Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Maracena copia de cuatro sentencias judiciales específicas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la solicitud requería una reelaboración de información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida de objeto tras la entrega parcial de las sentencias durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 998/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1078/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Maracena
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas:
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 15 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
Expone
Que en virtud del derecho de acceso a la información pública que corresponde a los concejales y en cumplimiento del principio de transparencia en la gestión pública recogido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
Solicita
Que se nos facilite, en el menor plazo posible, copia de las siguientes sentencias judiciales:
- Sentencia nº 312/2019
- Sentencia nº 615/2019
- Sentencia nº 305/2019
- Sentencia nº 54/2018
Asimismo, se solicita que dicha documentación se facilite en formato digital, preferentemente por correo electrónico a la dirección __________________________, o bien mediante su puesta a disposición en la sede electrónica del Ayuntamiento.
En caso de que alguna de estas sentencias no obre en poder del Ayuntamiento, se solicita que se informe por escrito de dicha circunstancia.
- La entidad reclamada dictó el Decreto número 2025-2346, de 25 de agosto, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
1. ANTECEDENTES DE HECHO
Por el Sr. Concejal DON [nombre y apellidos de la persona reclamante] (xxxxxxxxxxxxx) se ha presentado las siguientes solicitudes de información:
El 11 de MARZO de 2025 solicitó: Que, habiéndose detectado en el Presupuesto 2025 una deuda municipal que asciende a 26.158.622,18 €, relacionada principalmente con el pago de sentencias judiciales y préstamos del Fondo de Ordenación, se considera necesario conocer con detalle: El origen exacto de dicha deuda, incluyendo: Año de origen de cada una de las sentencias judiciales. Descripción específica de cada sentencia, indicando las causas que motivaron dichas resoluciones judiciales (expropiaciones, indemnizaciones, incumplimientos contractuales u otros conceptos). Identificación de las personas físicas o jurídicas beneficiarias de las indemnizaciones derivadas de estas sentencias judiciales. Detalle completo de los préstamos vinculados al Fondo de Ordenación, incluyendo: Importe principal solicitado en cada préstamo. Intereses generados y condiciones financieras asociadas. Calendario de amortización y vencimientos previstos. Relación completa de la deuda comercial del Ayuntamiento, incluyendo: Facturas pendientes de pago a proveedores y acreedores. Detalle de plazos, vencimientos y acuerdos de pago. Información sobre las medidas adoptadas por el equipo de gobierno para reducir el impacto de esta deuda en las cuentas municipales y si se están considerando alternativas de refinanciación o fraccionamiento para aliviar la carga financiera del Ayuntamiento. (...)
Cabe informar que la jurisprudencia ha venido declarando que el derecho al acceso a la información debe limitarse a la documentación previamente elaborada y existente en las dependencias administrativas, sin que sea equiparable este derecho a la información a un derecho genérico a obtener nuevos informes sobre determinados asuntos (STS de 5 de noviembre de 1999, LA LEY 3041/2000). El derecho a la información no comprende el derecho a la reelaboración de la misma, ello ha sido confirmado en virtud de la LTAIBG al disponer que serán inadmitidas aquellas solicitudes de información que requieran una acción de reelaboración (art. 18.1 LTAIBG). En este caso está solicitando la emisión de informes lo que no queda amparado por el derecho de acceso a información de los concejales.
Respecto a las medidas adoptadas por el equipo de gobierno, como se ha indicado antes, este derecho no contempla el de acción de reelaboración. Además y tratándose de un Concejal, el Estatuto jurídico del concejal tiene una regulación propia que le permite formular preguntas conforme al art. 121 del Reglamento Orgánico Municipal.
Se emite el presente informe fundado en Derecho, sin perjuicio de que exista otro fundado en mejor derecho y de que el órgano competente acuerde lo que estime pertinente. Vista la propuesta de resolución PR/2025/2827 de 25 de agosto de 2025. Visto el expediente, la Alcaldía adopta la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Denegar el acceso a los antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación en relación con INFORMACIÓN SOBRE LA DEUDA MUNICIPAL RELATIVA AL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES Y PRÉSTAMOS DEL FONDO DE ORDENACIÓN, por los motivos expuestos en los informes transcritos y que sirven de motivación a la presente resolución.
SEGUNDO. Notificar la presente resolución al interesado.
TERCERO. Dar cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
"Que el 15 de marzo de 2025 solicité información detallada sobre la deuda municipal derivada de sentencias judiciales y préstamos del Fondo de Ordenación.
Que mediante resolución de Alcaldía de 25 de agosto de 2025 (Exp. 1815/2025) se me deniega el acceso, alegando que ello exigiría elaborar nuevos informes.
Dicha resolución vulnera mi derecho de acceso a la información como concejal (art. 77 LRBRL), pues lo solicitado se refiere a expedientes, resoluciones judiciales y contratos de préstamo ya existentes en el Ayuntamiento, no a informes de nueva creación.
La negativa impide ejercer mi función de control y fiscalización de la gestión municipal, y genera una seria sospecha de que tras esta deuda puedan existir irregularidades en la gestión económica y en el pago de indemnizaciones, lo que refuerza la necesidad de acceso.
SOLICITO
Que el Consejo estime la presente reclamación, declare que el Ayuntamiento de Maracena ha vulnerado mi derecho de acceso a la información y requiera la entrega de la documentación solicitada".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 9 de septiembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 15 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta en sus alegaciones lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“De acuerdo con el requerimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de fecha 9 de septiembre de 2025, Nº Registro de Entrada 2025-6631, en relación con la Reclamación 2025-1078 (Información deuda municipal relativo al pago de sentencias judiciales y prestamos del fondo de ordenación), remitimos:
- Decreto de Alcaldía nº2024-2346 de 25/08/2024.
- Notificación de la Resolución al interesado.
- Justificante de la recepción de la Resolución nº 2025-2346 por el interesado.
Por ello, solicitamos se den por concluidas las actuaciones relativas a esta reclamación, por haberse contestado a la solicitud de acceso a la información".
- El 28 de abril de 2026, la persona reclamante presenta escrito de alegaciones en el que expone lo siguiente:
“ PRIMERO. Con fecha 11 de marzo de 2025, este Grupo Municipal solicitó al Ayuntamiento de Maracena información detallada relativa a la deuda municipal asociada al pago de sentencias judiciales y préstamos del Fondo de Ordenación, interesando expresamente: (…).
SEGUNDO. Dicha solicitud fue inicialmente denegada por Resolución de Alcaldía, lo que motivó la correspondiente reclamación ante ese Consejo por vulneración del derecho de acceso a la información pública.
TERCERO. Posteriormente, el Ayuntamiento ha facilitado únicamente documentación parcial (…). No obstante, la documentación aportada resulta manifiestamente insuficiente, parcial e incompleta, al no dar respuesta al contenido íntegro de la solicitud formulada, ni permitir conocer con precisión el verdadero origen, composición, cuantificación y evolución de la deuda municipal judicializada. (...)".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC).
- En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 25 de agosto de 2025, y la reclamación se presentó ese mismo día, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.”
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
- La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
- En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la petición de información fue la obtención de la copia de cuatro sentencias judiciales determinadas. Entendemos que se trata de sentencias en las que la entidad reclamada ha sido parte. En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Por tanto, la resolución que el Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido estimar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Y así parece haber sucedido en este caso según el escrito de alegaciones que la persona reclamante ha presentado el 28 de abril de 2024, en el cual, aunque muestra su disconformidad con la respuesta recibida a su petición de información de 11 de marzo de 2025, afirma que “...el Ayuntamiento ha facilitado únicamente documentación parcial relativa a cuatro sentencias judiciales concretas (Sentencias nº 312/2019, 615/2019, 305/2019 y 54/2018)”. De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por la persona reclamante, al considerar que el propósito de la petición de cuatro sentencias judiciales ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
- Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. Tanto la persona reclamante como la entidad reclamada entienden que el Decreto de la Alcaldía número 2025-2346, de 25 de agosto, responde la solicitud de información realizada el 15 de marzo de 2025; sin embargo, este Consejo no puede compartir este criterio. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación solicita la copia de cuatro sentencias determinadas, a saber, "Sentencia nº 312/2019, Sentencia nº 615/2019, Sentencia nº 305/2019 y Sentencia nº 54/2018". En cambio, en la solicitud de información presentada por el mismo grupo político municipal el 11 de marzo de 2025 (y que fue contestada por el Decreto número 2025-2346), se indica "Que, habiéndose detectado en el Presupuesto 2025 una deuda municipal que asciende a 26.158.622,18 €, relacionada principalmente con el pago de sentencias judiciales y préstamos del Fondo de Ordenación, se considera necesario conocer con detalle: (...)", no solicitándose en este caso copia de ninguna las sentencias indicadas con anterioridad. Por tanto, la entidad reclamada cuando denegó "el acceso a los antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación en relación con INFORMACIÓN SOBRE LA DEUDA MUNICIPAL RELATIVA AL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES Y PRÉSTAMOS DEL FONDO DE ORDENACIÓN", no estaba contestando la solicitud de información presentada el 15 de marzo de 2025, que es el objeto de la presente solicitud. El escrito de alegaciones presentado por la persona reclamante el 28 de abril de 2026 se refiere también al Decreto 2025/2346, exponiendo que no da respuesta al contenido íntegro de la solicitud formulada el 11 de marzo de 2025. Como quiera que dicha petición de información no es el objeto de la solicitud de información origen de esta reclamación, no procede entrar a valorar tales alegaciones en lo que a la información sobre la deuda municipal judicializada se refiere.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.