesta a la información solicitada. "Una vez analizada la solicitud por la Oficina de Atención a la Ciudadanía y de conformidad con los artículos 24 y 28.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se considera que la información solicitada sobre «Asociaciones que colaboran y centros asistenciales. Subvenciones que puedan percibir del Ayuntamiento; Tasa incorporación al mercado laboral en Jerez de la Frontera, de esta inmigración según últimos datos disponibles; Evolución del incremento de población inmigrante en la última década y Último Plan Municipal que contemple esta realidad desde 2020», no obra en poder de la Oficina de Atención al Ciudadano, causa que motiva la inadmisión a trámite de la misma, tal como dispone el art. 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. "En virtud de lo que dispone el artículo 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se considera que para informar sobre estos datos es competente la Delegación de Acción Social del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, el Instituto Nacional de Estadística y el Instituto Nacional de Empleo. "En consecuencia, y de conformidad con los artículos 24 y 28.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y el artículo 18.1 c) y d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, como Primer Teniente de Alcaldesa, Delegado de Presidencia, Centro Histórico, Fondos Europeos y Coordinación de Gobierno, del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, RESUELVO: "Primero.- Inadmitir a trámite la solicitud presentada por D. [...], en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sobre los datos de inmigración que obren en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, ya que, esta información para su divulgación requiere una acción previa de reelaboración, que conlleva la creación de un nuevo documento. Para ello, deben extraerse una serie de datos de los archivos de diferentes unidades o departamentos, no es una mera tarea informática. Estos datos requieren un tratamiento diferente al habitual, al objeto de dar respuesta a la información solicitada. "Segundo.- Inadmitir a trámite la solicitud presentada por D. [...], en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1 d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ya que, sobre las Asociaciones que colaboran y centros asistenciales; Subvenciones que puedan percibir del Ayuntamiento; Tasa de incorporación al mercado laboral en Jerez de inmigración según últimos datos disponibles y Evolución del incremento de población inmigrante en la última década y Último Plan Municipal que contemple esta realidad desde 2020, no se dispone de esta información en la Oficina de Atención a la Ciudadanía"."
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"Se inadmite amparándose en que han de reelaborar un documento y que los datos no obran en la oficina de atención al ciudadano. Considero abuso de derecho, arbitrariedad y fraude de ley. Esta oficina reconoce saber su Delegación competente para conocer parte de los datos solicitados. "Perfectamente podían haber remitido: "1. Últimas cifras de inmigración disponibles y su fecha aunque no las tuvieran desglosadas por continente, edad, sexo. Algún dato sobre su evolución, en su caso. "2. Asociaciones y centros colaboradores y subvenciones aportadas desde el Ayuntamiento a estas entidades en los últimos años. "3. Conocer si hay o no disponible Plan desde 2020 similar al de 2015-2018 (https://www.jerez.es/fileadmin/Documentos/Bienestar/Planes_Sectoriales_del_PE/Plan_de_Diversidad_y_Convivencia_2015-18.pdf) y, de existir, su entrega. "4. Algún dato disponible sobre programas de inserción laboral pues financian a entes para este asunto y deberían recibir algún reporte que sirva para verificar el fruto del dinero invertido a este fin. "Es imposible que no dispongan ni puedan ofrecer alguno sin tener que ampararse en la excusa de la reelaboración. "SOLICITA "Que entreguen la documentación disponible".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 18 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- Mediante Resolución de 25 de agosto de 2025 de la Delegada de Inclusión Social, Dependencia, Mayores y Familia del Ayuntamiento se estima la solicitud de acceso a información pública facilitando la información que consta en la Base de Datos de esta Delegación, "no siendo competencia de esta Administración el registro y la obtención de datos relativos al mercado laboral" y se remite a la persona reclamante el informe sobre datos de la Inmigración en Jerez en población usuaria de servicios sociales, emitido al efecto por el Director de Servicio de Acción Social y Mayores, con los datos que obran en poder de la delegación referente a la población usuaria desde el año 2007. Los datos están clasificados por continente, sexo y grupos de edad, basados en los registros de alta en servicios sociales desde 2007 hasta 2025, con las correspondientes observaciones e interpretaciones.
- El 1 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto la documentación "justificativa de la gestión del expediente, incluido su informe jurídico, su notificación y acuse de recibo", e informa que la Delegación de Bienestar Social "ha dado respuesta al solicitante con fecha 25 de Agosto, quedando pendiente de recibir el acuse de recibo".
- El 3 de noviembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 3 de noviembre de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogable por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera (artículo 34 de la Ordenanza municipal de transparencia, acceso a la información y reutilización). Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 5 de agosto de 2025, y la reclamación fue presentada el 13 de agosto de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley". La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
- Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la solicitud de información eran una serie de datos sobre la inmigración en el municipio. La entidad reclamada, inicialmente, inadmite la solicitud de información alegando dos de las causas previstas en el artículo 18.1 LTAIBG, concretamente las letras c) y d) relativas a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración" y "dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente". Respecto a la petición sobre los datos de inmigración que obren en el Ayuntamiento, alega la entidad reclamada que "requieren para su divulgación una acción previa de reelaboración, que conlleva la creación de un nuevo documento". Sin embargo, no podemos considerar que la entidad reclamada haya argumentado adecuadamente la aplicación de este motivo de inadmisión al supuesto que nos ocupa. Conforme al Criterio Interpretativo 4/2026, de 17 de junio de 2026, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre esta causa de inadmisión, "su apreciación requiere que los motivos que, a juicio del órgano o entidad concernida, la justifiquen se valoren en atención a las circunstancias específicas del caso concreto y no de forma descontextualizada. Esto es, no sólo se requiere la existencia formal de la justificación de la causa de inadmisión mediante una resolución en la que conste una motivación clara y suficiente, sino que resulta imprescindible que las razones expuestas evidencien la necesidad de llevar a cabo un tratamiento previo o reelaboración. De manera que la reelaboración habrá de basarse en datos o criterios objetivos referidos tanto a lo solicitado (como puede ser el nivel de desagregación de la información solicitada, que condiciona la complejidad de las tareas de reelaboración), como a elementos objetivables de carácter organizativo (información dispersa), formal (información en múltiples soportes o formatos) o funcional (esfuerzo desproporcionado de medios) de la propia entidad u organismo requerido; así como, finalmente, el posible interés público en la divulgación de la información solicitada". Debemos advertir que, aunque los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no sean jurídicamente vinculantes para este órgano, constituyen un notable auxilio hermenéutico para abordar la resolución de los casos concretos, a los que recurre en sus resoluciones con el objeto de reforzar sus argumentaciones. Pues bien, tomando en consideración el Criterio 4/2026, de 17 de junio, este Consejo estima que la entidad reclamada no ha realizado una motivación clara y suficiente de la concurrencia de esta causa conforme al criterio expuesto. No se considera, sin embargo, reelaboración "la actividad previa de búsqueda de información sin intervención sobre la misma, supuesto en el que se incluyen las tareas de localización, recopilación y recogida de documentos en el seno de la propia organización" que parece ser el argumento esgrimido por la entidad reclamada al manifestar la necesidad de extraerse los "datos de los archivos de diferentes unidades o departamentos".
- Respecto a la información relativa a asociaciones que colaboren y centros asistenciales, subvenciones, tasa de incorporación al mercado laboral de esta inmigración... la entidad reclamada invocó la causa de inadmisión relativa a solicitudes "dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente", indicando, conforme a la previsión del artículo 18.2 LTAIBG, "el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud", refiriéndose expresamente a "la Delegación de Acción Social del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, el Instituto Nacional de Estadística y el Instituto Nacional de Empleo". Debemos hacer una apreciación respecto a la referencia hecha a la "Delegación de Acción Social" del propio Ayuntamiento. Este Consejo ya se ha expresado en procedimientos similares en los que la falta de respuesta a la solicitud se fundamentaba en la distribución interna de competencias entre los órganos o unidades que conforman las entidades sujetas a la LTPA. Así, tal y como indicábamos en la Resolución 710/2021:
"Esta respuesta no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de acceso. La solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que según el artículo 4 de la Ordenanza de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, le corresponde al Alcalde dictar las resoluciones en materia de acceso a la información pública. Sin perjuicio de las reglas o procedimientos que el Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de la información solicitada dentro de su organización, la resolución por la que se conteste a la petición debe ser única, pues es la Alcaldía el órgano competente para resolver, sin que quepa derivar o segregar las peticiones incluidas en la solicitud entre los diferentes servicios o áreas en los que se estructura la organización administrativa local. La actuación del Ayuntamiento, además de contravenir el contenido de la Ordenanza, podría incumplir algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional".
Así, teniendo en cuenta que el órgano o unidad en el que obraba en poder la información (Delegación de Acción Social) pertenece al mismo sujeto obligado por la LTPA a ofrecer una respuesta, este Consejo considera que la entidad reclamada, el Ayuntamiento, debió poner desde el inicio a disposición de la persona reclamante la información que obrara en su poder, sin perjuicio del órgano o unidad en el que estuviera archivada y del que resultara competente para resolver la solicitud. - Consta una nueva resolución, emitida por la Delegada de Inclusión Social, Dependencia, Mayores y Familia, de 25 de agosto de 2025, mediante la que se da acceso al informe emitido por el Jefe del Servicio de Acción Social y Mayores, que aporta cuanta información obra en la Base de Datos de dicha Delegación, consistente en datos sobre la inmigración en Jerez en población usuaria de servicios sociales, que muestra la evolución de dicha población inmigrante desagregada por continente, por sexo y por grupo de edad. Se informa también que el registro y la obtención de datos relativos al mercado laboral no son de competencia municipal. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la anterior información cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
- Pero en cualquier caso, ocurre que la información que supuestamente ha facilitado la entidad reclamada no es la que se había solicitado. Aunque podamos considerar que la información contenida en la Resolución de 25 de agosto de 2025 sean los únicos sobre población inmigrante que obran en poder de la entidad (nada se dice de los datos de empadronamiento, por ejemplo, o su posible consulta en el INE), lo cierto es que no se ofrece información sobre las asociaciones y centros existentes, ni sobre las subvenciones concedidas por el Ayuntamiento. Tampoco se informa sobre su inexistencia. Y se trata de información que debe obrar en poder de la entidad, a la vista de que incluso el Ayuntamiento tiene publicada la información del Registro Municipal de Entidades. La Resolución de 25 de agosto de 2025 informa sobre la entidad que puede tener los datos del mercado laboral, pero tampoco se dice nada ni sobre el incremento de la población inmigrante (si es que se tienen datos) ni sobre el último plan desde 2020. Dado que tampoco se ha acreditado la notificación de la citada Resolución, procede la estimación de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación en cuanto a la solicitud de:
"Solicita los últimos datos disponibles indicando fecha sobre inmigración que obren en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, desglosándose por posible continente de origen, sexo y por franjas de edad. "Asociaciones que colaboran y centros asistenciales. Subvenciones que puedan percibir del Ayuntamiento, Tasa incorporación al mercado laboral en Jerez de la Frontera, de esta inmigración según últimos datos disponibles. Evolución del incremento de población inmigrante en la última década. Último plan municipal que contemple esta realidad desde 2020".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.