Estimada 06/03/2026 · 351 días en resolverse

Acceso a documentación técnica y acreditativa sobre la vía pecuaria de la calle Navarra y estimación de la reclamación

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas documentación técnica y acreditativa sobre el estatus de vía pecuaria de la calle Navarra. El Ayuntamiento permitió la consulta presencial pero denegó la expedición de copias. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, al considerar que la administración no puede imponer la consulta presencial sin motivación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de los concejales a la información debe integrarse con la Ley de Transparencia, por lo que no pueden tener una situación de acceso inferior a la de cualquier ciudadano.
2 La administración no puede modificar unilateralmente el formato de acceso solicitado (como pasar de copia a consulta presencial) sin una motivación debida conforme al art. 34 de la LTPA.
3 El derecho de acceso se limita a la información que ya 'obre en poder' de la entidad, sin obligación de elaborar nuevos informes o documentos que no existan previamente.
4 Los electos locales están sujetos al deber de confidencialidad y al principio de limitación de la finalidad respecto al uso de datos personales obtenidos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 4 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, solicitando acceso a la documentación obrante en el Ayuntamiento, donde se acredite que la calle Navarra es vía pecuaria, trazado, deslinde de la vía pecuaria, así como informes técnicos por los cuales las personas miembros de la Junta de Gobierno hayan adoptado dicho acuerdo.
  2. La entidad reclamada contestó la petición con fecha de 11 de marzo de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "En respuesta a su solicitud de fecha 04/03/2025 y Reg. Gral. de Entrada nº 682 y visto el Informe emitido por la xxxxx, le comunico que dicho Informe dice textualmente lo siguiente: «A la vista del escrito presentado por [persona reclamante] con fecha 04/03/2025 (R.E.682), exponiendo: Solicito acceso a la documentación obrante en este Ayuntamiento donde se acredite que la calle Navarra es vía pecuaria, trazado, deslinde de la vía pecuaria, así como informes técnicos por los cuales los Sr. miembros de la Junta de Gobierno hayan adoptado dicho acuerdo, el Técnico que suscribe: INFORMA 1.- Le comunico que podrá acudir al Dpto. de Urbanismo, a fin de consultar el expediente solicitado, en horario de oficina, los Lunes, Miércoles, Jueves y Viernes de 8,00h a 14,00h, y los Martes de 16,00 h. a 19,00 h.»".
  3. El 17 de marzo de 2025 la persona reclamante presentó escrito ante la entidad reclamada en los siguientes términos:
    "En fecha 10/03/2025 y con registro de salida 11/03/2025 08:47 354, en el que se me (…) . Por todo lo expuesto Solicito: Copia completa del mismo, tal y como se recoge en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es decir, interesamos una copia completa, organizada, foliada, autentificada; y con índice autentificado del citado expediente administrativo".
  4. El 20 de marzo de 2025 la entidad reclamada remite a la persona reclamante Decreto de Alcaldía n.º 56/2025, de 17 de marzo de 2025, con el siguiente contenido:
    "Vista la solicitud firmada por [persona reclamante] para obtención de copia completa de expediente en virtud de escrito de fecha 10 de marzo con Registro de Salida de 11 de marzo de 2025. Visto que es necesario distinguir entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la obtención de fotocopias y que el libramiento de copias sólo puede obtenerse en, los casos legalmente autorizados de acceso libre de los Concejales a la información o bien cuando ello sea expresamente autorizado por esta alcaldía. Considerando que el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales están obligados a facilitar la información sin necesidad de que el miembro de la corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trata del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la corporación a la información o documentación de la Entidad Local que sean de libre acceso por los ciudadanos. Dado que el solicitante tiene autorización para acceder al expediente, pero la autorización de la expedición de copias debe someterse a autorización de esta alcaldía. En virtud de las facultades que me confieren los artículos 21 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local en la redacción dada por sus sucesivas modificaciones y el artículo 41 ROF, HE RESUELTO: Primero.- No acceder a la expedición de copias del expediente solicitado. Segundo.- Dar traslado del contenido de la presente Resolución al interesado y al Departamento de Urbanismo donde se halle el referido expediente".

Tercero. Contenido de la reclamación

En la reclamación se indica expresamente:

"Solicito: Copia completa del mismo, tal y como se recoge en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es decir, interesamos una copia completa, organizada, foliada, autentificada; y con índice autentificado del citado expediente administrativo".

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 28 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 2 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito a este Consejo, solicitando la ampliación del plazo de contestación a las solicitudes de expedientes y alegaciones de varias reclamaciones que se encontraban en tramitación en este órgano, entre las que se incluía la Reclamación que ahora nos ocupa.
  3. El 10 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de junio de 2025.
  4. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 11 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 20 de marzo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente a la entidad reclamada por un/a concejal/a. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

El artículo 77 LRBRL establece que "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

  1. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
  2. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA,

"[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la petición de información fue la documentación obrante en el Ayuntamiento acreditativa de que una determinada calle es vía pecuaria, trazado, deslinde de la vía pecuaria, así como informes técnicos por los cuales la Junta de Gobierno hayan adoptado dicho acuerdo. En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Y así lo hace la entidad reclamada que el 11 de marzo de 2025 concede el acceso, pero de forma presencial mediante la consulta del expediente en el Departamento de Urbanismo. La persona reclamante vuelve a presentar un escrito el 17 de marzo de 2025 en el que solicita copia del referido expediente, lo cual es denegado por Decreto de Alcaldía de 20 de marzo de 2025 en virtud del artículo 15 del ROF.

De nuevo nos encontramos con un supuesto en el que la entidad reclamada distingue entre el derecho de los concejales a tener acceso a la información que obre en poder de la Corporación Local y el derecho a obtener copia de dicha información. Se trata de una cuestión sobre la que este Consejo ya se ha pronunciado en resoluciones anteriores, como por ejemplo en las Resoluciones 1020/2025, 750/2024, 335/2024 y 225/2023.

En la última de las resoluciones indicadas, la número 225/2023 -a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos- analizábamos el marco normativo y jurisprudencial de aplicación, llegando a la conclusión de que la regulación contenida en la LBRL y ROF con respecto al derecho que asiste a los concejales de una Corporación Local de acceder a la información necesaria para ejercer su función, ha de conjugarse con la LTAIBG, pudiéndose concluir que en ningún caso, los concejales, como representantes de los ciudadanos democráticamente elegidos, pueden entenderse situados en una peor condición para acceder a la información municipal que los propios ciudadanos.

Esta regla debe proyectarse sobre cualquier interpretación de las reglas establecidas en la LBRL o en el ROF, y en base a ello, considerábamos que el derecho de información de los concejales conlleva el derecho a obtener copia de la información requerida cuando ello sea necesario para el ejercicio de las funciones.

Según indicábamos en el apartado 5 del quinto Fundamento Jurídico de la Resolución 225/2023:

"(...)Por tanto, la jurisprudencia que se viene citando debe ser integrada con la nueva ley de transparencia. Y el artículo 15.c del ROF (al que se remite el artículo 16 ROF para otorgar el derecho a la obtención de copias) debe interpretarse en el sentido de que reconoce a un concejal el derecho a obtener copia de toda la información que es accesible al público, que es toda la que obre en poder de la entidad salvo excepciones. Desde ese punto de vista, el artículo 16 ROF, en la forma que debe entenderse conforme a los artículos 15.c ROF y 12 de la LTAIBG, debe entenderse de modo que la obtención de copias deba asumirse como integrante del derecho a la información reconocido al concejal. Esta interpretación sería acorde al amplio reconocimiento del derecho a la información recogida en el artículo 105.c CE y la normativa de transparencia, pues no sería coherente interpretar la normativa de régimen local, en lo que corresponde al derecho de información a los electos locales, de un modo que les resultara más perjudicial que al resto de la ciudadanía. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) num. 397/2022, de 25 marzo, ha reconocido que la regulación contenida en la LBRL y ROF con respecto al derecho que asiste a los concejales de una Corporación Local de acceder a la información necesaria para ejercer su función, ha de conjugarse con la LTAIBG, pudiendo concluir que: «a) En ningún caso, los concejales, como representantes de los ciudadanos democráticamente elegidos, pueden entenderse situados en una peor condición para acceder a la información municipal que los propios ciudadanos. Esta regla debe proyectarse sobre cualquier interpretación de las reglas establecidas en la LBRL o en el ROF. b) Los concejales no han de motivar la solicitud de información, al igual que no tienen por qué hacerlo los ciudadanos, según la LTAIBG. Esta era ya la interpretación mayoritaria de la jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1998 (RJ 1998, 6288) ). c) Sólo pueden rechazarse peticiones abusivas, lo que debe interpretarse en un sentido muy limitado (como apunta por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4286) ). Recuérdese que el art. 18.1.e) LTAIBG sólo permite la inadmisión, mediante resolución motivada, de las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia que se persigue»".

La anterior conclusión se ajusta plenamente a la mantenida por la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia 2870/2015, de 15 de junio, aplicable también a los miembros de las corporaciones locales, en la que se viene a reconocer: "... como consideración de futuro, hay que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (...), el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible".

Partiendo de esta premisa, y dado que en este caso por la persona reclamante se concretó expresamente el expediente administrativo cuya remisión pretendía, no se trata de una petición genérica puesto que está perfectamente identificado lo que se pide, la entidad reclamada concedió el acceso mediante consulta del expediente en el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento. Por tanto, la cuestión que debemos abordar es si la materialización del acceso se ha concedido conforme a la normativa de transparencia.

Pues bien, por lo que hace a esta cuestión de la formalización del acceso a la información solicitada, el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo siguiente:

"La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público"
.

Esta previsión normativa debe completarse con el "derecho a obtener una resolución motivada" que consagra el artículo 7. c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, "[c]onsiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada".

La normativa de régimen local no contiene una previsión similar, respecto al cambio de forma de acceso a la información solicitada, más allá de los artículos 15 y 16 ROF. Sin embargo, la supletoriedad de la normativa de transparencia, así como la jurisprudencia aludida en las resoluciones de este Consejo anteriormente referenciadas respecto a la obtención de copias por los electos locales, permiten afirmar que el artículo 34 de la LTPA resultaría de aplicación en este supuesto. Y es que, tal y como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, citada en nuestra Resolución 225/2023,

"[r]ecae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación"
.

A la vista de las actuaciones, este Consejo considera que la entidad reclamada no ha cumplido el contenido de los artículos 7. c) y 34 LTPA, ya que ha modificado la forma de acceso solicitada por la persona solicitante, sin motivar debidamente el cambio en los términos del artículo 34.

Por todo ello, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa que pudiera justificar el cambio en la forma de acceso ni ninguna otra causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe confirmar la estimación de la solicitud respecto a la petición del referido expediente administrativo, en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior y la entidad reclamada deberá remitir a la persona reclamante copia de del expediente solicitado.

A estos efectos, dado que la persona reclamante no ha especificado si la copia solicitada la requiere en soporte digital o físico, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 20 de la LTPA, que trata de fomentar el uso de medios electrónicos en la tramitación de las solicitudes de acceso, el acceso al expediente solicitado debería materializarse preferentemente de forma electrónica.

  1. Por último debemos referirnos a la petición de que la copia del expediente solicitado sea una copia organizada, foliada, autentificada; y con índice autentificado del citado expediente administrativo.

Al respecto debemos aclarar que las competencias de este Consejo están descritas en el artículo 48 de la LTPA. Este Consejo no puede requerir a ninguna entidad reclamada a que entregue la información de la forma que estime más adecuada la persona solicitante ya que los sujetos obligados han de facilitar la información en la forma o formato existente, sin tener obligación de modificar o generar nueva documentación para dar respuesta a lo solicitado.

Y es que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información "obre en poder" de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:

"La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que 'Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales'".

Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:

"En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto".

Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que:

"El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información"".

Así, la entidad deberá facilitar la información tal y como obre en su poder, sin necesidad de elaborar o añadir documentación que responda a la forma solicitada.

Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función. Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que "El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …".

A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán "recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)". Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.

Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

"Solicito acceso a la documentación obrante en este Ayuntamiento donde se acredite que la calle Navarra es vía pecuaria, trazado, deslinde de la vía pecuaria, así como informes técnicos por los cuales los Sr. miembros de la Junta de Gobierno hayan adoptado dicho acuerdo"

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo.

Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.