Pérdida de objeto 17/04/2026 · 302 días en resolverse

Acceso a información sobre licencias y expedientes de vallas publicitarias en terreno público

Una asociación solicitó información al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María sobre la licitación, licencias y expedientes sancionadores de cuatro vallas publicitarias en un parque periurbano. El recurrente alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación por pérdida de objeto de parte de las peticiones e inadmitió otras por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Las peticiones que exigen actuaciones de inspección, apertura de expedientes sancionadores o la retirada de elementos son ajenas al concepto de información pública, ya que no buscan acceder a documentos, sino que la Administración emprenda conductas.
2 La solicitud de acceso a información debe recaer sobre contenidos o documentos que obren en poder de la entidad en ejercicio de sus funciones.
3 Cuando la Administración facilita la información durante la tramitación de la reclamación, el procedimiento debe declararse terminado por pérdida sobrevenida de objeto.
4 La interpretación de las causas de inadmisión y los límites al acceso debe ser restrictiva para no menoscabar el derecho fundamental.

Texto completo

RESOLUCIÓN 811/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 659/2025

Persona reclamante: XXXXX
Representante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de El Puerto de Santa María
Artículos: 2, 24 LTPA

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 17 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Esta asociación tiene constancia de la existencia de al menos cuatro vallas publicitarias de grandes dimensiones situadas en terreno público «Parque Periurbano Dunas de San Antón»– Referencia catastral de la parcela xxxxxxxxxxxxxxL-

“De la información a la que ha tenido acceso esta asociación, presuntamente las mismas carecen de la autorización preceptiva necesaria antes de su instalación según se establece en la Ordenanza municipal de las instalaciones y actividades publicitarias en El Puerto de Santa María ni se ha abonado la tasa correspondiente establecida en la ordenanza fiscal 28.

“En cualquier caso y a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ordenanza municipal de las instalaciones y actividades publicitarias en El Puerto de Santa María «No se autorizarán actividades publicitarias:

“i) En las zonas calificadas por el planeamiento vigente como Parques Periurbanos y en las fincas que sin gozar de esta calificación contengan masas arbóreas, se prohíben todas las actividades publicitarias».

“Por lo tanto estas vallas además de instalarse sin autorización, lo han hecho en terreno en el que no se posible su ubicación

“El ayuntamiento lejos de inspeccionar sobre el cumplimiento de la ordenanza reguladora de las instalaciones y actividades publicitarias, ha insertado su propia publicidad en una de estas vallas que presuntamente carecen de licencia y además están situadas en zona no permitida.

“SE SOLICITA:

“En base a lo establecido en la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que recoge el Convenio Aarhus, de junio de 1998, y las Directivas Comunitarias 2003/4/CE y 2003/35/CE, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 14 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

“1.- Se informe a esta asociación si las vallas situadas en la parcela con referencia catastral xxxxxxxxxxx con vistas a la rotonda de acceso a la Avda. del Descubrimiento disponen de licencia y pagan las tasas públicas establecidas.

“2.- Se nos facilite las licencias para su colocación si es que existen en las que conste la fecha de caducidad.

“3.- En el supuesto de que no cuenten con licencia de colocación, actuaciones que ha llevado a cabo la administración local en orden al restablecimiento de la legalidad.

“4.- Se nos dé acceso a los expedientes de protección de la legalidad abiertos así como a los sancionadores.

“5.- Información sobre los trámites efectuados para insertar la publicidad institucional en una de las vallas publicitarias así como el importe abonado a la empresa propietaria de la valla.

“6.- Se admita a trámite el presente escrito de denuncia, se realicen las correspondientes actuaciones de inspección, se inicien los correspondientes expedientes de protección de la legalidad contra los responsables de la instalación de las vallas sin licencia y se obligue a la retirada de las mismas al estar ubicadas en un parque periurbano y además con masas arbóreas.

“7.- Se proceda a la apertura de los correspondientes expedientes sancionadores según la legislación al efecto.

“8. Se tenga a esta asociación como parte interesada en todos los expedientes que dimanen de la presente denuncia y se informe en virtud del derecho que tienen los ciudadanos a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional de todas y cada una de las actuaciones que se lleven o se hallan llevado a cabo contra la actuación indicada así como consecuencia de la presente denuncia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4 y 59 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 5.1.g) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental”.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 1 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 9 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 9 de septiembre de 2025.

3. El 16 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye el Decreto de la Teniente Alcalde Delegada de Desarrollo Urbano y Vivienda Pública nº 2025/4623, de fecha 21/07/2025, por el que resuelve la solicitud de información, notificado a la persona reclamante por comparecencia en la Sede Electrónica el 6 de agosto de 2025 a las 13:46 horas.

En dicho Decreto se resuelve archivar las actuaciones en base al informe del Inspector Urbanístico del Servicio de Disciplina Urbanística e Inspección Técnica de Edificios, que tiene el siguiente contenido en lo que ahora interesa:

“El inspector que suscribe ha girado visita de comprobación en el día de hoy y ha comprobado que en el lugar denunciado no se encuentran las vallas denunciadas, como se puede observar en las fotografías tomadas. [fotografías tomadas en la visita del día 10 de julio de 2025].

“El inspector que suscribe informa que no procede incoar expediente de protección de la legalidad ya que los vallados no existen.

“Con respecto al montaje de las mismas, el último vuelo que disponemos está fechado el día 14 de julio de 2018, no disponiendo de vuelo del año 2021, plazo para poder incoar un posible sancionador.

“No obstante, consultada la página Google Street View, se observa que la imagen fecha de junio de 2019, que existían cuatro vallados, tres de ellos coincidentes con las fotografías que acompaña la denuncia y el cuarto diferente, pudiéndose observar en la imagen fecha de diciembre de 2022, como se aprecia en las fotografías que se aportan en la citada denuncia. [Imágenes de Google Street View fechada en junio de 2019 y en diciembre de 2022].

“Tampoco procede incoar expediente sancionador al haber transcurrido el plazo para tres del vallado al haber sido instaladas con anterioridad junio de 2019, y no poder establecer la fecha de instalación de la cuarta, al haber sido está modificada entre junio de 2019 diciembre de 2022, no disponiendo de vuelos posteriores al año 2018, donde establecer una fecha exacta”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 1 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 9 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 9 de septiembre de 2025.

3. El 16 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye el Decreto de la Teniente Alcalde Delegada de Desarrollo Urbano y Vivienda Pública nº 2025/4623, de fecha 21/07/2025, por el que resuelve la solicitud de información, notificado a la persona reclamante por comparecencia en la Sede Electrónica el 6 de agosto de 2025 a las 13:46 horas. En dicho Decreto se resuelve archivar las actuaciones en base al informe del Inspector Urbanístico del Servicio de Disciplina Urbanística e Inspección Técnica de Edificios, que tiene el siguiente contenido en lo que ahora interesa:

“El inspector que suscribe ha girado visita de comprobación en el día de hoy y ha comprobado que en el lugar denunciado no se encuentran las vallas denunciadas, como se puede observar en las fotografías tomadas. [fotografías tomadas en la visita del día 10 de julio de 2025].

“El inspector que suscribe informa que no procede incoar expediente de protección de la legalidad ya que los vallados no existen.

“Con respecto al montaje de las mismas, el último vuelo que disponemos está fechado el día 14 de julio de 2018, no disponiendo de vuelo del año 2021, plazo para poder incoar un posible sancionador.

“No obstante, consultada la página Google Street View, se observa que la imagen fecha de junio de 2019, que existían cuatro vallados, tres de ellos coincidentes con las fotografías que acompaña la denuncia y el cuarto diferente, pudiéndose observar en la imagen fecha de diciembre de 2022, como se aprecia en las fotografías que se aportan en la citada denuncia. [Imágenes de Google Street View fechada en junio de 2019 y en diciembre de 2022].

“Tampoco procede incoar expediente sancionador al haber transcurrido el plazo para tres del vallado al haber sido instaladas con anterioridad junio de 2019, y no poder establecer la fecha de instalación de la cuarta, al haber sido está modificada entre junio de 2019 diciembre de 2022, no disponiendo de vuelos posteriores al año 2018, donde establecer una fecha exacta”.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 19 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA,

“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la solicitud de información eran diversas pretensiones relacionadas con unas vallas publicitarias. En concreto, se solicitaba:

“1.- Se informe a esta asociación si las vallas situadas en la parcela con referencia catastral xxxxxx con vistas a la rotonda de acceso a la Avda. del Descubrimiento disponen de licencia y pagan las tasas públicas establecidas.

“2.- Se nos facilite las licencias para su colocación si es que existen en las que conste la fecha de caducidad.

“3.- En el supuesto de que no cuenten con licencia de colocación, actuaciones que ha llevado a cabo la administración local en orden al restablecimiento de la legalidad.

“4.- Se nos dé acceso a los expedientes de protección de la legalidad abiertos así como a los sancionadores.

“5.- Información sobre los trámites efectuados para insertar la publicidad institucional en una de las vallas publicitarias así como el importe abonado a la empresa propietaria de la valla.

“6.- Se admita a trámite el presente escrito de denuncia, se realicen las correspondientes actuaciones de inspección, se inicien los correspondientes expedientes de protección de la legalidad contra los responsables de la instalación de las vallas sin licencia y se obligue a la retirada de las mismas al estar ubicadas en un parque periurbano y además con masas arbóreas.

“7.- Se proceda a la apertura de los correspondientes expedientes sancionadores según la legislación al efecto.

“8. Se tenga a esta asociación como parte interesada en todos los expedientes que dimanen de la presente denuncia y se informe en virtud del derecho que tienen los ciudadanos a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional de todas y cada una de las actuaciones que se lleven o se hallan llevado a cabo contra la actuación indicada así como consecuencia de la presente denuncia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4 y 59 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 5.1.g) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental”.

Respecto a las pretensiones contenidas en los apartados 6, 7 y 8 debemos indicar que, según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

A la vista de esta definición, es indudable que estas pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajenas al concepto de “información pública” del que parte la legislación en materia de transparencia. En efecto, el objeto de las peticiones es que la entidad reclamada realice actuaciones de inspección, inicie expedientes de protección de la legalidad, obligue a la retirada de las vallas, se proceda a la apertura de expedientes sancionadores o se tenga como parte interesada en todos los expedientes.

Por lo tanto, con estas peticiones no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que ésta emprenda concretas actuaciones; cuestiones que quedan extramuros del ámbito objetivo cubierto por la legislación reguladora de la transparencia.

Procede, por tanto, inadmitir la reclamación en lo que a estos apartados se refiere.

2. Respecto a las pretensiones contenidas en los apartados 3 y 4 (actuaciones que ha llevado a cabo la administración local en orden al restablecimiento de la legalidad y expedientes de protección de la legalidad abiertos así como a los sancionadores), en la documentación remitida por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, en concreto en el informe del Inspector Urbanístico, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.

Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de estas peticiones ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.

Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, en lo que a estas pretensiones (3 y 4) se refiere.

3. Por último, analizamos las pretensiones contenidas en los apartados 1, 2 y 5 que no resultan respondidas en la respuesta facilitada a la persona reclamante.

Si bien no hay una respuesta expresa sobre estas cuestiones, lo cierto es que en la respuesta se ha afirmado que las vallas no existen a la fecha de la inspección realizada, si bien también se informa de que consta información de su instalación, como máximo, en el año 2022.

Si bien hubiera sido deseable una mayor claridad en la respuesta, lo cierto es que la entidad ha informado de la inexistencia de las vallas en cuestión, y por tanto no puede determinar a qué licencia de instalación de las vallas se refiere la solicitud. Procede pues también la declaración de terminación respecto a estas peticiones.

Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante presente una nueva solicitud de información respecto a las vallas que hubieran podido estar instaladas en fechas anteriores.


RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Primero.

Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, respecto a las pretensiones 1, 2, 3 4 y 5 conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo.

Segundo.

Inadmitir la reclamación respecto a las pretensiones 6, 7 y 8 conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero.

Tercero.

Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.