Inadmitida 28/05/2026 · 302 días en resolverse

Acceso a datos de empleados públicos, estadísticas de dependencia y consultas sobre actuaciones disciplinarias

Se solicitó información sobre empleados públicos de la Delegación de Sevilla y estadísticas de dependencia a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. El recurrente alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió declarar la terminación por pérdida de objeto en tres puntos y la inadmisión de un cuarto por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración requiere un nuevo tratamiento de la información basado en elementos objetivos de carácter organizativo, funcional o presupuestario.
2 La inadmisión por reelaboración es procedente cuando la información no puede extraerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente y exige un diseño ad hoc.
3 El derecho de acceso se limita a documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad, no a la realización de actuaciones o investigaciones específicas.
4 No constituye información pública la solicitud que requiere realizar un juicio de valor o una investigación previa para determinar hechos o responsabilidades.

Texto completo

RESOLUCIÓN 2026/1044 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 2025/0924 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Artículos 18.1. c) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

La persona reclamante presentó el 12 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“1º.- Identifique al empleado público (o empleados) de la Delegación Territorial en Sevilla responsable de tramitar las solicitudes sobre reconocimiento de dependencia al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, gru- po, subgrupo, sistema de acceso, procedimiento selectivo, categoría profesional y denomi- nación del puesto de trabajo que ocupa).

2º.- Identifique al empleado público de la Delegación Territorial en Sevilla responsable de re- solver en plazo las solicitudes sobre reconocimiento de dependencia al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, su- bgrupo, sistema de acceso, procedimiento selectivo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa).

3º.- Identifique al empleado público de la Delegación Territorial en Sevilla con competencia para ordenar la depuración de responsabilidad disciplinaria derivada de la anómala tramita- ción de los procedimientos sobre reconocimiento de dependencia al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, su-

bgrupo, sistema de acceso, procedimiento selectivo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa).

4º.- Indique el número de procedimientos tramitados en la materia indicada durante el año 2024 por esta Delegación Territorial, concretando el número o porcentaje de los resueltos en plazo.

5º.- Indique si por el órgano competente de esta Consejería se ha ordenado el desarrollo de alguna actividad investigadora a fin de depurar la responsabilidad disciplinaria concurren- te.”

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no tuvo respuesta de la entidad reclama- da.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“La entidad reclamada ha incumplido su obligación de facilitar la información pública a la que se refiere la solicitud adjunta relativa a los expedientes sobre dependencia tramitados en Sevilla durante 2024”

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 7 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico a la Unidad de Transparencia respectiva.

2. El 1 de diciembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, entre ella, la Resolu- ción, de 25 de noviembre de 2025, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y De - pendencia de Andalucía, debidamente notificada, con el siguiente contenido: “En primer lugar, en la Delegación Territorial de Sevilla, la responsabilidad de la tramitación de las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia, conforme a lo estable- cido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, recae en la persona titular del Servicio de Valo- ración de la Dependencia de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Dicho cargo es desempeñado por Doña [nombre y apellidos de la jefa del Svo] funcionaria del Grupo A1, Subgrupo A1/1100, designada por el sistema de libre designa- ción. (BOJA nº 93 de 23 de mayo de 2025).

En segundo lugar, la responsabilidad de dictar resolución en plazo respecto a dichas solici- tudes corresponde a la persona titular de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juven- tud, Familias e Igualdad en Sevilla, cargo ostentado por Doña [nombre y apellidos de la De- legada], nombrada a propuesta de la Consejera de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 21 de marzo de 2023 (BOJA nº 57, de 24 de marzo de 2023).

En tercer lugar, la competencia para ordenar la depuración de responsabilidades disciplina- rias derivadas de una tramitación anómala de los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia corresponde a la persona titular de la Delegación Territorial de In-

clusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla, mencionada en el punto anterior.

Sexto. Respecto a lo requerido en el punto cuarto de su solicitud, número de procedimien- tos de reconocimiento de la situación de dependencia tramitados durante el año 2024 por la Delegación Territorial de Sevilla, le indicamos que esta Agencia tiene establecido un sis- tema automatizado y estandarizado, como el resto de Comunidades Autónomas, de inter- cambio de información con el IMSERSO la cual tiene reflejo en una explotación estadística mensual tasada que dicha entidad publica mensualmente en su portal: (https://imserso.es/el-imserso/documentacion/estadisticas/sistema-autonomia-atencion- dependenciasaad estadisticas-mensual)

Esta información se elabora y actualiza regularmente conforme a un tratamiento informati- zado de uso corriente, basado en consultas predefinidas a las que se aplican filtros están- dar como año, provincia o tipología de prestación. La extracción de estos datos constituye una práctica habitual que puede atenderse con los recursos y medios técnicos disponibles en la Agencia.

Sin embargo, cuando la información solicitada se aparta de estos formatos normalizados, como ocurre en el caso que nos ocupa, su obtención exige el diseño de un tratamiento ad hoc que requiere medios técnicos y personales específicos y extraordinarios.

En base a lo anterior, esta Unidad considera que proporcionar los datos requeridos implica- ría el diseño de una explotación ad hoc de mayor complejidad que un mero tratamiento in - formatizado de uso habitual, que recoge el artículo 30 de la Ley 1/2014, de 24 de junio.

La clave está en la interpretación del concepto -que la extracción de la información de los sistemas propios exceda de un tratamiento informatizado de uso corriente- Desde un punto de vista más técnico, un manejo informatizado de uso corriente en las fuentes de informa- ción de las que dispone la Agencia implica la ejecución de una consulta predefinida a la que se le puede aplicar una serie de filtros para acotar en mayor o menor medida la informa- ción a explotar. Véase el sistema estadístico del IMSERSO, el cual parte de una serie de con- sultas normalizadas a las cuales se le aplica determinado filtros, tales como el año, la pro- vincia, etc. Eso sería un tratamiento informatizado corriente de la información.

Dar respuesta a esta petición supondría crear una base de datos nueva, recopilar informa- ción de diversas fuentes, establecer relaciones entre variables, aplicar un modelo de cálcu- lo específico y verificar la congruencia y validez de los resultados. Este proceso no consiste en una simple suma o agrupación de datos, sino que requiere un trabajo técnico complejo, con dedicación de recursos humanos y materiales altamente especializados, de los que esta Agencia no dispone actualmente.

Además, la información resultante no forma parte del sistema de información habitual ni de las explotaciones estadísticas ya previstas por el IMSERSO. Por tanto, se trataría de una ela- boración específica, hecha expresamente para atender esta solicitud concreta.

Poder atender esta petición implicaría disponer de un equipo de personas con perfiles muy avanzados expertos destinados exclusivamente a tales cuestiones, de los que esta Agencia no dispone.

En este sentido, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ha esta- blecido, en su Criterio Interpretativo 7/2015, que se entiende por información sujeta a ree-

laboración aquella que:

• Deba elaborarse expresamente para responder a una solicitud, utilizando distintas fuen- tes de información; o • No pueda ser extraída con los medios técnicos disponibles por el órgano competente. Asimismo, tras la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, se concretan los requisitos para que proceda la inadmisión por necesidad de reelaboración: ➢ Requiere un nuevo tratamiento y la creación de un documento ad hoc. ➢ La justificación debe basarse en razones objetivas organizativas, presupuestarias o fun- cionales. ➢ La información debe proceder de varias fuentes. ➢ No se dispone de medios técnicos para extraerla directamente.

En consecuencia, esta Agencia considera que atender la información solicitada en su punto cuarto implicaría la elaboración de un documento ad hoc, lo que conllevaría la realización de un nuevo tratamiento de los datos existentes, incluyendo la generación de una compa- rativa específica entre ellos.

Por tanto, procede su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tratarse de una información cuya divulgación requiere una actuación previa de reelaboración.

Séptimo.- Por último, respecto a su petición de si por el órgano competente de la Consejería se había ordenado el desarrollo de alguna actividad investigadora a fin de depurar respon- sabilidad disciplinaria, procede su inadmisión ya que resulta imprescindible que la misma constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparen- cia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiri- dos en el ejercicio de sus funciones”.

Pues bien, a la vista de la anterior definición, es indudable que su pretensión resulta ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano reclamado -como exige el referido artículo 2 a) LTPA-, sino que éste realice una específica actuación (inco- ación de un procedimiento de responsabilidad disciplinaria), quedando fuera del ámbito ob- jetivo de la Ley de transparencia.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos citados, y en el ejercicio de las com- petencias establecidas en el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, y conforme a la suplencia dispuesta mediante orden de la persona titular de la Consejería de Inclusión So- cial, Juventud, Familias e Igualdad, de fecha 31 de julio de 2025, se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Conceder parcialmente el acceso a la información solicitada en su solicitud SOL- 2025/00173688-PID@, en los siguientes términos:

Primero.- Conceder el acceso a la información pública solicitada en los puntos primero, se- gundo y tercero de su solicitud, de conformidad con lo señalado en el fundamento de dere-

cho quinto de la presente resolución.

Segundo.- Inadmitir la solicitud de información relativa al número de procedimientos trami- tados de reconocimiento de la situación de dependencia durante el año 2024 por la Delega- ción Territorial de Sevilla.

Tercero.- Inadmitir la solicitud de información relativa al desarrollo de alguna actividad in- vestigadora a fin de depurar la responsabilidad disciplinaria en la Consejería competente, de conformidad con el art. 2 a) de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, al no en- trar dentro del concepto de información pública.”

3. El 20 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de octubre de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de régimen especial de la Administra- ción de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la compe- tencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici- tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de

que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 30 de julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación

1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:

“ 1º.- Identifique al empleado público (o empleados) de la Delegación Territorial en Sevilla responsable de tramitar las solicitudes sobre reconocimiento de dependencia al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, sistema de acceso, procedimiento selectivo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa).

2º.- Identifique al empleado público de la Delegación Territorial en Sevilla responsable de resolver en plazo las solicitudes sobre reconocimiento de dependencia al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, su- bgrupo, sistema de acceso, procedimiento selectivo, categoría profesional y denominación

3º.- Identifique al empleado público de la Delegación Territorial en Sevilla con competencia para ordenar la depuración de responsabilidad disciplinaria derivada de la anómala trami- tación de los procedimientos sobre reconocimiento de dependencia al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, su- bgrupo, sistema de acceso, procedimiento selectivo, categoría profesional y denominación

4º.- Indique el número de procedimientos tramitados en la materia indicada durante el año 2024 por esta Delegación Territorial, concretando el número o porcentaje de los resueltos en plazo.

5º.- Indique si por el órgano competente de esta Consejería se ha ordenado el desarrollo de alguna actividad investigadora a fin de depurar la responsabilidad disciplinaria concurrente.”

La entidad reclamada estima tres de las cinco peticiones, e inadmite la cuarta y la quinta.

2. Respecto a las tres primeras peticiones, estos son estimadas, y entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la perso- na reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclama- ción, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la res- puesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.

Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobre- venida de su objeto respecto a las peticiones 1, 2, y 3. 3. En relación con la cuarta petición, la entidad reclamada resuelve inadmitir la solicitud aplicando la causa prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolu- ción motivada, las solicitudes relativas a “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, es decir, la información solicitada debe reelaborarse para ponerse a disposi- ción de la persona solicitante en los términos de su petición.

Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Re- soluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), para determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, algunas de las cuales son también puestas de manifiesto por la entidad reclamada para justificar su decisión:

1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del or- ganismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o en- tidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explo- tar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información”.

Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agrega- ción o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace nece- sario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”.

Pasamos a analizar la aplicación de esta doctrina a la respuesta ofrecida por la entidad reclamada en su Resolución de 25 de noviembre de 2025, que deniega la información solicitada, ex artículo 18.1 c) LTAIBG, argumentando que:

“Esta Agencia tiene establecido un sistema automatizado y estandarizado, como el resto de Comunidades Autónomas, de intercambio de información con el IMSERSO la cual tiene refle- jo en una explotación estadística mensual tasada que dicha entidad publica mensualmente en su portal: (https://imserso.es/el-imserso/documentacion/estadisticas/sistema-autonomia- atencion-dependenciasaad estadisticas-mensual)

Esta información se elabora y actualiza regularmente conforme a un tratamiento informati- zado de uso corriente, basado en consultas predefinidas a las que se aplican filtros estándar como año, provincia o tipología de prestación. La extracción de estos datos constituye una práctica habitual que puede atenderse con los recursos y medios técnicos disponibles en la Agencia. Sin embargo, cuando la información solicitada se aparta de estos formatos nor- malizados, como ocurre en el caso que nos ocupa, su obtención exige el diseño de un trata- miento ad hoc que requiere medios técnicos y personales específicos y extraordinarios.

En base a lo anterior, esta Unidad considera que proporcionar los datos requeridos implica- ría el diseño de una explotación ad hoc de mayor complejidad que un mero tratamiento in- formatizado de uso habitual, que recoge el artículo 30 de la Ley 1/2014, de 24 de junio.

La clave está en la interpretación del concepto -que la extracción de la información de los sistemas propios exceda de un tratamiento informatizado de uso corriente- Desde un punto de vista más técnico, un manejo informatizado de uso corriente en las fuentes de informa- ción de las que dispone la Agencia implica la ejecución de una consulta predefinida a la que se le puede aplicar una serie de filtros para acotar en mayor o menor medida la información a explotar. Véase el sistema estadístico del IMSERSO, el cual parte de una serie de consul- tas normalizadas a las cuales se le aplica determinado filtros, tales como el año, la provin- cia, etc. Eso sería un tratamiento informatizado corriente de la información.

Dar respuesta a esta petición supondría crear una base de datos nueva, recopilar informa- ción de diversas fuentes, establecer relaciones entre variables, aplicar un modelo de cálculo específico y verificar la congruencia y validez de los resultados. Este proceso no consiste en una simple suma o agrupación de datos, sino que requiere un trabajo técnico complejo, con

dedicación de recursos humanos y materiales altamente especializados, de los que esta Agencia no dispone actualmente. Además, la información resultante no forma parte del sis- tema de información habitual ni de las explotaciones estadísticas ya previstas por el IMSER- SO. Por tanto, se trataría de una elaboración específica, hecha expresamente para atender esta solicitud concreta.

Poder atender esta petición implicaría disponer de un equipo de personas con perfiles muy avanzados y expertos destinados exclusivamente a tales cuestiones, de los que esta Agencia no dispone.” Este Consejo no puede cuestionar lo alegado por la entidad reclamada respecto a que la concreta información solicita se aparta del modo en que esta se ofrece por su sistema automatizado y estandarizado, requiriendo les dicha petición, en los términos específicos en que se solicita, el apartarse del formato normalizado y diseñar una explotación especifica para ello, de mayor complejidad.

Así, declara la entidad reclamada que, consultado su sistema de información los datos solicitados no se pueden obtenerse de forma informatizada, que sería preciso realizar un trabajo que excede de la explotación meramente automática y que obligaría a “crear una base de datos nueva, recopilar información de diversas fuentes, establecer relaciones entre variables, aplicar un modelo de cálculo específico y verificar la congruencia y validez de los resultados.”

Además de ello argumenta su imposibilidad conforme a la actual gestión ordinaria de la unidad administrativa correspondiente: “poder atender esta petición implicaría disponer de un equipo de personas con perfiles muy avanzados y expertos destinados exclusivamente a tales cuestiones, de los que esta Agencia no dispone.”

Este Consejo considera que la entidad ha justificado debidamente la aplicación de la causa de inadmisión invocada, ya que ha expresado de un modo convincente las dificultades técnicas y la ausencia de medios personales para elaborar la información tal y como ha sido solicitada. Además, ha facilitado la información que obra en su poder y que puede extraer con un tratamiento informatizado de uso corriente.

Procede por tanto considerar igualmente la terminación del procedimiento de reclamación por desaparición del objeto.

4. En relación con la quinta petición : “ Indique si por el órgano competente de esta Consejería se ha ordenado el desarrollo de alguna actividad investigadora a fin de depurar la responsabilidad disciplinaria concurrente.”, la entidad inadmitió la solicitud por entender que no es objeto de la LTPA.

Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida, pues la petición se limita a conocer si a fecha de la reclamación “se ha ordenado el desarrollo de alguna actividad investigadora (…)”. Por lo tanto, no se pidió que la entidad reclamada realice una específica actuación, como parece exponer el punto séptimo de su Resolución “...que éste realice una específica actuación (incoación de un procedimiento de responsabilidad disciplinaria), quedando fuera del ámbito objetivo de la Ley de transparencia.”, sino que se informar si estas actuaciones se habían o no realizado.

Sin embargo, a la vista de la literalidad de la solicitud, procede la inadmisión de la reclamación porque lo solicitado no tiene la consideración de información pública, por los motivos que indicamos a continuación. Este Consejo cuenta ya con una reiterada doctrina sobre las solicitudes de información que contie- nen valoraciones personales o jurídicas sobre unos hechos. Y es que para identificar la información

solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública (“...ra fin de depurar la responsabilidad disciplinaria concurren- te”). La solicitud se sustenta en unas afirmaciones (responsabilidad disciplinaria por el presunto incumplimiento de ciertas obligaciones) que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un poste- rior análisis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de la reclamación.

En este mismo sentido, nos hemos pronunciado en las Resoluciones 396/2023 y 422/2023, entre otras.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la informa- ción solicitada durante la tramitación del procedimiento respecto a las peticiones contenida en el Fun- damento Jurídico Cuarto, apartado segundo y tercero.

Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a la siguiente petición, al no estar lo solicitado in- cluido en el concepto de información pública:

“Indique si por el órgano competente de esta Consejería se ha ordenado el desarrollo de al- guna actividad investigadora a fin de depurar la responsabilidad disciplinaria concurrente.”

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con- tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu- yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.