Estimada 18/05/2026 · 325 días en resolverse

Acceso a documentación de un proceso de estabilización y sus informes jurídicos

Se solicitó acceso a documentación relativa a un proceso de estabilización (providencias, informes jurídicos y de intervención) al Ayuntamiento de Marchena. El recurrente alegó silencio administrativo tras no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, al no haberse acreditado límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso es de titularidad universal y no requiere que el solicitante motive su petición ni justifique un interés cualificado.
2 La información sobre gestión de recursos humanos y procesos selectivos debe ser escrupulosamente atendida por su relevancia en la transparencia pública.
3 Las causas de inadmisión y los límites al acceso deben interpretarse de forma restrictiva y su concurrencia debe ser acreditada por la administración.
4 El derecho de acceso se ejerce sobre la información existente, debiendo la administración informar si la documentación solicitada no obra en su poder.

Texto completo

RESOLUCIÓN 2026/1037 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA



ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Con fecha 14 de agosto de 2025 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo), teniendo entrada el 18 de agosto de 2025.

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 7 de mayo de 2025 (n.º registro entrada 6322), ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información con relación a un proceso de estabilización, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "- Copia de la citada Providencia de Alcaldía de fecha xxxx en la que se hace referencia en el Acta n.º xx con la siguiente información:

    "- Código de validación/verificación y número de expte. donde se encuentra adscrita.*

    "- Fecha de emisión.*

    "- Número de registro de salida.*

    "- Medio de publicación o notificación.*

    "- Y efectos jurídicos concretos (con sus informes de los servicios jurídicos e intervención Mpal).*

    "- Copia de los informes emitidos por los Servicios Jurídicos de este Ayto tanto del Acta n.º xx como de los diferentes acuerdos adoptados y obviamente emitidos por Funcionario de Carrera de los Servicios Jurídicos Mpales.*

    "- Informe de los Servicios Jurídicos Mpales advirtiendo o no de la existencia de «pie de recurso» en la Resolución de Alcaldía n.º 4xxx, de fecha 27 de diciembre de 2024, publicada en el BOP de Sevilla de fecha 30 de diciembre de 2024, nº 251, indicando los plazos de posibilidad de presentación de recursos y el momento del proceso selectivo para conocimiento de estos plazos, indicando:*

    "Código de validación/verificación y número de Expte. donde se encuentra asdcrita.*

    "- Fecha de emisión.*

    "- Número de registro de salida.*

    "- Medio de publicación o notificación.*

    "- Y efectos jurídicos concretos (con sus informes de los servicios jurídicos e intervención Mpal).*

    "[...]"

    "Solicito: Se me conceda lo anteriormente expuesto y se tenga por presentado el presente escrito en Marchena a fecha indicada a pie de documento. Asimismo, se solicita que dicha información sea entregada por escrito o, en su defecto, se conceda el acceso al expediente administrativo correspondiente".
  2. El 28 de mayo de 2025 la entidad reclamada requiere a la persona solicitante para que "justifique la legitimación como interesado, acompañado los documentos preceptivos y que usted considere oportunos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución".
  3. La persona reclamante presentó el 4 de junio de 2025 (n.º registro 7708), ante la entidad reclamada, escrito respondiendo al requerimiento anterior.
  4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 3 de septiembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 17 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Consta providencia de 24 de junio de 2025 de la alcaldía solicitando a la Secretaría que emita el "oportuno informe jurídico a efectos de determinar la legalidad de dicha legitimación y si corresponde dar cumplimiento a lo solicitado por parte del interesado".
  3. El 10 de noviembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 10 de noviembre de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 27 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 ("Causas de inadmisión") LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. Antes de entrar a valorar la reclamación debemos referirnos al requerimiento que la entidad reclamada hace a la persona solicitante para que "justifique la legitimación como interesado" al objeto de resolver su petición de información.

    Pues bien, sobre este particular conviene recordar que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a "[t]odas las personas". Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: "El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información". Y si bien es cierto que "podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución", el precepto concluye afirmando categóricamente que "la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud".

    Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna.
  2. El objeto de la solicitud de información era cierta documentación relacionada con un proceso selectivo de estabilización.

    Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
    "En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a «las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales» [art. 10.1 g)], así como a «los procesos de selección del personal» [art. 10.1 k)]."
    "Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)".


    Lo solicitado es "información pública", al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

    La entidad ha informado sobre la petición de un informe sobre esta cuestión, pero no ha acreditado que haya respondido a lo solicitado.

    Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

    En cualquier caso, debemos aclarar que la entidad dará acceso a la información existente y con el contenido que tuviera, y no el que la persona reclamante dice que debe tener. Y en el caso de que lo solicitado no exista, deberá informar a la persona reclamante expresamente de esta circunstancia.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".


En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

"- Copia de la citada Providencia de Alcaldía de fecha xxx en la que se hace referencia en el Acta n.º xx, con la siguiente información:

"- Código de validación/verificación y número de expte. donde se encuentra adscrita.*

"- Y efectos jurídicos concretos (con sus informes de los servicios jurídicos e intervención Mpal).*

"- Copia de los informes emitidos por los Servicios Jurídicos de este Ayto tanto del Acta n.º x como de los diferentes acuerdos adoptados y obviamente emitidos por Funcionario de Carrera de los Servicios Jurídicos Mpales.*

"- Informe de los Servicios Jurídicos Mpales advirtiendo o no de la existencia de «pie de recurso» en la Resolución de Alcaldía n.º xxx4, de fecha 27 de diciembre de 2024, publicada en el BOP de Sevilla de fecha 30 de diciembre de 2024, nº 251, indicando los plazos de posibilidad de presentación de recursos y el momento del proceso selectivo para conocimiento de estos plazos, indicando:*

"Código de validación/verificación y número de Expte. donde se encuentra asdcrita.*

"- Y efectos jurídicos concretos (con sus informes de los servicios jurídicos e intervención Mpal).*

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo.

Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.