Desistimiento 05/05/2026 · 87 días en resolverse

Solicitud de comunicación y resolución de autorización de batida incluyendo plano de ubicación de puestos

El solicitante pidió a la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Sostenibilidad de Córdoba la comunicación y resolución de una batida, incluyendo un plano de ubicación. La administración denegó el plano. Ante la reclamación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía requirió subsanar la acreditación de la representación, lo cual no se cumplió, procediéndose al desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo requirió al reclamante la acreditación de la representación legal conforme al artículo 68.1 de la LPAC.
2 Al no recibirse la documentación de subsanación en el plazo establecido, la normativa obliga a declarar el desistimiento.
3 La falta de subsanación de los requisitos de legitimación conlleva el archivo del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 948/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 2026/0213 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Medio Ambiente y Sostenibilidad de Córdo- ba Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas

ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 18 de diciembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“SOLICITO:

Primero: Comunicación y resolución de autorización de la batida autorizada para el próximo 28 de diciembre, incluyendo el plano con la colocación de las armadas en el acotado denominado “Valdegrillos”, sito en el término municipal de Córdoba. (...)”

2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 20 de enero de 2026, que facilita el acceso a la comunicación de la batida, pero deniega el plano de ubicación de los puestos correspondientes a la comunicación de la actividad cinegética.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 24 de febrero de 2026 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada en los siguientes términos:

“Los apartados 3 y 4 del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Ad- ministrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), establecen que para interponer recursos o reclamaciones en nombre de otra persona deberá acreditarse la repre- sentación. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

En consecuencia, se ha advertido que es necesaria la subsanación de la reclamación indicada por requerirse la documentación que acredite la representación que alega ostentar”.

El 3 de marzo de 2026 la persona reclamante accedió a la lectura del requerimiento de subsanación remitido.

2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclama- ción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud vde información fue resuelta el 20 de enero de 2026, y la reclamación fue presentada el 7 de febero de 2026, por lo que la reclamación ha de considerarse presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG.

Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar- tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli- cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe- tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, dictar la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien- to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.