Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas la memoria explicativa de Asuntos Sociales. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por producirse silencio administrativo positivo, al no haberse dictado resolución en el plazo de cinco días que marca la normativa de régimen local.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RES-2026/1439 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“Solicito acceso al expediente en el que se encuentra la memoria explicativa de Asuntos Sociales del ultimo ejercicio del que se tenga constancia”.
2. La persona reclamante presenta el 14 de agosto de 2025 solicitud de información con el siguiente contenido:
“Primero. Con fecha 9 de noviembre de 2023, presenté solicitud registrada de entrada solicitando acceso al expediente que contiene la memoria explicativa de Asuntos Sociales correspondiente al último ejercicio, en el ejercicio de mis funciones de control y fiscalización como concejal, conforme al artículo 77 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y al artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
(…) Transcurridos ampliamente dichos plazos sin que se haya producido la entrega efectiva de la información, se ha producido silencio administrativo positivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común.
(...)
POR TODO ELLO, REQUIERO
1. Que en el plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles se proceda a la entrega completa de la memoria explicativa de Asuntos Sociales solicitada el 9 de noviembre de 2023, junto con todo el expediente administrativo que la sustenta.
2. Que se ejecute íntegramente el acto presunto estimatorio ya producido por silencio administrativo positivo, sin más dilaciones.
3. Que se me comunique por escrito el momento, lugar y forma en que se pondrá a mi disposición la documentación”.
3. La entidad reclamada contestó al anterior escrito de 14 de agosto de 2025 indicando que “[e]n relación con su escrito registrado con fecha 14/08/2025 con N.º de Registro de Entrada 3093, le informamos que se da traslado a Servicios Sociales para ofrecer una respuesta correcta y correspondiente”.
4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 10 de noviembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de noviembre de 2025.
3. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. El conocimiento de esta reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de noviembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 19 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente a la entidad reclamada por un concejal.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que
“Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
- La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
- En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,
“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el que se ha transcrito en el apartado 1 de esta Resolución.
La persona reclamante alega en su reclamación que con fecha 9 de noviembre de 2023 presentó ante el Ayuntamiento reclamado solicitud de acceso al expediente completo que contenga la memoria explicativa de Asuntos Sociales correspondiente al último ejercicio, en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización como concejal de la corporación, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), y el artículo 23 de la Constitución Española.
Sin embargo, en la instancia que se ha remitido a este Consejo no encontramos ninguna alusión a su condición de concejal ni a la normativa de régimen local como fundamento de su petición de información, por lo que no podemos considerar dicha alegación.
No obstante, en la posterior solicitud de información formulada el 14 de agosto de 2025, en la que vuelve a reiterar la petición de la Memoria explicativa de Asuntos Sociales, sí que alega su condición de concejal portavoz de un grupo político municipal así como la normativa de régimen local que reconoce a todos los miembros de las Corporaciones locales el derecho a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Y es esta solicitud de 14 de agosto de 2025 la que consideramos que no fue respondida en el plazo de cinco días, toda vez que la única respuesta que obtuvo ese mismo día fue que la petición había sido trasladada a los Servicios Sociales.
Por tanto, no habiendo obtenido respuesta expresa sobre el acceso a la información solicitada, la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada.
2. Respecto al resto de pretensiones formuladas en la reclamación presentada debemos recordar a la persona reclamante que las competencias de este Consejo están descritas en el artículo 48 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Entre estas competencias no se incluye ninguna de las que en su reclamación solicita que ejerzamos.
Este Consejo no puede requerir a ninguna entidad a que actúe de determinada manera en el ejercicio de sus competencias, más allá de las resoluciones de reclamaciones frente a denegaciones del derecho de acceso o a denuncias por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En cualquier caso, se le informa de que los sujetos obligados están obligados a facilitar la información en la forma o formato existente, sin tener obligación de modificar o generar nueva documentación para dar respuesta a lo solicitado.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LRBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) que establece que estos serán
“recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”.Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“acceso al expediente en el que se encuentra la memoria explicativa de Asuntos Sociales del ultimo ejercicio del que se tenga constancia”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución