Estimada 20/04/2026 · 327 días en resolverse

Acceso a listado de fechas de actas de inspección y de inicio de expedientes de infracción urbanística

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Marbella un listado de fechas de actas de inspección/denuncia y fechas de inicio de expedientes de infracción urbanística desde enero de 2024. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación por falta de justificación de las causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La noción de reelaboración no implica la mera agregación o suma de datos, ni equivale a información cuyo volumen requiere un proceso específico de trabajo.
2 La información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente no se considerará como una reelaboración que justifique la inadmisión.
3 Para declarar una solicitud como abusiva, la Administración debe acreditar la carga administrativa desproporcionada mediante datos objetivos y motivar explícitamente el carácter irrazonable.
4 El mero hecho de que una información pueda estar incluida en un límite legal, como las funciones de inspección, no la excluye automáticamente del conocimiento público sin una justificación motivada.
5 La Administración tiene el deber de desplegar un esfuerzo razonablemente posible para buscar la información en todos sus archivos, independientemente del formato o soporte.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

1. Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. Según se deduce de la documentación obrante en el expediente, la persona reclamante presentó los días 20 y 21 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

"Para presentar alegaciones en expedientes en curso me es de mucha importancia obtener los siguientes datos desagregados referenciados en la solicitud: se me facilite exclusivamente estos datos anónimos: listado con la relación de fecha de acta de inspección/denuncia y fecha de inicio de cada expediente de infracción urbanística desde 1 de enero de 2024 hasta la fecha".

2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de 22 de mayo de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

Límites al derecho de acceso

El artículo 14.1 establece como límites al derecho de acceso a la información pública los siguientes:

  • e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
  • g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

Causas de inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública

El artículo 30 de la LTPA, respecto a las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información, nos remite a la legislación básica, que se encuentra contemplada tasadamente en el artículo 18.1 de la LTAIBG: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:"

  • c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
  • d) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

Criterios interpretativos del Consejo General de Transparencia y Buen Gobierno

La LTAIBG configura las distintas causas de inadmisión a partir de conceptos jurídicos indeterminados, lo que dificulta su interpretación y aplicación, por lo que adquieren gran importancia los Criterios Interpretativos que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha dictado sobre algunas de esas causas, pues, la interpretación que se refleja en sus resoluciones, constituyen también un elemento de referencia importante.

(...)

Resolución

Inadmisión a trámite

La solicitud de acceso a la información pública debe ser inadmitida a trámite al incurrir en las siguientes causas:

Causa de inadmisión establecida por el artículo 18.1.c) de la LTAIBG: "Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".

Sobre esta causa ha sido dictado por el CTBG el Criterio Interpretativo nº CI/0007/2015 del 12 de noviembre sobre causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

En relación con el alcance del concepto de reelaboración, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA) ha emitido diversos pronunciamientos, entre otros la Resolución nº 766/2022, de 18 de noviembre, en la que se expresa:

"Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información.
3º) Hay reelaboración cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información."

Así la Resolución CTPDA nº 759/2023 del 23 de noviembre expresa: "En todo caso, debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no deberá elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y en el caso de que la información solicitada no existiera, deberá informar expresamente de esta circunstancia."

En consecuencia hay que señalar que, en aplicación del artículo 2.a) de la LTPA, la información pública hace referencia a contenidos concretos que obren en nuestro poder, pero, en este caso, el solicitante no pide el acceso a expedientes o documentos existentes, sino que reclama la elaboración de dos Listados, uno de las actas de inspección y otro de las denuncias presentadas, que incluyan los expedientes a los que han dado lugar y su fecha de incoación, lo que supone la elaboración de dos nuevos documentos "ad hoc" para el solicitante.

Causa de inadmisión establecida por el artículo 18.1.e) de la LTAIBG: "Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley."

Sobre esta causa ha sido dictado por el CTBG el Criterio Interpretativo nº CI/0003/2016 del 14 de julio sobre causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva.

El CTBG en la interpretación de esta causa asocia el carácter abusivo de la solicitud con el hecho de que no esté justificada con la finalidad de la Ley, debiendo existir para apreciar el carácter abusivo de la solicitud dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  1. a) Que "el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo", pues "el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho".
  2. b) Que "el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley".

Respecto al primer elemento, efectivamente puede estimarse que el interesado ejerce el derecho a la información pública de forma abusiva cualitativamente, pues no solamente se requiere la utilización de una cantidad sobresaliente de documentación, sino que la reelaboración exige una labor investigadora y un tratamiento, en exclusiva para el interesado, que impediría el normal funcionamiento de esta unidad administrativa, entre otras, afectando la atención justa y equitativa del servicio público que se tiene encomendado.

En relación con el segundo elemento, ya se ha argumentado en el punto anterior, que la documentación requerida excede de la finalidad de la normativa de transparencia, pues la elaboración de dos Listados, para un uso exclusivamente personal y profesional de ese interesado, se convertiría en una actuación administrativa reprochable y reprobable al ser contraria al principio de imparcialidad, recogido como principio del "Buen Gobierno" en la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en su artículo 26.2: "Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes: 3.º Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular."

En consecuencia la solicitud de información pública es claramente "abusiva", no resultando pertinente su admisión a trámite por incurrir en la causa prevista el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.

Desestimación de la solicitud de acceso a la información pública

Límites al derecho de acceso: La información pública solicitada se encuentra entre las materias a las que les está vedado su acceso al estar referida a las funciones administrativas de inspección y control, así como a la sanción de ilícitos administrativos, previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG.

Por tanto, procedería la desestimación de la solicitud de acceso a la información pública al afectar a materias a las que está limitado el mismo, pero al haber sido inadmitida a trámite no es necesario este pronunciamiento.

Vista la propuesta de resolución PR/2025/10963 de 22 de mayo de 2025.

Por todo ello, en ejercicio de las competencias que me han sido conferidas en virtud de la delegación efectuada por la Junta de Gobierno Local, mediante Acuerdo de fecha 22 de junio de 2023, publicado en el BOPMA nº 141 del día 01 de agosto de 2023, se dicta la siguiente:

Resolución

INADMITIR A TRÁMITE la solicitud de acceso a la información pública presentada, con fechas 20 y 21 de mayo de 2025, nº 2025-E-RE-35375 y 2025-E-RE-35449 del Registro de Entrada, respectivamente, [se identifica a la persona reclamante], por estimar que incurre en las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1.c) y e) de la LTAIBG.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"El motivo por el cual me es imprescindible la información solicitada al Departamento de Infracciones de la Delegación de Urbanismo de Marbella, es acreditar el presunto abuso de derecho que está produciéndose en dicho departamento, tras constatar en expedientes a los que aseso-ro en la redacción de alegaciones que viene siendo práctica general que se formen inspecciones y/o denuncias, pero sin que se formalice su “inicio” oficial como tal del expediente (restablecimiento y/o sancionador) cuya finalidad, presuntamente, es adaptarse al ritmo de tramitación, devenido lento por la gran cantidad de expedientes y la falta de personal suficiente para atenderlos. (…)

La Resolución desestimatoria de mi pretensión aquí reclamada, se basa argumentalmente en dos “causas” que si bien tienen dos apoyaturas distintas en la norma_arts.18.1.c) y e) de la LTAIBG_ utiliza el mismo desarrollo explicativo que básicamente es que:

“la reelaboración exige una labor investigadora y un tratamiento, en exclusiva para el interesado, que impediría el normal funcionamiento de esta unidad administrativa”

Motivo que rechazo pues ya el artículo 30.c de la Ley de Transparencia de Andalucía (LTPA) establecía que no se considera reelaboración que justifique la inadmisión de una solicitud de información, la información obtenida mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. Esto significa que la información generada por sistemas informáticos estándar no se considerará como una reelaboración que exija un esfuerzo adicional por parte del órgano administrativo para entregarla.

En el caso del Departamento de Infracciones, se usa desde hace mucho tiempo un sistema de tratamiento de elaboración de datos y análisis de la información contratado por todo el Ayuntamiento, y que se denomina “GESTIONA”, de la empresa “ESPÚBLICO SERVICIOS PARA LA ADMINISTRACIÓN S.A.U.” (…)

(…) algunas Leyes autonómicas de Transparencia, en un loable intento de concreción, han dispuesto que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”.

En todos se entiende que no existe “reelaboración” cuando no suponga un nuevo tratamiento de la información, como es el caso pues esa información ya está perfectamente digitalizada por la base de datos del programa GESTIONA, y la información solicitada no parece revestir una excesiva complejidad, especialmente si se realiza a través de medios digitales.

También entienden esos criterios que no existe “reelaboración“ cuando existan medios técnicos necesarios para extraer y desglosar la información, como aquí es evidente, pues no es necesaria una tarea que se deba hacer manualmente, ni la información que se debe extraer requiera una cierta actividad de análisis o de interpretación . (…)

Solicito:
Se admita a trámite esta reclamación, se estime la misma y, en cumplimiento de la Ley de Transparencia, se me facilite por el departamento correspondiente del Ayuntamiento de Marbella el listado con la relación de fechas de acta de inspección/denuncia, y fechas de inicio de cada expediente de infracciones urbanísticas desde 1 de enero de 2024 hasta la fecha".

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 3 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 20 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.

3. El 18 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante en idéntica fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 22 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 28 de mayo de 2025 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 ("Causas de inadmisión") LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:

"listado con la relación de fecha de acta de inspección/denuncia y fecha de inicio de cada expediente de infracción urbanística desde 1 de enero de 2024 hasta la fecha"

No cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, según la definición transcrita anteriormente.

Pues bien, la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública y no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada ya que entidad reclamada alega la existencia de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG (acción previa de reelaboración y un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley) que permitiría a su parecer restringir el acceso a la misma.

Resulta procedente analizar las causas de inadmisión alegadas por la entidad reclamada a los efectos de conocer si se han aplicado de conformidad con la normativa de transparencia.

2. En primer lugar la entidad local alegó la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.c) LTAIBG — "[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración."

Como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto "acción de reelaboración" empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:

  1. 1º) "La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información".
  2. 2º) "La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario".
  3. 3º) Hay reelaboración "cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información".
  4. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una "acción de reelaboración" cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud "carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información".

Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de "reelaboración" no implica "la mera agregación o suma de datos [...], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante".

Esta interpretación coincide con las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que "[cualquier pronunciamiento sobre las 'causas de inadmisión' que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes 'relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración') debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013" (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la "mera suma" de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).

Finamente, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber, que "no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente" [art. 30.c)].

Como es obvio, la recién citada referencia del artículo 30.c) LTPA no puede conducir a la errónea conclusión de que pueda calificarse de "reelaboración" cualquier actividad destinada a hallar la información pretendida cuando ésta no se encuentra en bases de datos informatizadas, ya que el hecho de que no se halle actualizada la información en la base de datos de la que se dispone no excluye que pueda extraerse la misma de "otros archivos". A este respecto, no debe soslayarse que existe un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:

"[...] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar «publicidad pasiva», y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los «contenidos o documentos» que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su «formato o soporte» [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos".

Así, pues, este deber de buscar la información donde quiera que pueda encontrarse obliga a la Administración a indagar al respecto en toda suerte de archivos que obren en su poder, cualquiera que sea su formato o soporte [art. 2.1 a) LTPA]. Y esta actividad en modo alguno puede reconducirse al supuesto previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG, toda vez que —como señalamos líneas arriba— la noción de "reelaboración" no "equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante" (así, por ejemplo, Resolución 108/2018, FJ 5º).

En suma, a fin de satisfacer adecuadamente la pretensión de la persona solicitante en el marco de la legislación reguladora de la transparencia, la Administración reclamada ha de agotar las posibilidades de hallar en los archivos que obren en su poder la información objeto de esta reclamación. Y, en la hipótesis de que no conste total o parcialmente la misma en tales archivos, deberá transmitir expresamente esta circunstancia al solicitante, sin que en ningún caso corresponda a este Consejo revisar si dicha información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º; 107/2016, FJ 3º; 115/2016, FJ 5º y 149/2017, FJ 4º).

Una vez expuestos los criterios delimitadores de esta causa de inadmisión, resulta evidente que no procede su aplicación a la concreta petición de información que abordamos en este fundamento jurídico; máxime cuando la entidad interpelada ha fundamentado su inadmisión en que la persona interesada "no pide el acceso a expedientes o documentos existentes, sino que reclama la elaboración de dos Listados, uno de las actas de inspección y otro de las denuncias presentadas, que incluyan los expedientes a los que han dado lugar y su fecha de incoación, lo que supone la elaboración de dos nuevos documentos "ad hoc" para el solicitante".

Atendiendo a la falta de concreción de los argumentos expuestos por parte de la entidad reclamada sobre la dificultad que le supondría localizar la información, sin concretar tampoco el por qué no puede obtenerse a través de un tratamiento informatizado de uso corriente, ni concretar el esfuerzo desproporcionado de utilización de los medios públicos que conllevaría, este Consejo debe estimar la reclamación por no resultar de aplicación la causa de inadmisión invocada en la resolución.

El ayuntamiento deberá agotar las posibilidades de localización de la información solicitada, y poner a disposición de la persona reclamante toda la información que pueda ser extraída, obre en los sistemas informáticos o bases de datos mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. En el caso de que no pueda extraerse con el nivel de desglose pedido, se pondrá a disposición del solicitante con el nivel que sea factible. En el supuesto, de que las dificultades técnicas impidan la extracción de la información, deberá dar una respuesta justificada que por qué no puede ponerse a disposición de la persona reclamante.

La información, en la medida de lo posible, se ofrecerá en formato reutilizable de modo que la persona reclamante pueda tratar la información.

A modo de conclusión y por todo lo indicado, este Consejo no puede estar de acuerdo con la inadmisión de la solicitud pretendida por la entidad reclamada en las alegaciones remitidas, procediendo por tanto la estimación de la reclamación.

Y en el caso de que no exista alguna de la información solicitada, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante exige que deba tal inexistencia le sea comunicada expresamente por la entidad reclamada.

Como quiera que la persona reclamante sólo solicita datos numéricos, no es preciso en este caso realizar ninguna advertencia respecto a la necesaria cautela que habría de tomarse si la información solicitada pudiera contener datos personales.

3. Por otro lado la entidad alegó el límite contenido en el artículo 18.1. e) LTAIBG al considerar que la solicitud formulada tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.

Este Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de dicha causa de inadmisión en reiteradas ocasiones, teniendo en consideración el contenido del Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la aplicación de esta causa dos circunstancias:

  • a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
  • b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos:

  • Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo 7.2 del Código Civil.
  • Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Pero además, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública y de que las causas de inadmisión deben ser objeto de una interpretación restrictiva, la consideración como abusiva en los supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos (Resoluciones 358/2019 y 144/2024, entre otras):

En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos.

Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.

Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8.b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión "a limine" de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.

Una vez descrito el marco normativo y doctrinal, resulta palmario que la entidad reclamada tampoco ha justificado convenientemente la causa de inadmisión relativa a la abusividad. La entidad no ha aportado suficiente información, motivación o justificación que vincule las solicitudes con alguno de los supuestos en los que este Consejo ha considerado una solicitud como abusiva. La falta de justificación de tales circunstancias en el caso que ahora nos ocupa impide que podamos valorar la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, no resultando suficiente lo dispuesto en la resolución en relación a la presente causa de inadmisión, a saber:

"(...) que la documentación requerida excede de la finalidad de la normativa de transparencia, pues la elaboración de dos Listados, para un uso exclusivamente personal y profesional de ese interesado, se convertiría en una actuación administrativa reprochable y reprobable al ser contraria al principio de imparcialidad, recogido como principio del “Buen Gobierno” en la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en su artículo 26.2:(...) En consecuencia la solicitud de información pública es claramente “abusiva”, no resultando pertinente su admisión a trámite por incurrir en la causa prevista el artículo 18.1.e) de la LTAIBG."

4. Tampoco podemos acoger los argumentos sobre la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1. g) LTAIBG relativo a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. En primer lugar, porque la entidad se ha limitado a invocarlo, sin ofrecer ninguna argumentación sobre su aplicación. Argumentación que es exigida para su aplicación según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que hemos transcrito en el fundamento anterior. Pero es que además, debemos recordar que el mero hecho de que una información pueda estar incluida en alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, no la excluye automáticamente del conocimiento público, sino que se exige, tal y como hemos indicado, una justificación de los motivos por los que ese concreto documento no es accesible.

5. Por todo lo expuesto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido justificada por la entidad reclamada las causas de inadmisión invocadas, ni tampoco ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación, en cuanto a la solicitud de:

"listado con la relación de fecha de acta de inspección/denuncia y fecha de inicio de cada expediente de infracción urbanística desde 1 de enero de 2024 hasta la fecha".

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La entidad facilitará toda la información solicitada que pueda ser extraída de los sistemas informáticos o bases de datos mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. En el caso de que no pueda extraerse con el nivel de desglose pedido, se pondrá a disposición del solicitante con el nivel que sea factible. En el supuesto, de que las dificultades técnicas impidan la extracción de la información, deberá dar una respuesta justificada que por qué no puede ponerse a disposición de la persona reclamante.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.