Estimada 25/03/2026 · 363 días en resolverse

Acceso a expedientes de obras y documentación de gastos de adquisición y adecuación de un centro de día

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Albuñol expedientes técnicos de obras y detalles de gastos de un centro de día. La administración respondió de forma evasiva o instando a consultas presenciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por haberse producido silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de los miembros de Corporaciones Locales a la información (art. 77 LRBRL) tiene un régimen de aplicación preferente sobre la normativa general de transparencia.
2 La falta de respuesta de la administración en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo según el art. 14.2 del ROF.
3 La estimación por silencio administrativo implica también la aceptación de la forma de acceso solicitada (telemática), salvo riesgo justificado para la protección de datos.
4 El derecho de acceso se limita a la información que 'obre en poder' de la entidad, no facultando al concejal para exigir la elaboración de nuevos informes ad hoc.
5 La solicitud de información existente no es equiparable al derecho de obtener la realización de tareas de reelaboración compleja que excedan de una labor básica.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. Solicitudes de información en relación con el expediente de obra que ocupa la acera pública junto al edificio de usos múltiples en el núcleo de Albuñol.

  • La persona reclamante presentó el 10 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, con número de registro 2025-E-RE-316, en los siguientes términos:

"Que en el ejercicio de mis funciones de fiscalización de la gestión municipal, me dirijo a usted para solicitar acceso al expediente completo de la obra que se está ejecutando en la acera pública junto al edificio de usos múltiples en el núcleo de Albuñol. Solicita: • Proyecto técnico de la obra. • Licencias urbanísticas y de obra otorgadas. • Informes técnicos y jurídicos que justifiquen la ocupación de la acera pública. • Plan de movilidad y accesibilidad alternativo establecido durante la ejecución de la obra. • Cualquier otra documentación relacionada con esta intervención."

Esta petición fue reiterada, según la persona reclamante, el 25 de febrero de 2025 (Reg. 2025-E-RE-482).

  • La entidad reclamante respondió la petición el 11 de marzo de 2025, expediente 524/2015, con el siguiente contenido:

"En relación a sus escritos de fecha 10 y 26 de febrero presentados en esta administración, por el que se solicita información sobre las obras sobre 'los puestos en la acera junto al edificio de usos múltiples'. Con respecto a sus escritos sobre la obra ejecutada por esta administración enfrente del edificio de usos múltiples, contestarle que es completamente subjetivo lo reflejado en sus escritos, y que esta actuación municipal esta supervisada por el técnico competente."

  • La persona reclamante presenta una nueva solicitud de información el día 12 de marzo de 2025, número de registro 2025-E-RE-592, con el siguiente contenido:

"(...)ASUNTO: SEGUNDA REITERACIÓN DE SOLICITUD DE ACCESO AL EXPEDIENTE DE LA OBRA DE LOS PUESTOS EN LA ACERA JUNTO AL EDIFICIO DE USOS MÚLTIPLES. Solicita: En la necesidad de reiterar, por segunda vez, la solicitud de acceso al expediente completo de la obra que se está ejecutando en la acera pública junto al edificio de usos múltiples en el núcleo de Albuñol."

  • La entidad responde mediante escrito de 19 de marzo de 2025, expediente 599/2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

"En referencia a sus escritos de 12 de Marzo en el que vuelve a reiterar el acceso a información el cual ya ha sido contestado, debo de decirle que: En primer lugar, que el derecho de acceso a la información de los concejales, sean de la oposición o no, deriva de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Española... El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) dispone... Por tanto, el derecho de información de los Concejales podría decirse que consiste en que todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho de obtener del Alcalde o de la Junta de Gobierno Local cuantos antecedentes, datos, o informaciones obren en poder de los Servicios de la Corporación que resulten precisos para el desarrollo de su función... En conclusión, el derecho de acceso de los Concejales a tal información se otorgará según la información obrante en el Ayuntamiento, mediante el acceso directo o rogado... En cuanto al carácter reiterado de la solicitud de información, que pudiera considerarse abusivo... El Código Civil, en su artículo 7.2, dispone que la Ley no ampara el abuso del derecho... Con respecto a la petición de documentación de la realización de relación detallada de todos los gastos efectuados en la reforma y adecuación del edificio... decirle que lo que está solicitando es un informe completo de auditoria por parte de la Intervención... actualmente... les sería imposible realizar este tipo de tareas..."

2. Solicitudes de información en relación con la compra del edificio destinado a Centro de Día de Mayores.

  • La persona reclamante presentó el 10 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, con número de registro 2025-E-RE-317, en los siguientes términos:

"En ejercicio de mi derecho a la información conforme al artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como el artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Solicita: La siguiente información y documentación respecto a la compra por parte del Ayuntamiento del edificio embargado adquirido al banco, destinado a la Residencia Centro de Día de Mayores: (La detallo en el escrito adjunto)."

  • La persona reclamante presentó el 4 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, con número de registro 2025-E-RE-515, en los siguientes términos:

"Dado que han transcurrido más de 21 días naturales sin haber recibido respuesta alguna... le instamos a que nos remitan a la mayor brevedad posible la siguiente información: 1. Coste total de la operación, incluyendo el precio de compra y los gastos asociados (impuestos, tasas, honorarios, etc.). 2. Cuadro de amortización detallado en caso de que la compra se haya financiado mediante préstamo, incluyendo plazos, intereses y entidad financiera. 3. Informe técnico y de valoración previo a la compra, donde se justifique el precio pagado y el estado del edificio. 4. Coste previsto de adecuación o reforma para su uso como Residencia Centro de Día de Mayores. 5. Plan de gestión y viabilidad, incluyendo previsión de gastos de mantenimiento, personal y financiación futura del centro."

  • La entidad reclamante respondió el 11 de marzo de 2025, expediente 519/2025, con el siguiente contenido:

"En relación a sus escritos de fecha 10/02/2025 y 04/03/2025... debi do al volumen de información requerida, le instamos a que concierte una cita con el concejal delegado correspondiente y examine la documentación que requiere y sea de su interés."

  • La persona reclamante presenta una nueva solicitud el día 12 de marzo de 2025, número de registro 2025-E-RE-591, con el siguiente contenido:

"Expone: Que, con fecha 10 de febrero de 2025, se presentó una solicitud de información con número de registro 2025-E-RE318, reiterada posteriormente el 4 de marzo de 2025, con número de registro 2025-E-RE-514. Se requiere la siguiente documentación relativa a las obras realizadas en el inmueble destinado a la Residencia Centro de Día: 1. Relación detallada de todos los gastos efectuados en la reforma y adecuación del edificio, con especificación del importe de cada partida. 2. Copia de todas las facturas correspondientes a dichos gastos, incluyendo su número de registro de entrada. 3. Justificación contable y administrativa de dichos gastos, especificando la aplicación presupuestaria de la que han sido abonados."

  • La entidad reclamada el 19 de marzo de 2026, expediente 599/2025, emite la siguiente respuesta:

"En referencia a sus escritos de fecha 12 de Marzo de 2025... sobre peticiones de información relativa a: expediente 'obra de los puestos en la acera junto al edificio de usos múltiples' y 'las obras realizadas en el inmueble destinado a la Residencia Centro de Día'... quisiera hacerle las siguientes consideraciones: En primer lugar, que a pesar que de que esta secretaría pueda ser un órgano administrativo de este Ayuntamiento, no es el órgano competente... corresponde al Alcalde... Por otra parte, en la función de asesoramiento legal preceptivo, sólo en los casos en los que se establece en la ley... Por lo que en ningún caso se atribuye por ley esa función de garante de acceso a la información de los concejales... Tenga por contestadas sus peticiones en lo que a esta secretaría corresponde... dirija sus escritos a la Sra. Alcaldesa..."

3. Solicitudes de información sobre gastos de adecuación del Centro de Día para Mayores.

  • La persona reclamante presentó el 10 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, con número de registro 2025-E-RE-318, en los siguientes términos:

"En el ejercicio de mis funciones de control y fiscalización de la gestión municipal, y en virtud del derecho de acceso a la información que corresponde a los miembros de la Corporación. Un informe detallado y desglosado del total del gasto efectuado hasta la fecha en la totalidad de las obras realizadas desde la adquisición del inmueble destinado a la Residencia Centro de Día, incluyendo: 1. Relación detallada de todos los gastos realizados en la reforma y adecuación del edificio, especificando el importe de cada partida. 2. Copia de todas las facturas correspondientes a dichos gastos, con su correspondiente número de registro de entrada. 3. Justificación contable y administrativa de dichos gastos, especificando la aplicación presupuestaria de la que han sido abonados."

  • La persona reclamante reiteró el 4 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, la solicitud de acceso a información pública, con número de registro 2025-E-RE-514, en los siguientes términos:

"Con fecha 10 de febrero de 2025, se presentó solicitud de información... que se reitere la solicitud realizada, instando a que se facilite la información solicitada a la mayor brevedad posible. En concreto, se reitera la petición de: 1. Relación detallada de todos los gastos... 2. Copia de todas las facturas... 3. Justificación contable y administrativa..."

  • La entidad reclamante respondió el 11 de marzo de 2025, expediente 519/2025, con el siguiente contenido:

"En relación a sus escritos de fecha 10/02/2025 y 04/03/2025... debi do al volumen de información requerida, le instamos a que concierte una cita con el concejal delegado correspondiente y examine la documentación que requiere y sea de su interés."

  • La persona reclamante presenta una nueva solicitud el día 12 de marzo de 2025, número de registro 2025-E-RE-591, cuyo contenido se ha reproducido en el apartado 2 anterior.
  • La entidad reclamada el 19 de marzo de 2026, expediente 599/2025, emite la respuesta reproducida en el apartado 2 anterior.

En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que: "No se ha concedido acceso a la documentación requerida, limitándose la Alcaldesa a indicar que la obra está supervisada por técnicos, sin proporcionar los documentos solicitados".

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 22 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud de expediente consta aceptada por la unidad registral de destino el día 28 de abril de 2025.
  2. El 17 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 17 de junio de 2025.
  3. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
  2. En el presente supuesto las solicitudes presentadas los días 10 y 26 de febrero de 2025 fueron respondidas el 11 de marzo de 2025, y las solicitudes presentadas el 12 de marzo de 2025 fueron respondidas el 19 de marzo de 2025, por lo que habiéndose interpuesto la reclamación el 27 de marzo de 2025, la misma fue presentada en plazo.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

Las solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente a la entidad reclamada por un/a concejal/a, en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

El artículo 77 LRBRL establece que: "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

  1. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
  2. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de las peticiones de información fue el que se ha transcrito en el antecedente de hecho segundo. En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que las solicitudes se deben entender estimadas por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Como se indica en la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 13 de noviembre de 2017, tratándose de solicitudes estimadas por silencio, firmes,
    «no cabe más que analizar si lo concedido fue objeto, o no, de cumplimiento y de si, con el hipotético incumplimiento, se pudo haber vulnerado el derecho del recurrente. Es decir, una vez estimadas las solicitudes por silencio positivo de poco sirve, después, pretender aducir para justificar su incumplimiento que las mismas inicialmente podían no ser completamente procedentes. Por ello habrán de ser debidamente cumplidas, aun en la medida de lo posible, atendiendo al contenido de la información obrante en el ayuntamiento al respecto. De uno u otro modo, pues, debe darse respuesta y cumplimiento a lo estimatoriamente resuelto».
    En el presente caso la persona reclamante solicitó determinada documentación sobre una obra en ejecución junto al edificio de usos múltiples, pero la respuesta recibida el 11 de marzo de 2025 se limita a indicar que es completamente subjetivo lo reflejado en sus escritos y que la actuación municipal había sido supervisada por un técnico, lo que en modo alguno responde a la petición que se entiende estimada por silencio positivo. La misma conclusión hemos de extraer respecto a las solicitudes de información sobre el gasto efectuado en las obras de adquisición y adecuación del inmueble destinado a la Residencia Centro de Día. La persona solicitante requirió el acceso telemático a determinada documentación relacionada con dichos gastos, y la respuesta emitida el 11 de marzo de 2025 insta a la interesada a que concierte una cita con el concejal delegado correspondiente para examinar presencialmente dicha documentación. Y es criterio de este Consejo que la estimación por silencio administrativo de las solicitudes de información formuladas por los electos locales implica también la estimación o aceptación de la forma de acceso solicitada. El silencio positivo presupone admisión de lo interesado, y es cuando la Administración se pronuncia expresamente cuando puede denegar o cambiar la forma de acceso solicitada, como así se deduce de la STSJ Andalucía de 15 de noviembre de 2018. Este Consejo sólo prevé una excepción al anterior criterio en la hipótesis de que la información solicitada contuviera datos personales y la forma de acceso estimada por silencio (telemática en este caso) pudiera poner en riesgo el cumplimiento de los principios aplicables a cualquier tratamiento de datos personales (principios de minimización, de limitación de finalidad, y de integridad y de confidencialidad, que requiere garantizar una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra su pérdida, destrucción o daño accidental mediante la aplicación de técnicas técnicas u organizativas apropiadas, según establece el artículo 6 del RGPD). Tan sólo en ese supuesto, que en principio no parece concurrir en este caso dada la naturaleza de la información solicitada, se admitiría, pese a la estimación por silencio, la posibilidad de modificar la forma de acceso por otra que, de forma motivada, garantizara en mayor medida una seguridad adecuada de los datos personales y su protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental. Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, en la forma requerida, con la advertencia realizada respecto al tratamiento de datos personales. No obstante lo anterior, también debemos hacer una matización sobre la formalización del acceso, teniendo en cuenta las circunstancias señaladas por la entidad reclamada acerca de que la documentación solicitada es voluminosa, que en su mayoría no está digitalizada, o sobre la escasez de recursos humanos. Y es que, como señala la STS de 28 de enero de 2008
    «el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la corporación local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE…».
    En estos casos, como se extrae de la STS de 18 mayo 1998, si la formalización del acceso pudiera producir un grave quebranto del normal funcionamiento del Ayuntamiento por el alto número de expedientes solicitados, por el escaso personal de que disponga el Ayuntamiento o por cualquier otra circunstancia debidamente motivada, sería plenamente aceptable que se conceda el acceso a la información solicitada de una forma razonablemante escalonada y progresiva.
  2. Debemos también precisar que a lo que no se extiende el derecho de acceso a la información de los concejales es a la emisión de informes o actuaciones de carácter activo y ad hoc, pues ello excede del derecho de control y fiscalización que corresponde a los concejales. El derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:
    "La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que 'Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales'"
    Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
    "En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto"
    Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que:
    "El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información"
    Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a)LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
    "Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración"
    La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general.
  3. Por último, y aunque este Consejo desconoce el contenido de la información solicitada y si ésta afecta o no a terceras personas debidamente identificadas, debemos también aclarar que en tal caso no sería preceptivo ordenar la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación. En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC, "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento"; y el 24.3. a), "En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio. Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en la regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
    "Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función"
    No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:
    "El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite."
    Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso sería incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF.
  4. En resumen, la entidad deberá facilitar la información solicitada y en la forma solicitada, salvo que considerar que la forma electrónica pudiera afectar a alguno de los principios indicados de la normativa de protección de datos. Si este fuera el caso, la entidad deberá justificar expresamente este cambio de forma de acceso por los motivos indicados. Además, facilitará únicamente aquella información que obrara en su poder en el momento de presentarse la solicitud.

Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función. Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que

"El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …".
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán "recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad")". Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD. Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación, en cuanto a la siguientes solicitudes de información:

  • Solicitud de 10 de febrero de 2025, con número de registro 2025-E-RE-316:
    "Que en el ejercicio de mis funciones de fiscalización de la gestión municipal, me dirijo a usted para solicitar acceso al expediente completo de la obra que se está ejecutando en la acera pública junto al edificio de usos múltiples en el núcleo de Albuñol. • Proyecto técnico de la obra. • Licencias urbanísticas y de obra otorgadas. • Informes técnicos y jurídicos que justifiquen la ocupación de la acera pública. • Plan de movilidad y accesibilidad alternativo establecido durante la ejecución de la obra. • Cualquier otra documentación relacionada con esta intervención."
  • Solicitud de 10 de febrero de 2025, con número de registro 2025-E-RE-317:
    "La siguiente información y documentación respecto a la compra por parte del Ayuntamiento del edificio embargado adquirido al banco, destinado a la Residencia Centro de Día de Mayores: (La detallo en el escrito adjunto). 1. Coste total de la operación, incluyendo el precio de compra y los gastos asociados (impuestos, tasas, honorarios, etc.). 2. Cuadro de amortización detallado en caso de que la compra se haya financiado mediante préstamo, incluyendo plazos, intereses y entidad financiera. 3. Informe técnico y de valoración previo a la compra, donde se justifique el precio pagado y el estado del edificio. 4. Coste previsto de adecuación o reforma para su uso como Residencia Centro de Día de Mayores. 5. Plan de gestión y viabilidad, incluyendo previsión de gastos de mantenimiento, personal y financiación futura del centro."
  • Solicitud de 10 de febrero de 2025, con número de registro 2025-E-RE-318:
    "En el ejercicio de mis funciones de control y fiscalización de la gestión municipal, y en virtud del derecho de acceso a la información que corresponde a los miembros de la Corporación. Un informe detallado y desglosado del total del gasto efectuado hasta la fecha en la totalidad de las obras realizadas desde la adquisición del inmueble destinado a la Residencia Centro de Día, incluyendo: 1. Relación detallada de todos los gastos realizados en la reforma y adecuación del edificio, especificando el importe de cada partida. 2. Copia de todas las facturas correspondientes a dichos gastos, con su correspondiente número de registro de entrada. 3. Justificación contable y administrativa de dichos gastos, especificando la aplicación presupuestaria de la que han sido abonados."

La entidad deberá facilitar la información solicitada y en la forma solicitada, salvo que considerar que la forma electrónica pudiera afectar a alguno de los principios indicados de la normativa de protección de datos. Si este fuera el caso, la entidad deberá justificar expresamente este cambio de forma de acceso por los motivos indicados. Además, facilitará únicamente aquella información que obrara en su poder en el momento de presentarse la solicitud. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.