El interesado solicitó información al Ayuntamiento de Benalmádena sobre transporte, taxis y subvenciones. Tras recibir una respuesta que consideró incompleta y desordenada, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos específicos sobre autobuses y aperturas que no fueron facilitados debidamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 1426/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 28 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“PRIMERA: Solicitud de la siguiente información sobre Innovación Probenalmadena S.A:
“1.1.- ¿En el año 2024 esta sociedad o el Excmo. Ayto. Benalmádena adquirido algún autobús urbano?
“1.2.- ¿En el año 2025 esta sociedad o el Excmo. Ayto. Benalmádena adquirido algún autobús urbano?
“1.3.- Si fuera positivo ¿cuánto invirtió?
“1.4.- ¿Cuánto le costó a esta concejalía del Excmo. Ayto. Benalmádena, el transporte público en este municipio en el año 2024 y 2025?
“SEGUNDA: Solicitar a esta concejalía del Excelentísimo Ayto. Benalmádena la siguiente información:
“2.1- ¿Cuantas paradas oficiales hay de autobús en este municipio en el año 2025?
“2.2- ¿Cuantos autobuses circulan en este municipio tanto en el año 2024 como el 2025?
“2.3.- ¿Cuánto le supuso a esta concejalía los gastos de mantenimiento de las líneas oficiales de autobuses en los años 2024 y 2025?
“2.4- ¿Cuantas paradas oficiales hay de taxi en Benalmádena?
“2.5- ¿Cuántas licencias de taxi tiene adjudicadas el municipio en el año 2025 cuantos de estos son PMR?
“2.6.- ¿Cuántas subvenciones ha concedido esta concejalía a la Asociación Local de Radio Taxi Benalmádena en los años 2024 y 2025?
“2.7.- ¿Cuántas subvenciones ha concedido esta concejalía a las campañas de concienciación a la accesibilidad del comercio en los años 2024 y 2025?
“2.8.- ¿Cuántas aperturas de nuevos comercios habidos durante años 2024 y 2025 y de ellos cuántos de las nuevas aperturas han sido accesibles para PMRSR?
“2.9.- ¿Cuántas subvenciones a la accesibilidad en el comercio local SUBVENCIONES aperturas de nuevos comercios habidos durante años 2024 y 2025 y de ellos cuántos de las nuevas aperturas han sido accesibles para PMRSR?”. - El 17 de octubre de 2025 la persona reclamante reitera la petición de información.
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 24 de noviembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 9 de febrero de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 9 de febrero de 2026.
- El 17 de febrero de 2026 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto, informes de diversos departamentos (del área de Transporte Taxis, de la empresa concesionaria del Transporte Colectivo Urbano y del área de Aperturas).
- El 9 de julio de 2026 la persona reclamante presenta escrito en el que alega que ha recibido la contestación remitida por el Ayuntamiento, y considera que la información facilitada resulta incompleta, desordenada y en numerosos extremos, no responde de forma expresa a las cuestiones planteadas. Entre la documentación remitida consta la respuesta concedida y notificada el 5 de junio de 2026.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 17 de noviembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,“todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la solicitud de información eran diversas pretensiones relacionadas con el transporte urbano, (autobuses y taxis), así como acerca de ciertas subvenciones (concedidas a la “Asociación Local de Radio Taxi Benalmádena en los años 2024 y 2025”, a “las campañas de concienciación a la accesibilidad del comercio en los años 2024 y 2025” y a la “accesibilidad en el comercio local”).
La persona reclamante ha aportado a este Consejo toda la documentación que la entidad reclamada le ha remitido. Entre la documentación remitida se encuentra un primer informe emitido desde la unidad competente en materia de consumo y comercio, de fecha 12 de enero de 2026, mediante el que informa lo siguiente:“Que toda la información solicitada por esa entidad se encuentra reflejada en el portal de transparencia de ese ayuntamiento.
También se remite al interesado el informe emitido el 17 de febrero de 2026, al que se adjuntan los informes del área de Transportes Taxis, de la empresa concesionaria del Transporte Colectivo Urbano y del área de Aperturas. Sobre la información relativa a las subvenciones, se indica que ya fue enviado informe de fecha 12/01/2026 y se añade que:
I.-El Plan Estratégico de Subvenciones 2025 aprobado por el Ayuntamiento de Benalmádena, se encuentra publicado en portal de trasparencia y en la BDNS, en el siguiente enlace: [enlace]
II.-En cuanto al criterio aplicado para la concesión y denegación de subvenciones por una corporación local, se sigue la Ordenanza General de Subvenciones de esta entidad, refrendada por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, regula el régimen jurídico de las subvenciones en España, estableciendo principios de transparencia y eficiencia en la gestión del gasto público y el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006.
Que el área de Comercio en concreto subvenciona aquellas actividades que incidan en la promoción y dinamización de eventos y actividades comerciales. Se adjunta enlace de las ordenanzas municipales: [enlace]
III.-Todas las resoluciones de concesión de subvenciones otorgadas en el 2025, se encuentran publicadas en el portal de transparencia, se adjunta enlace: [enlace]”.“Que sobre las subvenciones al comercio local para accesibilidad comercial es competencia de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, de la Junta de Andalucía, y de los comerciantes de solicitarla.
Por otro lado, los tres informes adjuntos son:
Que el Ayuntamiento participa en una subvención para accesibilidad a comercios, mediante una concesión directa a la Asociación de Comerciantes y Empresas de Benalmádena
Que en la tramitación de las nuevas aperturas de negocios comerciales se cumple con la PMRSR.
Se le recuerda a esta fundación, que una administración pública tiene encomendadas las tareas asignadas que conoce, y que en muchas ocasiones existen fases de acumulación de carga administrativa, no pudiendo contestar a demandas de preguntas genéricas y masivas, sobre todo cuando son información pública mostrada en las páginas web”.- Informe de la empresa concesionaria del servicio de transporte colectivo urbano, sin fecha y sin firma, que concede cierta información sobre el transporte público urbano.
- Informe del Negociado de Servicios Industriales y Transportes, de 11 de febrero de 2026, en el que se suministra cierta información sobre los taxis.
- Informe del Negociado de Aperturas, de 16 de febrero de 2026, en el que respecto a la información sobre las subvenciones otorgadas por la Delegación de Comercio se indica que “...La información solicitada supondría la revisión todos los expedientes de los años 2024 y 2025 por lo que, en base a los apartados c) y e) del artículo 18 de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno...”.
- Analizada la documentación remitida debemos hacemos referencia en primer lugar a la propuesta de inadmisión de la pretensión por aplicación de lo previsto en el artículo 18.1 letras c) y e) LTAIBG que contempla la inadmisión de solicitudes relativas a información “para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” y que sean “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia” de la Ley. La entidad reclamada se limita en el informe emitido a la invocación de estas causas de inadmisión simplemente mencionándolas, sin que se proceda a la justificación de los motivos que fundamentan la aplicación de las mismas al caso que nos ocupa.
Al respecto debemos tener presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente la aplicación de las causas de inadmisión. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión, que:“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”
Por tanto, no podemos considerar aplicables al presente supuesto estas causas de inadmisión. - En cuanto al resto de la información solicitada, este Consejo considera que a través de los informes emitidos o a través de los enlaces concedidos a la Base de Datos de Ayudas y Subvenciones, donde sin necesidad de introducir filtros de búsqueda aparece directamente un listado de las subvenciones concedidas desde el 27 de junio de 2016, la entidad reclamada ha dado respuesta a la mayoría de las peticiones de información formuladas, teniendo en cuenta los términos en que las mismas fueron formuladas.
Debemos recordar la doctrina de este Consejo sobre la interpretación del artículo 22.3 LTAIBG, que establece que si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella. Pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda” (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º).
No obstante lo anterior, algunas otras peticiones de información no han recibido respuesta o la concedida sólo responde parcialmente a lo solicitado. Nos referimos a las peticiones que a continuación relacionamos:- Petición “2.2- ¿Cuantos autobuses circulan en este municipio tanto en el año 2024 como el 2025?”. En el informe emitido por la empresa concesionaria del servicio de transporte público urbano se informa del número de buses que circulan “actualmente” (suponemos que en la fecha en se emite dicho informe) pero no indica cuántos circulaban en los años 2024 y 2025.
- Petición “2.3.- ¿Cuánto le supuso a esta concejalía los gastos de mantenimiento de las líneas oficiales de autobuses en los años 2024 y 2025?”. No se facilita esta información.
- Petición “2.8.- ¿Cuántas aperturas de nuevos comercios habidos durante años 2024 y 2025 y de ellos cuántos de las nuevas aperturas han sido accesibles para PMRSR?”. Estimamos que la entidad reclamada ha respondido a la pregunta de cuántas de las nuevas aperturas han sido accesibles para Personas con Movilidad Reducida en Silla de Ruedas al indicar que “en la tramitación de las nuevas aperturas de negocios comerciales se cumple con la PMRSR”. Sin embargo, no ha facilitado la información sobre el número de nuevas aperturas en los años 2024 y 2025.
- Por último este Consejo debe compartir con la entidad reclamante las deficiencias expuestas en su escrito de 9 de julio de 2026, ya que ciertamente la información que le ha remitido la entidad reclamada está formada por una cantidad considerable de documentación, que aparece repetida, sin una mínima ordenación, con numeroso enlaces para descargar los documentos a través del CSV, sin identificar qué documentos responden a cada uno de los apartados de la solicitud, obligando a la persona solicitante a realizar una labor de interpretación que corresponde a la propia Administración.
Debemos recordar que el derecho de acceso a la información pública puede no satisfacerse adecuadamente con la remisión indiscriminada de documentos. Así, la información debe facilitarse de manera ordenada, sistemática e inteligible, permitiendo a la persona solicitante identificar qué documentos responden a cada una de las peticiones de información formuladas. La entrega masiva, desestructurada o carente de criterios mínimos de ordenación no se corresponde con una respuesta satisfactoria del derecho de acceso a la información pública, ni con los principios de buena administración ni, más concretamente, con los principios de facilidad y comprensión y de accesibilidad reconocidos en el artículo 6.h) e i) de la LTPA, respectivamente, según los cuales, la información ha de facilitarse de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y ha de proporcionarse de forma estructurada con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información.
Del mismo modo, debemos recordar los deberes previstos en el artículo a) y b) LTPA, esto es, ejercer los derechos, con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho y realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
Primero.
Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la petición de:
- “2.2.- ¿Cuantos autobuses circulan en este municipio tanto en el año 2024 como el 2025?”.
- “2.3.- ¿Cuánto le supuso a esta concejalía los gastos de mantenimiento de las líneas oficiales de autobuses en los años 2024 y 2025?”.
- “2.8.- ¿Cuántas aperturas de nuevos comercios habidos durante años 2024 y 2025 (...)?”.
Segundo.
Declarar la terminación del procedimiento respecto al resto de peticiones, al haberse acreditado la entrega de la información durante su tramitación.
Tercero.
Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.