Estimada parcialmente 29/07/2026 · 349 días en resolverse

Acceso a información sobre redes de abastecimiento de agua y convenios de gestión

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas información sobre tuberías de amianto y convenios de gestión. El Ayuntamiento alegó falta de competencia y la inexistencia de la solicitud. El Consejo de Transparencia de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la documentación existente pero inadmitiendo las peticiones de realizar actuaciones o informes nuevos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de los concejales se limita al acceso a la información y documentos que ya obren en poder de la administración, no a la obligación de esta de elaborar nuevos informes o realizar inspecciones.
2 La falta de respuesta en el plazo de cinco días establecido por la normativa local produce el silencio administrativo positivo para la entrega de la información.
3 Si una administración considera que no es competente, tiene la obligación de remitir la solicitud al órgano que sí lo sea en lugar de limitarse a denegarla.
4 El Consejo admite las reclamaciones de cargos electos siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que prioriza el régimen de acceso local sobre el de transparencia general.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 23 de julio de 2025, ante la entidad reclamada y en su condición de miembro electo local, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:

    "SEGUNDO. Que este concejal ha tenido conocimiento, a través de información facilitada por vecinos del municipio, de la posible existencia de tramos significativos de canalizaciones de agua potable fabricadas con fibrocemento que contiene amianto (Uralita) en la red de abastecimiento que da servicio al municipio de Villanueva del Río y Minas.

    (...)

    CUARTO. Que el servicio de abastecimiento de agua fue cedido al Consorcio de Aguas del Huesna, por lo que corresponde a dicho ente la gestión, control y mantenimiento de las infraestructuras hidráulicas. Sin perjuicio de ello, el Ayuntamiento ostenta la competencia en materia de salubridad pública, medio ambiente y control del servicio, en virtud del artículo 25.2.f) de la LBRL.

    Por todo lo expuesto, SOLICITO:

    1. Que por parte del Ayuntamiento se realicen las averiguaciones e inspecciones necesarias para determinar si existen canalizaciones de agua potable en uso fabricadas con materiales de Uralita (fibrocemento con amianto) en el término municipal, indicando su ubicación, extensión y estado.
    2. Que se requiera de forma inmediata al Consorcio de Aguas del Huesna, como entidad gestora del servicio, un informe técnico detallado sobre los materiales que componen la red de abastecimiento de agua potable en Villanueva del Río y Minas, así como:
      • El año de instalación de los tramos.
      • La existencia de planes de renovación o sustitución.
      • Informes de calidad del agua y posibles riesgos sanitarios derivados.
    3. Que se dé traslado de esta solicitud a la Delegación Territorial de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, en aplicación del principio de precaución sanitaria previsto en el artículo 15 de la Ley 33/2011, General de Salud Pública, a fin de que puedan tomarse las medidas preventivas oportunas.
    4. Que se facilite a esta parte copia íntegra del convenio de cesión del servicio al Consorcio del Huesna, así como cualquier documentación técnica o sanitaria relativa al mantenimiento y vigilancia de las conducciones".
  2. La persona reclamante presentó el 1 de agosto de 2025, ante la entidad reclamada y en su condición de miembro electo local, un nuevo escrito, en los siguientes términos:

    "1. Que se tenga por reconocido y operativo el silencio administrativo positivo derivado de la solicitud presentada el 29 de julio de 2025 (Reg. nº 2936), y se proceda de forma inmediata a:
    o Entregar toda la información y documentación solicitada.
    o Realizar las comprobaciones técnicas necesarias sobre la existencia de conducciones de fibrocemento.
    o Requerir informe y actuaciones al Consorcio de Aguas del Huesna.
    o Dar traslado a las autoridades sanitarias competentes.
    (...)".

  3. La entidad reclamada contestó al escrito referido en el apartado anterior indicando lo siguiente:

    "En relación con su escrito registrado con fecha 01/08/2025 con N.º de Registro de Entrada 2920, le informamos que, en relación con su escrito en el que hace referencia a una supuesta solicitud de fecha 29 de julio de 2025, con número de registro de entrada 2936, le informamos que, tras realizar la correspondiente búsqueda en el sistema de registro del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, no consta registrada ninguna solicitud con dicha fecha y número en esta entidad.

    Por otro lado, en relación con el contenido de la solicitud que indica, le comunicamos que la información requerida no es competencia de este Ayuntamiento, por lo que, en este caso, deberá dirigirse al Consorcio de Aguas del Huesna, que es el organismo competente para atender su petición y facilitarle la información correspondiente".

  4. El 8 de agosto de 2025 la persona reclamante vuelve a requerir que "...se proceda de forma inmediata a la ejecución del acto presunto estimatorio derivado de mi solicitud de fecha 23 de julio de 2025, mediante la entrega completa y sin reservas de toda la documentación e información solicitada en dicho escrito".
  5. La entidad reclamada respondió al anterior escrito de 8 de agosto de 2025, informando que:

    "En relación con su escrito registrado con fecha 08/08/2025 con N.º de Registro de Entrada 3037, le informamos que, procedemos a devolverlo ya que no se logra comprender con claridad el sentido o el objeto de su solicitud.

    A fin de poder atender su petición de manera adecuada, le agradeceremos que nos remita nuevamente su escrito precisando de forma detallada el propósito y el alcance de lo solicitado".

  6. El 12 de agosto la persona reclamante dirige escrito a la entidad reclamada, señalando que "...las respuestas municipales de fechas 01/08/2025 y 08/08/2025 (Oficio nº 3037) no satisfacen la solicitud, limitándose a cuestionar la existencia de la solicitud en el registro o a alegar falta de claridad y supuesta incompetencia, sin ejecutar la entrega material de la documentación ni remitir la petición al órgano competente,..." y vuelve a solicitar "que se ejecute de forma inmediata el acto presunto estimatorio derivado de la solicitud registrada el 29 de julio de 2025 (Reg. nº 2936), entregando la totalidad de la documentación solicitada sobre conducciones de fibrocemento en el municipio".
  7. La entidad reclamada contesta al anterior escrito de 12 de agosto de 2025 en los siguientes términos:

    "En relación con su escrito registrado con fecha 12/08/2025 con N.º de Registro de Entrada 3068, le informamos que la respuesta a su solicitud se le aportó en la respuesta a su escrito con fecha 01/08/2025 con N.º de Registro de Entrada 2920, donde se exponía lo siguiente:

    Por otro lado, en relación con el contenido de la solicitud que indica, le comunicamos que la información requerida no es competencia de este Ayuntamiento, por lo que, en este caso, deberá dirigirse al Consorcio de Aguas del Huesna, que es el organismo competente para atender su petición y facilitarle la información correspondiente".

Segundo. Contenido de la reclamación

En la reclamación se solicita:

"Que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía adopte las medidas necesarias para requerir al Ayuntamiento el cumplimiento de las obligaciones legales de información, transparencia y acceso de los miembros de la Corporación.

Que, dada la gravedad y persistencia de los hechos, se ponga en conocimiento de la Fiscalía Provincial de Sevilla y del Defensor del Pueblo Andaluz, a los efectos de que puedan valorar la existencia de ilícitos penales (como los tipificados en los artículos 404, 408 y 542 del Código Penal) o actuaciones vulneradoras de derechos fundamentales.

Que, en su caso, se impulse el correspondiente procedimiento sancionador conforme a los artículos 66 y siguientes de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, por infracción muy grave cometida por autoridades y empleados públicos".

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 25 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 4 de noviembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 4 de noviembre de 2025.
  3. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. El conocimiento de esta reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 14 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente a la entidad reclamada por un concejal, invocando su condición de cargo electo.

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

El artículo 77 LRBRL establece que "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

  1. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
  2. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Cuarto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la petición de información fue el que se transcribe en el antecedente segundo de esta resolución. En dicha petición concurre una circunstancia que determina que este Consejo sólo pueda entrar a resolver parcialmente sobre el fondo del asunto. Según establece el artículo 77 de la LBRL, todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si la información solicitada no fuera necesaria para el desarrollo de las funciones del concejal. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción. Y es que con la misma no se persigue acceder a antecedentes, datos o información que obren en poder de la entidad local, sino instar a dicha entidad a que realice o tome específicas actuaciones o decisiones (realizar las averiguaciones e inspecciones necesarias para determinar si existen canalizaciones de agua potable fabricadas con materiales de uralita, requerir al Consorcio de Aguas del Huesna la emisión de un detallado informe técnico o dar traslado de la solicitud de información al órgano correspondiente de la Junta de Andalucía en aplicación del principio de precaución sanitaria). Se trata, pues, de cuestiones que, con toda evidencia, quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en el artículo 77 de la LBRL y en el de la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión parcial de la reclamación. Y es que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información "obre en poder" de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:
    "La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que 'Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales'"
    Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
    "En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto"
    Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que:
    "El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información"
  2. Centrando, por tanto, el objeto de esta reclamación en la petición relativa a la copia íntegra del convenio de cesión del servicio al Consorcio del Huesna, así como cualquier documentación técnica o sanitaria relativa al mantenimiento y vigilancia de las conducciones, debemos señalar que en este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Con posterioridad al transcurso del plazo de cinco días, la entidad reclamada respondió que no le constaba registrada ninguna solicitud de la persona reclamante del día 29 de julio de 2025 y que, en cualquier caso, debería haberse dirigido al Consorcio de Aguas del Huesna, porque era el organismo competente para atender su petición y facilitarle la información correspondiente. Ciertamente, en el escrito formulado el 1 de agosto de 2025, la persona reclamante no cita correctamente la fecha y el número del registro de entrada de la solicitud de información que nos ocupa. Sin embargo, la circunstancia de que la persona reclamante haya incurrido en error al citar tales datos no permite concluir que el escrito no fue recibido por el Ayuntamiento. Antes al contrario, la copia de la solicitud de información remitida a este Consejo tiene en su margen superior derecho la imagen del registro de entrada con la fecha y el número asignado, de lo que debemos presumir que efectivamente la solicitud se presentó y fue incorporada al sistema registral del Ayuntamiento. Y en cuanto al argumento de que debería haberse dirigido al Consorcio de Aguas del Huesna, debemos recordar que tanto del artículo 19.1 de la LTAIBG, como del artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, se deduce que en el supuesto de que la entidad reclamada considerara que el órgano competente para conocer de la solicitud de información era el citado Consorcio, debería haberle remitido la solicitud de información, informando de tal circunstancia a la persona reclamante. Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada. Y en caso de que no obre en su poder, remitir la solicitud a la entidad en la que obre.
  3. Respecto al resto de peticiones que la persona reclamante formula debemos recordar que las competencias de este Consejo están recogidas en el artículo 48 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y que entre las mismas no se incluye ninguna de las que solicita que ejerzamos en su reclamación. Por otra parte este Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 57.2 LTPA para que se inste un procedimiento sancionador o disciplinario, y es que el artículo 50.1 LTPA establece que "[E]l incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir". Y tal y como se indicó en el Fundamento Jurídico tercero, tanto la solicitud de información como esta reclamación se han tramitado aplicando preferentemente la normativa de acceso a la información por los miembros electos de las corporaciones locales prevista en la LBRL y el ROF. Habrá que estar a las previsiones que estos textos legales puedan establecer para valorar las consecuencias de los hechos denunciados por la persona reclamante, sin que este organismo disponga de competencia para su valoración.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función. Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que "[E]l derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos [...] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal...".

A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) que establece que estos serán "recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; ... («limitación de la finalidad")". Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.

Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.

RESOLUCIÓN

Primero.

Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: "4.º Que se facilite a esta parte copia íntegra del convenio de cesión del servicio al Consorcio del Huesna, así como cualquier documentación técnica o sanitaria relativa al mantenimiento y vigilancia de las conducciones".

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Y en caso de que no obre en su poder, remitir la solicitud a la entidad en la que obre.

Segundo.

Inadmitir la reclamación respecto al resto de peticiones de información, de conformidad con lo indicado en el apartado 1 del Fundamento Jurídico Quinto.

Tercero.

Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.