Estimada 23/03/2026 · 434 días en resolverse

Acceso a expedientes sancionador y de apremio de una infracción de tráfico

La persona reclamante solicitó copia íntegra de los expedientes sancionador y de apremio de una infracción de tráfico a la Agencia Provincial Tributaria de Huelva. La administración no respondió directamente, indicando que debía dirigirse a otras unidades internas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando que la entidad facilite la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta de la administración no satisface las reglas de tramitación al intentar derivar la responsabilidad de responder entre sus diferentes servicios internos.
2 No recae en el solicitante el deber de identificar la unidad administrativa exacta donde obre la información, sino en la propia entidad solicitada.
3 La resolución de una solicitud de acceso debe ser única, evitando obstáculos innecesarios derivados de la distribución interna de competencias.
4 La entidad debe facilitar la información aplicando el principio de minimización y disociando los datos personales que no sean objeto de la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 1 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    "Toda la información obrante en dicha Diputación Provincial (tanto la derivada de actuaciones propias de la misma como la procedente del Ayuntamiento de Lepe) en relación con el Expediente Sancionador 2020/29669, así como del expediente de apremio 2021/12096, derivado del anterior, instruidos ambos en relación con una pretendida infracción de tráfico cometida por la que suscribe [nombre y apellido de la persona reclamante]. Dicha petición se extiende a todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo desde la fecha en que tuvo lugar la pretendida infracción, y abarca todos los actos provisionales, de trámite, diligencias de obtención de información, actos definitivos, resoluciones, actos derivados, tramitación y resolución de recursos, actos concordantes, concomitantes y subsiguientes, hasta la finalización de los expedientes referenciados y cualesquiera otros relacionados, que dieron lugar al pago forzoso de la sanción a través del embargo de la cuenta bancaria de la entidad OPEN BANK de titularidad de la interesada".

  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 23 de enero de 2025 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 26 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Se aporta informe de fecha 26 de marzo de 2025, del Director General de la Agencia Provincial Tributaria de Huelva, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:

    "- En relación con la comparecencia en ese Consejo de Dª. [nombre y apellidos de la persona reclamante], mediante la que solicita copia de expediente a la Agencia Provincial Tributaria de Huelva relativa al Expediente Sancionador 2020/29669 y al Expediente de Apremio 2021/12096, he de significarle que las actuaciones llevadas a cabo son las siguientes: 1.- Con fecha 01/11/2024 y registro de entrada 26633, la interesada presenta ante la Diputación de Huelva solicitud de copia de expediente, el cual tiene entrada en la Agencia Provincial Tributaria el día 04/11/2024. 2.- Con fecha 14/03/2025, se emite por el departamento de Régimen Jurídico de esta Agencia Provincial Tributaria comunicación a Dª. [nombre y apellidos de la persona reclamante] mediante la que se le informa que el expediente sancionador obra en poder de la Dirección de la Unidad de Sanciones, sita en c/ San Salvador 14 de Huelva así como que el Expediente de Apremio obra en poder de la Dirección de la Oficina de Lepe, sita en Plaza de España s/n de Lepe. A ambas oficinas podrá dirigirse el interesado o representante legal "debidamente acreditado para ello", en horario de 9.00 a 13.30 h, siendo necesario para ello solicitar la correspondiente cita previa en el teléfono 900352165 o bien a través de nuestra web (www.apthuelva.es) para ejercer cualquier derecho que le reconoce el artículo 34 de la Ley 58/2003 General Tributaria. 3.- Con fecha 17/03/2025, se emite cédula de notificación de la anterior comunicación con número de notificación 20251193006540 (…)"

  3. El 10 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 11 de abril de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 13 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA,
    "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley". La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).

  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información origen de esta reclamación era obtener "Toda la información obrante en la Diputación Provincial de Huelva (tanto la derivada de actuaciones propias de la misma como la procedente del Ayuntamiento de Lepe) en relación con el Expediente Sancionador 2020/29669, así como del expediente de apremio 2021/12096, derivado del anterior, instruidos ambos en relación con una pretendida infracción de tráfico cometida por la que suscribe [nombre y apellido de la persona reclamante] (...)." En la contestación de la Agencia Provincial Tributaria de Huelva, a la solicitud de 1 de noviembre de 2024, objeto de reclamación ante este Consejo, se informa a la reclamante que los expedientes solicitados no obran en poder de la unidad administrativa que recibió la solicitud (Departamento de Régimen Jurídico) sino en otras unidades administrativas respecto de las cuales facilita su identificación, indicándole que podrá dirigirse a ambas oficinas, previa solicitud de cita previa, para ejercer los derechos que le reconoce el artículo 34 de la Ley General Tributaria. Pues bien, debemos indicar que el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de Huelva es una institución de la Diputación Provincial de Huelva, cuya denominación es Agencia Provincial Tributaria de Huelva (APTHuelva), configurado como organismo autónomo local, con personalidad jurídica y patrimonio propio al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.2.A.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al objeto de ejercer las facultades y funciones que le confieren sus Estatutos, aprobados el 17 de diciembre de 2021. Tiene su sede en la ciudad de Huelva, sin perjuicio de las distintas sedes territoriales de que dispone en municipios de la provincia de Huelva a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos en sedes de proximidad. Teniendo en cuenta la configuración administrativa del citado organismo, este Consejo considera que la respuesta ofrecida no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de acceso en el ámbito de la entidad reclamada. Debemos indicar que la entidad reclamada dispone de una Ordenanza de Transparencia y Buen Gobierno, a cuyos efectos se entienden comprendidos en la Diputación Provincial de Huelva, los organismos autónomos y entidades públicas empresariales vinculadas o dependientes del mismo, las sociedades de titularidad provincial o participadas mayoritariamente por esta Diputación, las fundaciones y consorcios adscritos a la misma, y demás entidades previstas en el artículo 33.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. En el caso que nos ocupa, la solicitud fue formulada al amparo de la normativa de transparencia, no de la Ley General Tributaria, y fue dirigida a la Diputación Provincial de Huelva, que a su vez la derivó a su Agencia Provincial Tributaria, deducimos que por ser el órgano en cuyo poder obra la información solicitada y por encontrarse directamente sometido a la normativa de transparencia en el artículo 3.1.e) de la LTPA. Por tanto, sería este organismo autónomo local al que correspondería responder la solicitud de información formulada, sin perjuicio de las reglas o procedimientos internos que pueda tener establecidos para la obtención de la información solicitada dentro de su organización. La resolución por la que se conteste a la petición debe ser única, aunque la información estuviera en una unidad específica, la de sanciones, o en su oficina de Lepe, sin que quepa derivar o segregar la responsabilidad de responder las solicitudes de información pública al amparo de la normativa de transparencia entre los diferentes servicios o áreas en los que se estructura la organización administrativa local. Esta actuación del órgano podría incumplir algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional. Este Consejo considera que la aplicación de esta doctrina, ya mantenada en anteriores Resoluciones como la núm 710/2021 ó 568/2023, a este caso particular supone que si la información solicitada obra en poder en cualquiera de las unidades administrativas de la Agencia Provincial Tributaria, ésta deberá facilitarla a la persona reclamante, al tratarse de información pública, sin perjuicio de los concretos órganos o unidades que concedan o materialicen el acceso o de las actuaciones internas que haya que realizar para remitir la solicitud a estos. No debe recaer en la persona solicitante el deber de remitir la solicitud a la unidad en la que obre la información, sino en la propia entidad a la que se le solicita. De esta manera, se garantiza el principio de libre acceso a la información pública (artículo 6 b) LTPA) y se materializa el derecho de acceso a la información pública (artículo 7 b) LTPA), al evitar dilaciones u obstáculos innecesarios fruto de las distribuciones internas de competencias o funciones que la ciudadanía no tiene porqué conocer. La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que obre en su poder.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la reclamación en cuanto a la solicitud de:

"Toda la información obrante en la Diputación Provincial de Huelva (tanto la derivada de actuaciones propias de la misma como la procedente del Ayuntamiento de Lepe) en relación con el Expediente Sancionador 2020/29669, así como del expediente de apremio 2021/12096, derivado del anterior, instruidos ambos en relación con una pretendida infracción de tráfico cometida por la que suscribe [nombre y apellido de la persona reclamante] (...)."

La entidad reclamada deberá facilitar la información solicitada en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, en los términos previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.