El interesado solicitó al Ayuntamiento de Rus documentos técnicos, contratos y pagos del arquitecto municipal. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia de Andalucía. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información existente (protegiendo a terceros) e inadmitiendo la petición de una declaración de cumplimiento de horarios por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de noviembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
- “• Todos los informes y documentos técnicos emitidos por el Ayuntamiento de Rus o por el arquitecto, si existen, en relación con las propiedades en cuestión y las obras llevadas a cabo. (A modo de ejemplo: expediente de contratación, plan de obra, estudio de seguridad y salud).
- • Relación de todos los contratos, de la índole que sean, por los que el arquitecto municipal haya tenido cualquier relación de servicio con el Ayuntamiento de Rus, desde su origen. Respecto de esto, se recuerda que los contratos menores deberían estar igualmente publicados de forma trimestral en la Plataforma del Contratante y que, de no atender esta petición, la Ley de Transparencia establece sanciones para el personal que incumpla la obligación de proporcionar la información que se tiene que atender con esta solicitud o no la resuelva de forma veraz.
- • Horario que supuestamente tiene el arquitecto municipal, de servicio y de atención al público.
- • Resumen de pagos del Ayuntamiento al arquitecto por los servicios prestados, desglosado por años y por concepto del servicio, desde la primera vez que se le contrató.
- • Expedientes de contratación de todos los contratos adjudicados al arquitecto, con su contenido necesario, como las ofertas de al menos 3 licitadores. Justificación de la forma de contratación del arquitecto municipal, que necesariamente deben contener los expedientes de contratación. Si no existe, debe el Ayuntamiento emitirlo y proporcionarlo con esta solicitud, justificando no sólo la adopción de cada uno de los contratos menores y otros no menores si los hubiera, sino también la elección de contratarlo mediante sucesivos contratos menores y no cubrir el puesto con sujeción a las reglas de provisión de puestos de trabajo públicos.
- • Declaración del Ayuntamiento en relación con si el arquitecto cumple o no sus labores y sus horarios.
- • Relación de las demás actividades que ejerce el arquitecto fuera del Ayuntamiento de Rus, incluyendo relación de otros ayuntamientos o entidades u organismos públicos para los que trabaja y qué dedicación horaria y de atención al público tiene en cada uno de ellos. Si su puesto se ha cubierto ignorando los deberes de compatibilidad de su puesto, aunque no tenga un régimen funcionarial o laboral, debe sujetarse a las mismas reglas y deberes por tratarse, en fraude de ley, de un empleado público. Para esto debe el Ayuntamiento de Rus requerirle la información al arquitecto o, en su defecto, a los demás organismos públicos de los que el Ayuntamiento tenga constancia. Esta información es fundamental para saber si estos otros trabajos hacen posible su desempeño en el Ayuntamiento de Rus, no porque sean incompatibles legalmente entre sí (en el caso de que los contratos menores cumplan con la legalidad), sino porque tal vez ni siquiera le permiten compatibilizarlos por el número de horas que debe dedicar o porque no puede compatibilizar la presencia en los distintos municipios a las horas que supuestamente se le requieren, simultáneamente. Si no se atiende esta petición se dará traslado a demás organismos encargados de materias relacionadas con la transparencia y la gestión de contratos públicos y de urbanismo (Diputación, Junta de Andalucía, Consejo de Transparencia de Andalucía, Juntas Consultivas de Contratación, AEAT, Tribunal de Cuentas…).
- • Relación de todos los contratos adjudicados a la empresa Activa desde la primera relación de servicios. Obligaciones en materia de seguridad y salud de sus trabajadores..”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de diciembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 20 de febrero de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de febrero de 2026.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de noviembre de 2025, y la reclamación fue presentada el 2 de diciembre de 2025, , por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].Según establece el artículo 24 LTPA,
“Todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó acceso a la información transcrita en el antecedente segundo.
Respecto a la petición de “Declaración del Ayuntamiento en relación con si el arquitecto cumple o no sus labores y sus horarios.”, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (elaborar un concreto documento). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
2. Respecto al resto de peticiones, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En cualquier caso, debemos hacer una precisión respecto a las peticiones de “Justificación de la forma de contratación del arquitecto municipal, que necesariamente deben contener los expedientes de contratación, si no existe, debe el Ayuntamiento…” y de “Relación de las demás actividades que ejerce el arquitecto fuera del ayuntamiento de Rus, incluyendo relación de otros ayuntamientos o entidades u organismos públicos para los que trabaja y qué dedicación horaria y de atención al público tiene en cada uno de ellos. Si su puesto se ha cubierto ignorando los deberes de compatibilidad de su puesto, aunque no tenga un régimen funcionarial o laboral debe sujetarse a las mismas reglas y deberes por tratarse en fraude de ley de un empleado público. Para esto debe el ayuntamiento de Rus requerirle la información al arquitecto o en su defecto a los demás organismos públicos de los que el ayuntamiento tenga constancia …”. Debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le es exigible elaborar un documento no existente o solicitar a terceros información que no obre en su poder, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 19.1 y 4 LTAIBG. Si fuera necesario elaborar la información, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
3. En resumen, la entidad deberá:
- a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
- b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
- “• Todos los informes y documentos técnicos emitidos por el Ayuntamiento o por el arquitecto, si existen, en relación con las propiedades en cuestión y las obras llevadas a cabo. (A modo de ejemplo: expediente de contratación, plan de obra, estudio de seguridad y salud).
- • Relación de todos los contratos, de la índole que sean, por los que el arquitecto municipal haya tenido cualquier relación de servicio con el Ayuntamiento de Rus, desde su origen. Respecto de esto, se recuerda que los contratos menores deberían estar igualmente publicados de forma trimestral en la Plataforma del Contratante y que, de no atender esta petición, la Ley de Transparencia establece sanciones para el personal que incumpla la obligación de proporcionar la información que se tiene que atender con esta solicitud o no la resuelva de forma veraz.
- • Horario que supuestamente tiene el arquitecto municipal, de servicio y de atención al público.
- • Resumen de pagos del Ayuntamiento al arquitecto por los servicios prestados, desglosado por años y por concepto del servicio, desde la primera vez que se le contrató.
- • Expedientes de contratación de todos los contratos adjudicados al arquitecto, con su contenido necesario, como las ofertas de al menos 3 licitadores. Justificación de la forma de contratación del arquitecto municipal, que necesariamente deben contener los expedientes de contratación. Si no existe, debe el Ayuntamiento emitirlo y proporcionarlo con esta solicitud, justificando no sólo la adopción de cada uno de los contratos menores y otros no menores si los hubiera, sino también la elección de contratarlo mediante sucesivos contratos menores y no cubrir el puesto con sujeción a las reglas de provisión de puestos de trabajo públicos.
(...)
- • Relación de las demás actividades que ejerce el arquitecto fuera del Ayuntamiento de Rus, incluyendo relación de otros ayuntamientos o entidades u organismos públicos para los que trabaja y qué dedicación horaria y de atención al público tiene en cada uno de ellos. Si su puesto se ha cubierto ignorando los deberes de compatibilidad de su puesto, aunque no tenga un régimen funcionarial o laboral, debe sujetarse a las mismas reglas y deberes por tratarse, en fraude de ley, de un empleado público. Para esto debe el Ayuntamiento de Rus requerirle la información al arquitecto o, en su defecto, a los demás organismos públicos de los que el Ayuntamiento tenga constancia. Esta información es fundamental para saber si estos otros trabajos hacen posible su desempeño en el Ayuntamiento de Rus, no porque sean incompatibles legalmente entre sí (en el caso de que los contratos menores cumplan con la legalidad), sino porque tal vez ni siquiera le permiten compatibilizarlos por el número de horas que debe dedicar o porque no puede compatibilizar la presencia en los distintos municipios a las horas que supuestamente se le requieren, simultáneamente. Si no se atiende esta petición se dará traslado a demás organismos encargados de materias relacionadas con la transparencia y la gestión de contratos públicos y de urbanismo (Diputación, Junta de Andalucía, Consejo de Transparencia de Andalucía, Juntas Consultivas de Contratación, AEAT, Tribunal de Cuentas…).
- • Relación de todos los contratos adjudicados a la empresa Activa desde la primera relación de servicios. Obligaciones en materia de seguridad y salud de sus trabajadores..
La entidad deberá:
- a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
- b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, respecto a la petición de:
“• Declaración del Ayuntamiento en relación con si el arquitecto cumple o no sus labores y sus horarios.”