Estimada 20/04/2026 · 345 días en resolverse

Acceso a los expedientes completos de las actuaciones de alumbrado público de 2023

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Pulianas los expedientes completos de las actuaciones de alumbrado público de 2023. La administración alegó que la información ya estaba en el portal de transparencia y que no podía entregar facturas por contener datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando la entrega de los expedientes tras la supresión de datos no necesarios.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de una concejala se entiende estimada por silencio administrativo al no haber respuesta en el plazo de cinco días previsto en el art. 14.2 del ROF.
2 Las solicitudes de miembros de corporaciones locales gozan de un régimen de acceso preferente basado en el derecho fundamental de participación política (art. 23 CE).
3 La remisión genérica a la sede electrónica no es suficiente; la administración debe facilitar un enlace directo o indicar la ruta exacta para evitar búsquedas sucesivas.
4 La existencia de datos personales no es causa para denegar el acceso al documento íntegro, debiendo la administración aplicar el principio de minimización y ocultar solo lo necesario.
5 El derecho de acceso de los concejales debe ponderarse con el deber de confidencialidad y la limitación de la finalidad para la protección de datos personales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 22 de marzo, 27 de marzo, 3 de abril, 8 de abril y 14 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitudes de acceso a información pública, en los siguientes términos, según se indica en la propia reclamación presentada:

    "1. Que con fechas 22/03/2025, 27/03/2025, 03/04/2025, 08/04/2025 y 14/04/2025 he presentado distintas solicitudes de acceso a la información pública dirigidas al Ayuntamiento de Pulianas, relativas a actuaciones de instalación, reparación y mantenimiento del alumbrado público durante el ejercicio 2023, con un coste total superior a 92.000 euros (47.468,30 en una licitación y el resto en una sucesión de contratos menores), entre estos contratos se encuentran conceptos como mantenimiento de mes x, mes x (mantenimiento recurrente) dirigidos hacia la misma empresa, Instalaciones Electricas Pierrez SL.

    2. Que dichas solicitudes han sido formalizadas mediante instancias debidamente firmadas, incorporando un anexo detallado con el desglose de cada actuación (Nº de entrada, Nº de documento, fecha, factura, importe, concepto y ubicación), lo que permite su localización administrativa directa y sin necesidad de elaboración adicional por parte de la entidad requerida ya que son líneas copiadas directamente del listado de contratación menor publicados en el portal de transparencia del ayuntamiento de Pulianas".

  2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Providencia de la Alcaldía de fecha 18 de marzo de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

    "Que, por el Departamento de Secretaría, se realicen las actuaciones pertinentes, para dar acceso durante 7 días, al expediente solicitado (1073/2023) a la Sra. Concejala D. [nombre y apellidos de la reclamante] (Grupo Popular), que deberá guardar reserva, en los términos establecidos en la normativa vigente, en relación con las informaciones que se les faciliten".

  3. La entidad reclamada contestó la petición mediante Providencia de la Alcaldía de fecha 28 de marzo de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

    "Que, por el Departamento de Secretaría, se realicen las actuaciones pertinentes, para dar acceso durante 7 días, al expediente solicitado (526/2023) OP 2023/07 Luminarias LED Pulianillas, a la Sra. Concejala D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] ( Grupo Popular), que deberá guardar reserva, en los términos establecidos en la normativa vigente, en relación con las informaciones que se les faciliten. Respecto al resto de las actuaciones indicadas por la Sra. Concejala, se incluyen dentro de situaciones no previsibles y puntuales, derivas de las vicisitudes inherentes al servicio público de alumbrado y son encargadas, cuando se tiene conocimiento de incidencias, por el área de mantenimiento".

Tercero. Contenido de la reclamación

En la reclamación se indica expresamente:

"SOLICITA: 9. 1. Que se admita esta queja por denegación parcial, dilación y obstaculización injustificada del derecho de acceso a la información pública en los términos solicitados, y se requiera al Ayuntamiento de Pulianas a facilitar los expedientes completos relativos a las actuaciones de alumbrado público en 2023, según lo establecido en la legislación vigente. 10. 2. Que, sin perjuicio de las competencias propias de este Consejo, se tenga en cuenta la especial relevancia pública del contenido solicitado,(...). 11. 3. Que, si lo estima procedente, este Consejo ponga en conocimiento de otros órganos competentes (como la Cámara de Cuentas de Andalucía) las dificultades estructurales de acceso a la información detectadas en este expediente, y la reiteración de prácticas opacas que podrían comprometer la transparencia en la contratación pública local".

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 2 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 17 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:

    "En relación a la queja presentada por Dña. [nombre y apellidos de la concejala reclamante], consta que se han realizado diversas solicitudes de acceso a la información, y se le ha otorgado acceso a la totalidad de los expedientes de contratación por procedimiento abierto, en materia de alumbrado público tramitados en el ejercicio 2023. Respecto a la contratación menor, consecuencia de eventualidades que surgen en el mantenimiento, del alumbrado público, se le comunicó con fecha 28.03.25 [...que respecto al resto de las actuaciones indicadas por la Sra. Concejala, se incluían dentro de situaciones no previsibles y puntuales, derivas de las vicisitudes inherentes al servicio público de alumbrado y que eran encargadas, cuando se tenía conocimiento de incidencias, por el área de mantenimiento…] No se dispone de datos estadísticos elaborados, de cada una de las incidencias o eventualidades, que durante el año 2023 surgieron en el alumbrado público, y que fueron atendidas vía contratación menor. Se adjunta, relación de contratos menores realizados, en 2023, en materia de alumbrado público, desglosándose conceptos, fecha de aprobación del gasto y terceros. A los efectos pertinentes indicar, que son contratos menores los regulados en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. En estos contratos menores, la tramitación del expediente exige el informe del órgano de contratación (Alcalde), motivando la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales del contrato menor, la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente. Con ocasión de cada pleno ordinario, se incluye en el módulo de órganos colegiados de la plataforma electrónica de esta Corporación, las resoluciones dictadas por esta Alcaldía, pudiendo Dña. [nombre y apellidos de la concejala reclamante], descargarlas y si lo estima pertinentes imprimirlas, en las indicadas resoluciones consta la justificación de la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales del contrato menor, asimismo tienen acceso a las resoluciones por la que se procede a la aprobación del gasto y tal como se deduce de su queja, han tenido acceso a las relaciones de facturas en relación al alumbrado público y a los informes emitidos por la Interventora municipal. Asimismo, los contratos menores, (relaciones de facturación menor, conceptos y proveedores), correspondientes al año 2023, se encuentran publicadas en la sede electrónica del Ayuntamiento de Pulianas. En última instancia, recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131.3 de la LCSP, la adjudicación de los contratos menores se llevará a cabo mediante adjudicación directa a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación necesaria para realizar la prestación, cumpliendo las normas establecidas en el artículo 118 de la LCSP. A continuación, se indican los accesos otorgados, en cada una de la solicitudes presentadas por Dña. [nombre y apellidos de la concejala reclamante] I. Registro 2025-E-RE-458 22/03/2025 09:40,(...), SOLICITO: 1. Que se informe, de forma detallada y por cada una de las actuaciones realizadas durante el año 2023 en relación con el alumbrado público, quién ha sido la persona, cargo o área municipal que ha promovido o solicitado expresamente cada intervención. 2. Que se indique, en su caso, si alguna de estas actuaciones deriva de informes técnicos, propuestas políticas o demandas vecinales registradas formalmente, y se facilite copia de dichos documentos. 3. Que se especifique el procedimiento seguido para la contratación de cada uno de los trabajos mencionados, así como los criterios utilizados para su adjudicación como contrato menor…] Con fecha 28.03.2025 (5 días naturales desde su presentación), se le comunicó por esta Alcaldía a Dña. [nombre y apellidos de la concejala reclamante], que se le otorgaba acceso durante 7 días, al expediente solicitado (526/2023) OP 2023/07 Luminarias LED Pulianillas, y respecto al resto de las actuaciones citadas, que eran contrataciones menores, que en los términos anteriormente expuestos estaban publicadas en el portal de transparencia, se le indicó [Respecto al resto de las actuaciones indicadas por la Sra. Concejala, se incluyen dentro de situaciones no previsibles y puntuales, derivas de las vicisitudes inherentes al servicio público de alumbrado y son encargadas, cuando se tiene conocimiento de incidencias, por el área de mantenimiento]. II. Registro 2025-E-RE-459 22/03/2025 10:20, […Que, en relación con el expediente 1073/2023, consta como empresa instaladora Instalaciones Eléctricas Pierrez, pese a que la obra fue contratada con las empresas URBACON y SOLUCIONES SUMINISTROS ENERGÉTICOS DEL SUR, S.L.., según la documentación municipal. Solicita Aclaración sobre la relación entre las empresas promotoras y la empresa Pierrez. Información sobre quién contrató a Pierrez y si existe documentación que lo justifique. Motivo por el que Pierrez figura como instaladora oficial sin constar como promotora...] Consta que con 18.03.2024, se le otorgó y notificó acceso al E.E 1073/2023, durante 7 días, al expediente solicitado (1073/2023) a la Sra. Concejala D. [nombre y apellidos de concejala reclamante] (Grupo Popular), por tanto, se le otorgó acceso a la información existente, y al contrato que se había suscrito este Ayuntamiento con la entidad URBACON y SOLUCIONES SUMINISTROS ENERGÉTICOS DEL SUR; a saber, se le ha otorgado acceso a la información pública de la que dispone la Corporación. III. El resto de las solicitudes, son reiteraciones de los accesos otorgados con anterioridad, en consecuencia, se han contestado las solicitudes de acceso a la información presentadas, concediendo acceso a los expedientes de contratación solicitados y se le ha facilitado la información pública de la que se dispone. Respecto, a las relaciones de facturas de contratación menor, relativas al alumbrado público 2023, tal y como he indicado, con anterioridad se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento, no se les ha otorgado acceso a los expedientes electrónicos de las facturas derivadas de contratación menor, para su descarga, porque se le permitiría tener acceso a datos personalísimos, entre otros, números de cuenta, teléfono, direcciones etc".

  3. El 30 de julio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de julio de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

    A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
  2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 22 de marzo, 27 de marzo, 3 de abril, 8 de abril y 14 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 10 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, invocando su condición de cargo electo.

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

El artículo 77 LRBRL establece que "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

  1. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
  2. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de reclamación presentada fue el acceso a los expedientes completos relativos a las actuaciones de alumbrado público del municipio en 2023. En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.

    No obstante lo anteriormente indicado, en relación con los apartados 2 y 3 de la reclamación presentada, se ha de hacer la siguiente apreciación. A este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: "[...] las preslas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia."
  2. La entidad reclamada facilitó parte de la información requerida a la concejala solicitante de la misma, que así lo pone de manifiesto en la reclamación presentada, al indicar que "el Ayuntamiento ha denegado o evitado el acceso al grueso de la documentación solicitada, limitándose a facilitar solo dos expedientes concretos (Pulianillas y Prado Mayor), y alegando que el resto de actuaciones fueron puntuales, no previsibles o sin expediente administrativo como tal, (...)".

    No resulta inoportuno recordar en este punto que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:

    "Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. "La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente".
  3. En las alegaciones remitidas a este Consejo, la entidad reclamada reconoce que no se ha facilitado la totalidad de la documentación reclamada, esto es, los expedientes completos relativos a las actuaciones de alumbrado público correspondientes al año 2023, por dos motivos fundamentales. Por un lado se pone de manifiesto que "con ocasión de cada pleno ordinario, se incluye en el módulo de órganos colegiados de la plataforma electrónica de esta Corporación, las resoluciones dictadas por esta Alcaldía, pudiendo Dña. [nombre y apellidos de la concejala reclamante], descargarlas y si lo estima pertinentes imprimirlas, en las indicadas resoluciones consta la justificación de la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales del contrato menor, asimismo tienen acceso a las resoluciones por la que se procede a la aprobación del gasto y tal como se deduce de su queja, han tenido acceso a las relaciones de facturas en relación al alumbrado público y a los informes emitidos por la Interventora municipal. Asimismo, los contratos menores, (relaciones de facturación menor, conceptos y proveedores), correspondientes al año 2023, se encuentran publicadas en la sede electrónica del Ayuntamiento de Pulianas".

    No puede estar de acuerdo este Consejo con los argumentos esgrimidos. A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:

    "... en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda" (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º).


    En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.

    Debemos aclarar que el hecho de que la información solicitada hubiera sido puesta a disposición de todos los concejales, en cumplimiento de la normativa de régimen local, no impide a que los miembros electos puedan presentar una solicitud de información con base en el artículo 77 LRBRL. Solicitud que debe ser respondida expresamente, ya sea facilitando la información o denegándola, si se acredita, entre otros motivos, que esa información ya obra en su poder.
  4. Por otro lado, la entidad reclamada en las alegaciones remitidas indica que "las relaciones de facturas de contratación menor, relativas al alumbrado público 2023, tal y como he indicado, con anterioridad se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento, no se les ha otorgado acceso a los expedientes electrónicos de las facturas derivadas de contratación menor, para su descarga, porque se le permitiría tener acceso a datos personalísimos, entre otros, números de cuenta, teléfono, direcciones etc".

    Tampoco puede estar de acuerdo este Consejo con tal afirmación de la entidad reclamada.

    Si la entidad consideró que el acceso a la información pudiera contener datos personales de personas físicas, podría haber procedido a la ocultación de estos datos y facilitar el resto, para una correcta ponderación de los dos derechos en juego. Esto es, el derecho a la protección de datos y el derecho de participación pública que ejerce el concejal al presentar una solicitud de información. Si la entidad considerara que determinada información, en aplicación del principio de minimización previsto en el artículo 5.1. c) RGPD, no es necesaria para el cumplimento de las funciones que como representante de la ciudadanía tiene atribuidas, debería haber suprimido estos datos, pero permitido el acceso a los documentos.

    En todo caso, debemos recordar que las solicitudes presentadas al amparo del artículo 77 LRBRL se hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que coloca a los concejales en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:

    "Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función"
  5. En resumen, la entidad deberá facilitar la información no entregada, previa supresión-justificada- de los datos personales que entienda que no son necesario para el ejercicio de las funciones que los concejales tienen atribuidas, en aplicación del principio de minimización de datos previsto en el artículo 5.1. c) RGPD ("c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos");

Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

Conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.

Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que "El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos [...] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal...".

A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán "recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; ... («limitación de la finalidad")". Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.

Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

"los expedientes completos relativos a las actuaciones de alumbrado público en 2023".

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se facilitará previa supresión de los datos personales que no sean necesarios para el cumplimiento de las funciones que la persona solicitante tiene encomendada.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.