Un concejal del Ayuntamiento de Almonte solicitó información detallada sobre la gestión, contratos e ingresos de los aparcamientos de la Romería de El Rocío 2024. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al producirse silencio administrativo y al ser información necesaria para la función del concejal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 1180/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2025/0503
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Almonte
Normativa aplicable: Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 33 de la LTPA.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 5 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
"En mi condición de concejal electo del Excmo. Ayuntamiento de Almonte y miembro de la Junta General de la empresa pública EMILAD, en ejercicio de mi labor de fiscalización y control de la gestión económico-financiera y presupuestaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.bis, apartado 1.b) de la LRBRL, así como en virtud del artículo 77 de la misma Ley, que reconoce el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten necesarios para el desarrollo de su función,
SOLICITA
1. Información detallada sobre los aparcamientos habilitados para la Romería de El Rocío 2024, especificando:
- El número total de plazas que se habilitaron.
- Los criterios y procedimiento de gestión aplicados.
- En caso de ser gestionados por terceros, el procedimiento seguido para la concesión de dicha gestión.
- Copia de todos los contratos, convenios o acuerdos firmados entre EMILAD y cualquier empresa privada para la gestión de dichos aparcamientos.
- Informes técnicos, económicos y jurídicos que avalaran la decisión de ceder la gestión a empresas privadas, así como los procedimientos administrativos llevados a cabo para tal cesión.
- Relación de ingresos efectivamente percibidos por EMILAD y/o el Ayuntamiento, con indicación de las empresas adjudicatarias y los pagos realizados por estas.
- Publicación de la convocatoria, si existió, para la cesión de la gestión de los aparcamientos.
- Propuestas presentadas por las empresas candidatas y criterios de adjudicación aplicados.
- Informes de fiscalización previos y posteriores a la adjudicación."
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 26 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 27 de mayo de 2025 se solicitó a la entidad reclamada y a la entidad mercantil pública EMILAD, S.A. copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 9 de junio de 2025 la entidad reclamada solicitó ampliación del plazo para presentar alegaciones, y el 23 de junio de 2025 remitió informe de alegaciones, poniendo de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
"Adjunto remito certificado del acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 14 de mayo de dos mil veinticuatro, por el que se acuerda la encomienda de gestión a la empresa Municipal EMILAD para la prestación del servicio de aparcamientos P3, P4, P5, P6, P7, P8 y P9 para la Romería de El Rocío 2024. Igualmente se ha remitido el certificado de acuerdo al reclamante. Significándole que por esta Secretaría General, se ha requerido a la Gerencia de la empresa, informe detallado de la gestión de los aparcamientos".
No se adjunta entre la documentación remitida a este Consejo la documentación acreditativa de haber recibido la persona reclamante el acuerdo indicado de la Junta de Gobierno. - El 24 de julio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 24 de julio de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la LRBRL establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del ROF establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 5 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en los artículos 77 LRBRL, 24.2 LTAIBG y 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, invocando el artículo 77 LRBRL y su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que
"Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
- La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
- En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,
"[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
"principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la petición de información fue el siguiente:
"1. Información detallada sobre los aparcamientos habilitados para la Romería de El Rocío 2024, especificando:
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió a la persona reclamante en el plazo de cinco días establecido, por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
- El número total de plazas que se habilitaron.
- Los criterios y procedimiento de gestión aplicados.
- En caso de ser gestionados por terceros, el procedimiento seguido para la concesión de dicha gestión.
- Copia de todos los contratos, convenios o acuerdos firmados entre EMILAD y cualquier empresa privada para la gestión de dichos aparcamientos.
- Informes técnicos, económicos y jurídicos que avalaran la decisión de ceder la gestión a empresas privadas, así como los procedimientos administrativos llevados a cabo para tal cesión.
- Relación de ingresos efectivamente percibidos por EMILAD y/o el Ayuntamiento, con indicación de las empresas adjudicatarias y los pagos realizados por estas.
- Publicación de la convocatoria, si existió, para la cesión de la gestión de los aparcamientos.
- Propuestas presentadas por las empresas candidatas y criterios de adjudicación aplicados.
- Informes de fiscalización previos y posteriores a la adjudicación."
Por otro lado, la entidad reclamada remitió a este Consejo certificado de la Junta de Gobierno Local de 14 de mayo de 2024, "por el que se acuerda la encomienda de gestión a la empresa Municipal EMILAD para la prestación del servicio de aparcamientos P3, P4, P5, P6, P7, P8 y P9 para la Romería de El Rocío 2024".
En relación con los aparcamientos habilitados en P3, P4, P5, P6, P7, P8 y P9 durante la romería de El Rocío 2024, únicamente se remite a este Consejo el certificado del acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 14 de mayo de 2024, por el que se acuerda la encomienda de gestión a la empresa Municipal EMILAD. Sin embargo, nada se indica del resto de la información relacionada y requerida expresamente por el concejal reclamante, como son la copia de los contratos, convenios o acuerdos firmados entre EMILAD y cualquier empresa privada para la gestión de dichos aparcamientos, o la relación de ingresos percibidos por EMILAD.
Dicha información, que se incardina claramente en el concepto de información a los efectos del artículo 77, no consta que haya sido facilitada a la persona reclamante.
En resumen, la entidad reclamada deberá facilitar la información solicitada al concejal reclamante acerca de los aparcamientos habilitados para la romería de El Rocío 2024, y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. - Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. Y es que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información "obre en poder" de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:
"La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que 'Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales'"
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
"En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del ROF, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto"
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que:
"El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información""
Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a) LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LRBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
"El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …".
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán
"recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad")". Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"1. Información detallada sobre los aparcamientos habilitados para la Romería de El Rocío
2. Informe económico detallado sobre la gestión de las bolsas de aparcamiento, incluyendo:
- En caso de ser gestionados por terceros, el procedimiento seguido para la concesión de
- Copia de todos los contratos, convenios o acuerdos firmados entre EMILAD y cualquier
- Informes técnicos, económicos y jurídicos que avalaran la decisión de ceder la gestión a empresas privadas, así como los procedimientos administrativos llevados a cabo para tal
3. Documentación justificativa del procedimiento administrativo seguido, que incluya:
- Relación de ingresos efectivamente percibidos por EMILAD y/o el Ayuntamiento, con
- Publicación de la convocatoria, si existió, para la cesión de la gestión de los
- Propuestas presentadas por las empresas candidatas y criterios de adjudicación aplicados.
- Informes de fiscalización previos y posteriores a la adjudicación.""
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.