La asociación Somos Río Dílar solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Granada el estado de diversos expedientes de denuncia y sus resoluciones sancionadoras. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando informar del estado de los expedientes y retrotraer el trámite para permitir alegaciones de terceros sobre las sanciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RES-2026/1182 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2025/0599 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Grana- da Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“La asociación a la que represento tiene registradas las denuncias que se relacionan a continuación, con referencia de entrada por registro:
ES_A01002820_2023_EXP_0000PEG_2023_PEGVE120234410176
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE120244512520
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE120242027046
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE120241611345
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE102024388118
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE102024218786
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE102024170713
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE100202445120
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE100202445104
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE100202445041
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE100202442235
A fecha de hoy no hemos recibido notificación de ninguna de ellas ni sabemos en qué estado se encuentran los expedientes.
4. SOLICITA
Se nos remita el estado en el que se encuentra cada uno de los expedientes.
Se nos remitan las resoluciones que se hayan podido derivar de sancionadores”
El 23 de mayo de 2025 presenta nuevo escrito en el que añade otros documentos de los que se solicita información:
“ (...)A las que se añaden otras tantas de las que tampoco hemos recibido ninguna notificación, a saber:
ES_A01002820_2025_EXP_0000PEG_2025_PEGVE102025541907
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE120244512520
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE120242027046 (...)”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, se indica lo siguiente:
“El día 24/01/2025 hemos solicitado a Confederación Hidrográfica del Guadalquivir los datos que deben estar anotados en los boletines que cada comunidad de regantes debe tener custodiado y a disposición del Organismo de Cuenca, que es el que tiene competencias en materia de aguas.
La asociación a la que represento se encuentra en un proceso de reivindicación de la recuperación del Río Dílar (Granada) y estos datos que hemos solicitado son esenciales para poder realizar nuestra labor conservacionista.
La asociación SOMOS RÍO DÍLAR entiende que no se nos está respetando el Artículo 7 apartado b) de la presente ley en el que se explicita el derecho de acceso a la información pública que consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esa ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
4. SOLICITA (2)
PRIMERO: Sea atendida nuestra solicitud de información, amparándonos en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
SEGUNDO: Sea localizado y amonestado el responsable de esta infracción por no ha prestado el servicio de informar a la ciudadanía en los términos que determina la ley”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 13 de junio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 18 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se indica:
“Con fecha 13 de junio de 2025, la Unidad de Transparencia de nuestra Consejería nos reenvió un correo electrónico que ese mismo día les habían hecho llegar desde el Área de Transparencia de su Consejo, relativo a una reclamación presentada por la Asociación Somos Río Dílar con el siguiente asunto:
“Solicitud a Confederación Hidrográfica del Guadalquivir los datos que deben estar anotados en los boletines que cada comunidad de regantes debe tener custodiado y a disposición del Organismo de Cuenca, que es el que tiene competencias en materia de aguas”
Tras analizar la documentación recibida, le trasladamos lo siguiente:
• Considerando lo expuesto en el apartado “Expone” y “Solicita” del escrito de reclamación, entendemos que el objeto de la misma no es competencia de esta Delegación Territorial, ya que piden una información que estaría en manos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y/o en las de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, al ostentar en la actualidad las competencias en materia de aguas.
En todo caso, no tenemos constancia en esta Delegación Territorial de una petición de información ambiental a este respecto en las fechas indicadas, ya que si hubiera llegado, le hubiéramos dado traslado al órgano competente, informando de este hecho al solicitante.
• Con respecto a la documentación anexa y al resto de información solicitada en los escritos de 18 de febrero de 2025 y la reiteración de la solicitud de 23 de mayo de 2025, le informamos que, a pesar de la imposibilidad de identificar las comunicaciones a las que hacen referencia a través de los códigos indicados, al no tener pendientes solicitudes de información pública o de información ambiental de esta asociación pero teniendo conocimiento de las múltiples denuncias presentadas, se acordó con la Sección de Informes y Sanciones que informarían del estado de los expedientes sancionadores que se pudieran haber incoado a raíz de dichas denuncias, en calidad de denunciantes, al no haber justificado suficientemente su posible personación como interesados, hecho que fue realizado el día 16 de junio de 2025.
3. El 25 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de agosto de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de febrero de 2025, y la reclamación fue presentada el 3 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la reclamación es el transcrito en el antecedente segundo de esta reclamación.
En el escrito de alegaciones la entidad manifiesta, respecto a datos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que es información que no obra en su poder. Sin embargo, debemos aclarar que este no es el objeto de la petición de información objeto de esta reclamación. Como podrá comprobarse, la referencia al organismo de cuenca se incluye en la reclamación presentada ante este Consejo, y no de la solicitud dirigida a la entidad reclamada. Entendemos que lo solicitado está relacionada con esta in- formación, pero no fue en sí el objeto de la petición de información.
Respecto al objeto de la solicitud (conocer el estado de tramitación de determinados escritos y la posi- ble resolución sancionadora), la entidad informa de que ha acordado con la Sección de Informes y San- ciones que informarían a la persona reclamante. Sin embargo, no consta que esto se haya producido, ya que no se ha remitido información añadida al informe transcrito.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación y respecto a la petición de copia de la resolución sancionadora, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
3. En resumen, la entidad deberá:
a) Informar del estado de tramitación de las denuncias referenciadas.
b) Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas respecto a la petición de copia de la resolución sancionadora, en su caso, en los términos del apartado anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los do- cumentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido al- gún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la con- sulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplica- ción de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“La asociación a la que represento tiene registradas las denuncias que se relacionan a continuación, con referencia de entrada por registro:
ES_A01002820_2023_EXP_0000PEG_2023_PEGVE120234410176
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE120242027046
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE120241611345
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE102024388118
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE102024218786
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE102024170713
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE100202445120
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE100202445104
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE100202445041
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE100202442235
A fecha de hoy no hemos recibido notificación de ninguna de ellas ni sabemos en qué estado se encuentran los expedientes.
4. SOLICITA
Se nos remita el estado en el que se encuentra cada uno de los expedientes.
Se nos remitan las resoluciones que se hayan podido derivar de sancionadores”
(solicitud de 18 de febrero de 2025)
“ (...)A las que se añaden otras tantas de las que tampoco hemos recibido ninguna notificación, a saber:
ES_A01002820_2025_EXP_0000PEG_2025_PEGVE102025541907
ES_A01002820_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE120242027046 (…)”
(solicitud del 23 de mayo de 2025)
La entidad deberá:
a) Informar del estado de tramitación de las denuncias referenciadas.
b) Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas respecto a la petición de copia de la resolución sancionadora, en su caso.
Todo ello en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.