El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Huétor Tájar el detalle de las retribuciones del Cuerpo de Policía Local (2022-2025), con identificación para mandos y anonimización para el resto. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Andalucía estima la reclamación, ordenando el acceso a los mandos (sujeto a trámite de terceros) y de forma anonimizada para el resto del personal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Se adjunta certificación expedida por la Secretaría General de Ayuntamiento reclamado relativa a la condición de delegado de personal de la persona reclamante.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 15 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], en calidad de Delegado Unitario de los funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Huétor Tájar, (…).
SOLICITO:
1. Que se remita al compareciente información individualizada de las cuantías económicas percibidas por cada miembro del Cuerpo de Policía Local de Huétor Tájar en los años 2022,2023,2024 y lo que va de 2025, por los conceptos indicados (gratificaciones, horas extras, dietas, complementos de productividad, dietas, incentivos al rendimiento, asistencias u otros conceptos análogos), detallada por escala, categoría y fecha de prestación del servicio.
2. Que, en caso de agentes sin cargo de responsabilidad, la información sea anonimizadamente identificada mediante código alfanumérico.
3. Que tratándose de los mandos policiales que ostente jefatura o categoría de oficial jefe, se identifiquen con sus datos funcionales y nombre y apellidos, en atención a su especial nivel de responsabilidad, representación, gestión de recursos públicos y exposición institucional.
Esta solicitud se justifica conforme al principio de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas consagrados en el artículo 28 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía y el artículo 8 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 2225/2018, de 17 de diciembre, estableció que el interés público en la transparencia retributiva justifica la identificación nominal de directivos públicos.
Igualmente, el Informe conjunto AEPD–Consejo de Transparencia 1/2015 permite expresamente identificar retribuciones de personal directivo o de confianza.
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2018 (rec. 53/2018) confirma la procedencia del acceso sindical a dicha información.
4. Que la información se proporcione en formato abierto y estructurado (Excel, CSV), para garantizar su reutilización, análisis y fiscalización por parte del sindicato solicitante.
5. Que, en caso de que el órgano competente no sea el destinatario actual, se dé traslado conforme al artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, informando al solicitante". - En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 30 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 12 de noviembre de 2025 la entidad reclamada presenta a este Consejo la Resolución del Alcalde Presidente, núm. 2025/1595, de 12 de noviembre, cuya parte dispositiva resuelve:
"PRIMERO.- Solicitar al Consejo de Transparencia, y Protección de Datos de Andalucía la ampliación del plazo para remitir la copia del expediente administrativo nº 1252/2025 de solicitud de información de [nombre y apellidos de la persona reclamante] de retribuciones por servicios prestados fuera de la jornada laboral ordinaria de los funcionarios del cuerpo de la policía local del Excmo. Ayuntamiento de Huétor Tájar y de otros Excmo. Ayuntamientos con los que se hubiera suscrito Convenios de colaboración, encomiendas de gestión y acuerdos bilaterales u otras fórmulas de cooperación, así como de la persona encargada de atender las llamadas telefónicas del en las franjas horarias en las que no existe patrulla en servicio por el número de interesados afectados por el expediente y la cantidad y detalle de los datos solicitados.
SEGUNDO.- Dar un plazo de audiencia a todos los interesados de diez días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación del presente para que presenten las alegaciones que estimen legalmente oportunas". - El 22 de diciembre de 2025 este Consejo remite a la entidad reclamada un oficio en el que pone en su conocimiento que "[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no es posible en este momento conceder la ampliación del plazo inicialmente concedido, sin perjuicio de que se tomen en consideración las circunstancias expuestas por la entidad reclamada en tanto practica el trámite de audiencia concedido a las terceras personas afectadas".
- Con fecha 17 de diciembre de 2025 tiene entrada en este Consejo, escrito de alegaciones del reclamante relacionadas con el expediente.
- El 2 de enero de 2026, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se remite copia de las alegaciones presentadas a la entidad reclamada, concediéndole trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
- El 2 de enero de 2026 la persona reclamante presenta escrito poniendo en conocimiento de este Consejo que ese mismo día había sido notificado formalmente de la alegación presentada dentro del trámite de audiencia del expediente de acceso a la información pública, y que en relación con dicha alegación formula la siguiente aclaración, poniendo en copia al Ayuntamiento reclamado:
"1. No se ha solicitado copia íntegra de nóminas, sino detalle desglosado de los conceptos retributivos percibidos, vinculados a nombre, puesto y fecha concreta de percepción, exclusivamente respecto al puesto de Oficial Jefe, como cargo de responsabilidad, gestión de medios públicos y representación institucional.
2. Esta solicitud se encuentra plenamente amparada por el derecho a la transparencia, el interés público y la legitimación sindical reforzada del compareciente (art. 10.3 LOLS), así como por la jurisprudencia consolidada:
- o STS 1547/2017, de 16 de octubre: "el derecho de acceso debe interpretarse en sentido amplio".
- o STS 2225/2018, de 17 de diciembre: "la transparencia retributiva prevalece frente a expectativas de privacidad en empleados públicos con funciones de responsabilidad" permite la identificación nominal de jefaturas de policía local".
- o Informe conjunto AEPD–Consejo de Transparencia 1/2015: "avala la identificación nominal de personal retribuido con fondos públicos".
- o Sentencia AN de 23 de noviembre de 2018 (rec. 53/2018): "legitima el acceso sindical a retribuciones diferenciadas por responsabilidad".
4. Asimismo, se reitera expresamente que la información retributiva solicitada debe ser facilitada actualizada a la fecha efectiva en que sea entregada, ya sea durante el presente mes, el siguiente o cuando finalmente procedan a facilitármela, a fin de garantizar que la información tenga eficacia real y responda al objetivo de transparencia pública y control del gasto público que fundamenta esta solicitud." - El 5 de enero de 2026 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con el trámite de audiencia practicado en el procedimiento de resolución de la solicitud de información pública. Se adjunta copia de las alegaciones formuladas por una de las terceras personas afectadas por la solicitud de información a las que se había dado trámite de audiencia.
- El 7 de enero de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de enero de 2026.
- El 16 de enero de 2026 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remite a este órgano unos escritos recibidos que hacen referencia a la presentación por parte del Ayuntamiento de Huétor Tájar de documentación en relación con el expediente de reclamación RECL 2025-1435, al entender que son de su competencia.
- El 17 de abril de 2026 la persona reclamante presenta escrito solicitando que se dicte resolución expresa sobre la reclamación formulada a la mayor brevedad posible.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 16 de octubre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la solicitud de información fue el que se indica en el apartado 1 del antecedente segundo de esta resolución.
La persona reclamante, delegado de personal, solicita el acceso a la información individualizada de las cuantías económicas percibidas por cada miembro del Cuerpo de Policía Local de Huétor Tájar en los años 2022, 2023, 2024 y lo que va de 2025, por los conceptos de gratificaciones, horas extras, dietas, complementos de productividad, dietas, incentivos al rendimiento, asistencias u otros conceptos análogos, detallada por escala, categoría y fecha de prestación del servicio. En el caso de agentes sin cargo de responsabilidad, pide la información "anonimizadamente identificada mediante código alfanumérico" y tratándose de los mandos policiales que ostenten jefatura o categoría de oficial jefe, solicita que estén identificados con sus datos funcionales y nombre y apellidos.
La entidad reclamada, tras el trámite de alegaciones concedido, informó a este Consejo del trámite de audiencia practicado a las terceras personas afectadas por la reclamación, pero con posterioridad no ha vuelto a remitir información alguna.
Por tanto no consta que la entidad haya respondido expresamente a la petición de información. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. - No obstante lo anterior, en casos como el que nos ocupa, en el que el acceso a la información solicitada implica el acceso a datos personales, este Consejo debe entrar a valorar el tratamiento que habrá de hacerse sobre los datos personales afectados.
Antes debemos aclarar que aunque en el cuerpo de la solicitud de información presentada el 15 de julio de 2025 la persona reclamante hacía alusión a agentes de la Policía Local de otros municipios, la petición realizada se limita literalmente a "...cada miembro del Cuerpo de Policía Local de Huétor Tájar", motivo por el cual esta resolución se contrae a examinar la petición de información en relación a este último colectivo.
También debemos indicar que pese a que la persona reclamante ha puesto en conocimiento de este Consejo las alegaciones formuladas por una de las terceras personas afectadas por la solicitud de información oponiéndose al acceso, como quiera que no tenemos constancia de que la entidad reclamada haya dictado resolución alguna y, por tanto, no existe ninguna resolución que deniegue el acceso a la información fundamentándose en la protección de derechos o intereses de terceros, no es preciso otorgar con carácter previo a esta resolución el trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3 de la LTAIBG.
Para poder realizar una correcta ponderación de los derechos en juego, debemos diferenciar las peticiones realizadas, ya que la misma información se solicitaba del personal que ostenta el mando o dirección del cuerpo y del resto de personal. - Respecto al resto de empleados, y dado que la información se solicita sin datos personales, procedería estimar la reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Ahora bien, por más que la información se solicite sin datos personales, lo cierto es que el reducido número de integrantes del cuerpo de policía y las condiciones en las que se solicita la información ("...detallada por escala, categoría y fecha de prestación del servicio.") haría imposible la disociación de datos personales, ya que la información ofrecida facilitaría la identificación de los perceptores.
Ante esta situación, la entidad deberá ofrecer la información de modo que que en la práctica haga imposible su identificación.
Así, y respecto a las cantidades percibidas por conceptos como "gratificaciones, horas extras, dietas, complementos de productividad, dietas, incentivos al rendimiento, asistencias u otros conceptos análogos", las cantidades se facilitarán sin agrupar, esto es, en su montante anual. De esta manera se asegura la disociación de datos personales. Así nos pronunciábamos en la Resolución 329/2026 sobre el acceso a las retribuciones íntegras anuales de un empleado público:
"En segundo lugar, se solicitan retribuciones brutas en cómputo anual de ejercicios pasados, esto es, en términos íntegros sin incluir deducciones y sin desglosar ningún concepto retributivo. Se limita entonces el riesgo de revelación de determinada información que pudiera deducirse a partir de la misma información si se ofreciera desagregada. De hecho, este es el modo en que el Criterio Interpretativo considera que debe facilitarse la información en caso de que sea accesible ('En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.'). Esa falta de desagregación limita o anula el riesgo de acceso a otros datos personales ('La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD'.)"
La entidad deberá entonces facilitar la información solicitada, si bien deberá identificar a los empleados con un indicador ("Empleado 1, Empleado 2, ..." o similar, alterando la numeración de cada empleado en cada año de los que se solicita la información) y agregar las cantidades brutas de los ejercicios de los que se solicita la información. La información sobre categoría o escala solo se ofrecerá si no permite o facilita la identificación de los perceptores (por ejemplo, si en una escala o categoría hay un número muy reducido de personas). - Respecto a la información de "mandos policiales que ostente jefatura o categoría de oficial jefe", la respuesta debe ser algo diferente, ya que la información se ha solicitado con datos personales.
Pues bien, debemos señalar que recientemente se han dictado las Sentencias del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo, núm. 727/2026, de 10 de junio (recurso de casación 5828/2024) y núm. 769/2026, de 18 de junio (recurso de casación 3876/2024), que resuelven los recursos de casación interpuestos en relación con la cuestión de interés casacional relativa a la determinación "...si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad".
Las citadas sentencias reconocen que:
"... se ha establecido por el legislador un régimen propio y específico sobre el acceso a un ámbito concreto de la información pública -las retribuciones como complemento de productividad que perciben los funcionarios-, alternativo al previsto con carácter general en la LTAIBG, creando una regulación autónoma que comprende con precisión los sujetos legitimados y el contenido y límites de la información que puede proporcionarse sobre esa concreta materia".
"Por tanto, cabe entender que esta norma -artículo 23.3.c) de la LMRFP- desplaza la aplicación de la LTAIBG en relación con el acceso a información pública de una determinada materia o ámbito -las retribuciones complementarias de productividad-, ex disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, y su aplicación conduce al reconocimiento del derecho del sindicato recurrente al acceso a una parte, insistimos, solo una parte, de la información solicitada, precisamente, las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad y los criterios de distribución sobre asignación del complemento de productividad...".
"El legislador, obviamente, en dicha norma ya contempló el eventual efecto que la publicidad de dicha información podría tener sobre la privacidad y, en particular, los datos de carácter personal de los funcionarios afectados, otorgando prevalencia a la transparencia y el acceso a información pública".
En aplicación de esta doctrina casacional, debe entenderse que el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, aún se encuentra vigente, de manera que la previsión legal de su último párrafo, que de forma categórica e incondicional reconoce que las cantidades que perciba cada funcionario por el complemento de productividad serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales, constituye un régimen propio y específico sobre el acceso a un ámbito concreto de la información pública -las retribuciones como complemento de productividad que perciben los funcionarios-, alternativo al previsto con carácter general en la LTAIBG, por lo que este Consejo ha de estimar la reclamación formulada en lo relativo a la petición de información sobre las cantidades percibidas como complemento de productividad por la persona o personas que ejerzan el mando de la policía local. - La persona reclamante requería también en su solicitud de información otros conceptos retributivos (gratificaciones, horas extras, dietas, incentivos al rendimiento, asistencias u otros conceptos análogos), a los que, según la sentencia dictada, no sería de aplicación el citado artículo 23.3.c) de la LMRFP.
Respecto al acceso a estos otros complementos retributivos, las sentencias citadas en el apartado anterior consideran que sería necesario llevar a cabo la ponderación de intereses que exigen los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, que habrían de ser ponderados "...de forma circunstanciada en cada caso, bajo la exigencia de su aplicación justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, y frente al que no cabe oponer de forma meramente genérica la protección de los datos identificativos de los empleados públicos afectados. Este no es un límite que pueda prevalecer, sin más, frente a la proclamada transparencia retributiva y el derecho de acceso a información de tal carácter que conlleva, sin perjuicio de la protección que pudieran merecer otros datos personales especialmente protegidos o no, pues la transparencia retributiva no autoriza la difusión indiscriminada de datos personales".
Y para esta ponderación, también debemos tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el acceso a las retribuciones de los empleados públicos. Ya en la citada Resolución 329/2026 se informaba sobre la necesaria aplicación a las solicitudes de información retributiva de empleados públicos del a doctrina casacional de la Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, de 11 de diciembre, que incluye como doctrina casacional:
"El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público"
La sentencia razona lo siguiente:
"(…) Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas.
El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos.
Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público.
También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y publica (...)"
La Resolución 329/2026 añadía:
"De la lectura de la sentencia, parece deducirse que el Tribunal considera que el acceso a la información sobre las retribuciones de los empleados públicos de niveles inferiores a los indicados en el Criterio Interpretativo no puede denegarse por este mero hecho, sino que la decisión sobre el acceso exige una ponderación de los derechos en juego al tratarse de datos personales incluidos en el artículo 15.3 LTAIBG. Y en esta ponderación, el Tribunal Supremo manifiesta expresamente que "El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general,…". Esto es, al igual que los criterios establecidos en el artículo 15.3 LTAIBG, el Tribunal reconoce el mejor derecho al acceso a la información retributiva de los empleados públicos, con carácter general.
Con esta interpretación, debemos proceder por tanto a la ponderación de los derechos en juego." - En nuestro supuesto, se solicitan las cantidades percibidas "en los años 2022,2023,2024 y lo que va de 2025, por los conceptos indicados (gratificaciones, horas extras, dietas, complementos de productividad, dietas, incentivos al rendimiento, asistencias u otros conceptos análogos)" del mando de la policía local de la entidad reclamada. Y entendemos que en este caso debe primar el derecho de acceso sobre el de protección de datos, por los motivos que indicamos a continuación.
En primer lugar, porque la información sobre la gestión de recursos humanos es una de las más relevantes en el sistema de transparencia, tal y como venimos afirmado. En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a "las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales" [art. 10.1 g)], así como a "los procesos de selección del personal" [art. 10.1 k)].
Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)."
En segundo lugar, se trata de información correspondiente a un puesto de mando, lo cual supone un plus respecto al derecho de acceso, si tenemos en cuenta el Criterio Interpretativo conjunto 1/2015, de 24 de junio, formalizado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, relativo al "Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo. Debemos señalar que, aun cuando no sean jurídicamente vinculantes para este Consejo, los criterios interpretativos emanados del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constituyen, ciertamente, un notable auxilio hermenéutico para abordar la resolución de los casos concretos, y por ello hemos recurrido a los mismos en algunas de nuestras Resoluciones con el objeto de reforzar nuestras argumentaciones.
De conformidad con las pautas trazadas en el citado Criterio Interpretativo 1/2015, hemos venido sosteniendo que la ciudadanía tiene derecho a conocer qué cantidades percibe en concepto de productividad un empleado público que desempeñe un puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, puesto que en estos supuestos el interés público en la divulgación de esta información debe prevalecer, con carácter general, sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal.
Y en la Resolución 16/2024 ya afirmábamos que las previsiones del Criterio Interpretativo no deben entenderse solo a los puestos que tengan esos niveles:
"La entidad reclamada ha alegado esta doctrina, pues considera que los presentadores no ocupan puestos de alto cargo, directivo o personal eventual. Sin embargo, el propio Criterio Interpretativo ya prevé que "los criterios interpretativos mencionados han de entenderse de forma suficientemente flexible y genérica en su aplicación a los distintos supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es decisivo para la aplicación de los criterios", lo que debemos tener en cuenta en este caso ya que la naturaleza jurídica de la entidad reclamada y las características propias de su personal no responde exactamente a las previsiones del Criterio.
Además, el Criterio Interpretativo no limita a los altos cargos, personal directivo o eventual la prevalencia del interés público en el acceso a la información retributiva. El Criterio indica que para realizar la ponderación de intereses, hay que tener en cuenta varias reglas (apartado II.2.A):
"Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido, y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
(…)
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28, éstos últimos siempre que sean de libre designación, o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados".
Así, el Criterio no limita esta prevalencia a unas concretas categorías, sino que establece una regla general ("puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad"), que posteriormente ejemplifica con determinados supuestos.
Si a esto unimos la afirmación del propio Criterio sobre su necesaria interpretación flexible, no podemos excluir apriorísticamente a todo el personal de la entidad reclamada por no estar incluido en los ejemplos que incluye el Criterio."
Así pues, el hecho de que la persona de la que se solicite la información ejerza funciones de mando debe ser tenido en cuenta en esta ponderación, por más que no ocupe un puesto de nivel 28 o superior. - En tercer lugar, debemos tener en cuenta que la persona afectada ha presentado alegaciones a la entidad reclamada, alegando que no existe fundamento jurídico suficiente para el acceso a sus nóminas. Sin embargo, la petición de información no está referida a la nómina, sino a las cantidades percibidas por determinados conceptos salarias. No se ha ofrecido otro argumento que permita valorar otros derechos o intereses -como la intimidad, integridad física o similares- que deban ser tenidos en cuenta en la ponderación.
Por estos motivos, entendemos que debe primar el derecho de acceso a la información pública en lo que respecta al resto de complementos salariales que no sean el de productividad.
Por todo lo expuesto, y en los términos indicados, procede estimar la reclamación efectuada.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"1. Que se remita al compareciente información individualizada de las cuantías económicas percibidas por cada miembro del Cuerpo de Policía Local de Huétor Tájar en los años 2022,2023,2024 y lo que va de 2025, por los conceptos indicados (gratificaciones, horas extras, dietas, complementos de productividad, dietas, incentivos al rendimiento, asistencias u otros conceptos análogos), detallada por escala, categoría y fecha de prestación del servicio.
2. Que, en caso de agentes sin cargo de responsabilidad, la información sea anonimizadamente identificada mediante código alfanumérico.
3. Que tratándose de los mandos policiales que ostente jefatura o categoría de oficial jefe, se identifiquen con sus datos funcionales y nombre y apellidos, en atención a su especial nivel de responsabilidad, representación, gestión de recursos públicos y exposición institucional".
La entidad deberá:
- Respecto a "los mandos policiales que ostente jefatura o categoría de oficial jefe, se identifiquen con sus datos funcionales y nombre y apellidos", se facilitará la siguiente información:
- "Cuantías económicas percibidas por cada miembro del Cuerpo de Policía Local de Huétor Tájar en los años 2022,2023,2024 y lo que va de 2025, por los conceptos indicados (gratificaciones, horas extras, dietas, complementos de productividad, dietas, incentivos al rendimiento, asistencias u otros conceptos análogos)",
En este caso, y dado que consta oposición de la tercera personal, el acceso se materializará cuando concurran los requisitos exigidos por el artículo 22.2 LTAIBG. A estos efectos, la entidad reclamada deberá notificar esta Resolución a la tercera persona interesada. - Respecto al resto de persona, cantidades abonadas "en los años 2022,2023,2024 y lo que va de 2025, por los conceptos indicados (gratificaciones, horas extras, dietas, complementos de productividad, dietas, incentivos al rendimiento, asistencias u otros conceptos análogos), detallada por escala, categoría y fecha de prestación del servicio.". La información se ofrecerá agregada con identificación de los empleados con códigos como Empleado 1, Empleado 2,… o similar, y agrupadas por escala y categoría cuando esta división no permita o facilite la identificación de los perceptores.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.