El reclamante solicitó la reparación de un puente (2024-07-11) y documentos sobre vertidos (2025-02-12) a la Delegación de Sostenibilidad de Cádiz. El Consejo de Transparencia de Andalucía decide la inadmisión de la primera petición por no ser una solicitud de acceso a información pública, sino una petición de actuación administrativa. La segunda parte se tramita en otro expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 1382/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 11 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud en los siguientes términos:
“Por medio del presente escrito notificamos que uno de los puentes de madera de la Puerta Verde de Algeciras que atraviesa el arroyo de la Cava está roto – adjunto localización y foto – Le faltan varias tablas y otras están sueltas lo cual supone un peligro para caminantes, caballistas y ciclistas. Es por ello que solicitamos un rápido arreglo de este puente y no haya que lamentar ninguna desgracia a este respecto. En espera de sus medidas al respecto y de su información ambiental sobre este asunto. En virtud de todo lo expuesto, procede y SUPLICO a ese organismo, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo OTROSI DIGO que en virtud de las disposiciones de aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común se me tenga por parte en el expediente de protección de la legalidad dándoseme traslado de todas las actuaciones que se sucedan”.
- La persona reclamante presentó el 12 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Por medio del presente escrito queremos denunciar vertidos de lixiviados contaminantes al arroyo Bochorno desde el vertedero clausurado de RSU de Los Barrios (carretera CA-9207 entre los puntos kilométricos 4 y 5). Estos vertidos de lixiviados se produjeron aprovechando las ultimas lluvias en nuestra Comarca los días 6 y 7 de Febrero, dejando charcos de lixiviados en el arroyo –Adjunto fotografías. En espera de una investigación que pueda determinar a los responsables de estos vertidos. SOLICITA: 1.- De ser el caso, copia de todos los documentos que contienen los expedientes administrativos relativos al Proyecto de Actuación con inclusión del correspondiente índice. (...) Solicitamos que la información nos sea facilitada en formato digital desprotegido, en estándar abierto, debidamente anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y dirigida a la dirección de correo electrónico de xxxxxxxxxxxxxxx identificado como (mail) o a través de la página de consigna o del Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía”.
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 14 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 28 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se informa lo siguiente:
“PRIMERO.- Que el escrito presentado por la xxxxxxxxxxxxxx, de ahora en adelante AGADEN el 11/07/2024 con número de registro de entrada: 2xxxxxxxxxxxxx como se observa en el apartado de SOLICITA consiste en la petición de sustitución de algunas láminas de madera que componen el puente de la Via Verde de Algeciras que atraviesa el arroyo de la Cava debido al estado de deterioro en el que se encuentra. Por lo tanto no se trata de una solicitud de información no atendida. SEGUNDO.- Tras consultar la entrada y recorrido del escrito reclamado, verificamos que el Departamento de Vías pecuarias de esta Delegación Territorial es el receptor del mismo, por lo que procedemos a trasladarle esta reclamación. Nos informan que recibido el escrito fue analizada la documentación presentada, consultada la clasificación de vías pecuarias del término municipal de Algeciras y así como la información obrante en esta Delegación. Comprobando que por la zona discurre la siguiente vía pecuaria clasificada por Orden Ministerial de 06/09/48: 11004002- CORDEL DE LA REJANOSA. (...) CUARTO. – En relación al escrito enviado el 12/02/2025 con número de registro de entrada 202599901468877 donde solicita copia de los documentos obrantes en el expediente de Vertidos lixiviados al arroyo Bochorno en el término municipal de Los Barrios. Comunicamos que aunque el formulario de solicitud indicaba como destinatario a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Cádiz la documentación fue redistribuida y enviada el 13/02/2025 al Servicio de Dominio Público Hidráulico perteneciente a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Cádiz”.
- El 31 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 31 de octubre de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de julio de 2024 y la reclamación fue presentada el 8 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- En primer lugar vamos a hacer referencia a la segunda solicitud de información formulada, que tenía por objeto denunciar “vertidos de lixiviados contaminantes al arroyo Bochorno desde el vertedero clausurado de RSU de Los Barrios (carretera CA-9207 entre los puntos kilométricos 4 y 5)” y solicitaba, para el supuesto de que se iniciara “una investigación que pueda determinar a los responsables de estos vertidos”, “copia de todos los documentos que contienen los expedientes administrativos relativos al Proyecto de Actuación con inclusión del correspondiente índice”, así como que se le “tenga por personada” en dichos expedientes.
La entidad reclamada ha comunicado a este Consejo que “aunque el formulario de solicitud indicaba como destinatario a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Cádiz la documentación fue redistribuida y enviada el 13/02/2025 al Servicio de Dominio Público Hidráulico perteneciente a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Cádiz”, aportando el justificante de haber remitido el escrito de 12 de febrero de 2025 al Servicio de Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Cádiz.
Según consta en la documentación remitida a este Consejo por la entidad reclamada, ésta dio traslado de la solicitud de información al órgano competente por no obrar en su poder la información objeto de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, si bien no consta que esta decisión se haya notificado a la persona solicitante, que, no obstante, tendrá conocimiento de dicho traslado a través de esta resolución.
En efecto, el referido art. 19.1 LTAIBG establece lo siguiente:“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Así, pues, la entidad reclamada ha actuado correctamente aplicando la previsión contemplada al respecto en el artículo 19.1 LTAIBG.
Y este Consejo, en lo que se refiere al contenido de la solicitud de información formulada el 12 de febrero de 2025, ha procedido a abrir reclamación en materia de derecho de acceso contra la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Cádiz, con el número 2025/2239, encontrándose actualmente en tramitación. - En cuanto a la solicitud de información formulada el 11 de julio de 2024, en ella la persona reclamante pone en conocimiento de la entidad reclamada que “uno de los puentes de madera de la Puerta Verde de Algeciras que atraviesa el arroyo de la Cava está roto”, y solicita “un rápido arreglo de este puente”, así como “se me tenga por parte en el expediente de protección de la legalidad dándome traslado de todas las actuaciones que se sucedan”.
En la presente reclamación, en lo que a esta solicitud se refiere, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que las pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajenas a esta noción de “información pública”, toda vez que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice unas específicas actuaciones (arreglar un puente y tener a la persona reclamante por parte en el procedimiento que en su caso, se inicie). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que a esta pretensión se refiere.
RESOLUCIÓN
Único.
Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 2.