Estimada parcialmente 22/06/2026 · 83 días en resolverse

Acceso a documentación sobre ocupación de vía pública y autorizaciones de veladores en El Ronquillo

Se solicitó al Ayuntamiento de El Ronquillo documentación sobre la titularidad, gestión y autorizaciones de ocupación de vía pública (veladores y estructuras) en la Avda. de Andalucía, 70. El reclamante también pidió intervenciones técnicas y valoraciones de riesgos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a la información pública pero ordenando retrotraer el trámite para proteger derechos de terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión de que la administración adopte decisiones, realice actuaciones o emita informes técnicos no constituye 'información pública', sino una petición de actuación administrativa ajena al ámbito de la Ley de Transparencia.
2 El derecho de acceso se rige por una regla general de publicidad, donde las limitaciones deben aplicarse de forma motivada y restrictiva.
3 La información pública incluye documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones, pero no permite exigir una reelaboración compleja que exceda de una labor básica de organización.
4 En casos donde el acceso pueda afectar a derechos o intereses legítimos de terceros, la administración debe darles trámite de audiencia antes de facilitar la información.
5 La entidad tiene la obligación de facilitar la información previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/1218 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 23 de diciembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    “En virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito el acceso completo y copia íntegra de la documentación administrativa relativa a la titularidad, gestión, cesión, entrega, recepción, acuerdos interadministrativos, actas, convenios o cualquier otro instrumento jurídico que afecte al tramo de vía pública, en el que se encuentra comprendido el número 70 de la Avda. Andalucía de El Ronquillo, incluyendo informes técnicos y jurídicos asociados, así como planos o delimitaciones del tramo de vía pública asociada.

    Solicito que la documentación sea remitida, en formato digital, al correo electrónico indicado al inicio del presente escrito.

    Solicito también que se me informe expresamente, el expediente está incompleto o si el Ayuntamiento carece de algún documento preceptivo/solicitado, se solicita se indique expresamente tal circunstancia. En caso de que existan documentos adicionales relativos al tramo de vía pública en el que se encuentra el número 70 de la Avda. Andalucía de El Ronquillo, que no estén en poder del Ayuntamiento, se indique su localización y responsable de custodia.”
  2. La persona reclamante presentó el 23 de diciembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    “En virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en la normativa autonómica aplicable, solicita el acceso completo y copia íntegra de la documentación administrativa, relativa al establecimiento sito en Avda. Andalucía, nº 70, respecto a la instalación de veladores, ocupando la vía pública, con independencia de otras posibles autorizaciones distintas.

    La documentación solicitada comprende, entre otras:

    1. Copia íntegra de la autorización de ocupación de vía pública concedida vigente para la instalación de veladores (mesas, sillas y elementos auxiliares) en vía pública frente a dicho establecimiento.
    - Condiciones técnicas y limitaciones impuestas

    2. Planos, croquis o documentación gráfica incorporada al expediente en la que se delimite:
    - La superficie autorizada de ocupación y n.º de elementos autorizados (mesas, sillas, otros...)
    - Su ubicación exacta respecto a la acera y fachada.
    - Ocupación máxima permitida.

    3. Informe(s) técnico(s) y/o jurídico(s) que sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización, en su caso.

    4. Fecha de otorgamiento de la autorización y plazo de vigencia de la misma.

    Solicito que la documentación sea remitida, en formato digital, al correo electrónico indicado al inicio del presente escrito.

    Solicito también que se me informe expresamente, el expediente está incompleto o si el Ayuntamiento carece de documentos preceptivos. En caso de que existan documentos adicionales, que no estén en poder del Ayuntamiento, se indique su localización y responsable de custodia.”
  3. La persona reclamante presentó el 23 de diciembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud:

    “En virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito el acceso completo y copia íntegra, de documentación administrativa relacionada con la instalación de estructura o elemento anclado al pavimento y fachada que ocupa la vía pública, vinculada al establecimiento situado en Avda. Andalucía, 70, El Ronquillo (Sevilla).

    La documentación solicitada comprende, entre otras:

    1. Copia íntegra de la autorización de ocupación de vía pública concedida para la instalación de la estructura anclada a pavimento y fachada, incluyendo:
    - Solicitud del titular.
    - Resolución de autorización.
    - Condiciones técnicas y limitaciones impuestas, incluyendo la relación con el paso peatonal, indicando expresamente si la autorización delimita un itinerario peatonal externo a la instalación, su ubicación y características o si no existe tal delimitación.

    2. Planos o croquis de ubicación aprobados o documentación gráfica incorporada al expediente en la que se delimite:
    - La superficie autorizada de ocupación y delimitación gráfica. n.º de elementos autorizados y situación exacta de los mismos.
    - Su ubicación exacta respecto a la acera y fachada.
    - Ocupación máxima permitida.
    - Determinación expresa de zonas ocupadas y no ocupadas.

    3. Informe(s) técnico(s) y/o jurídico(s) que sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización, en su caso.

    4. Actas de inspección o verificaciones realizadas sobre el cumplimiento de la licencia y normativa aplicable.

    5. Fecha de otorgamiento de la autorización y plazo de vigencia de la misma.

    Solicito que la documentación sea remitida, en formato digital, al correo electrónico indicado.

    Solicito también que se me informe expresamente, si el expediente está incompleto o si el Ayuntamiento carece de documentos preceptivos. En caso de que existan documentos adicionales relativos al tramo urbano de la N-630 que no estén en poder del Ayuntamiento, se indique su localización y responsable de custodia.”
  4. La persona reclamante presentó el 28 de febrero de 2026, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    “Primero: Que se tenga por presentado este escrito y se acuerde la intervención inmediata y urgente de los servicios técnicos municipales.

    Segundo: Que se valoren todos estos presuntos riesgos mencionados anteriormente.

    Tercero: Que, si desde este ayuntamiento observaran los riesgos anteriormente expuestos, proceda a ordenar la retirada de la estructura y subsidiariamente la suspensión inmediata de su uso.

    Cuarto: Que se emita informe técnico motivado, con valoración expresa de los extremos indicados en el presente escrito y en los 3 escritos presentados con anterioridad el pasado 21/12/2025.

    Quinto: Que se tenga por formulada reserva expresa del derecho a aportar documentación complementaria y a ejercer cuantas acciones resulten procedentes en defensa del interés general y de los derechos afectados.”
  5. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 9 de abril de 2026 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de diciembre de 2025, y la reclamación fue presentada el 31 de marzo de 2026. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
    [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA,
    “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
    (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. La persona reclamante solicitó acceso a la información transcrita en el antecedente segundo.

    En relación con las peticiones del escrito de 28 de febrero de 2026, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

    Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
    .

    Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica decisión o realice una específica actuación (la intervención de la entidad, la emisión de un informe, la valoración de unos riesgos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
  2. Respecto al resto de peticiones, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

    Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

    Sin embargo, debe aclararse que la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información que existiera en el momento de realizar la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):

    “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”


    La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar de la inexistencia de la información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y como se han solicitado implica una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración básica o general.

    Igualmente, debemos aclarar que la entidad no deberá certificar o acreditar que no existe determinada información, sino facilitar la que obre en su poder e informar de la inexistencia, en su caso, de la que no obre en su poder y haya sido solicitada.
  3. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.

    La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

    Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
  4. En resumen, la entidad deberá:

    a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.

    b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.


En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente:

RESOLUCIÓN

  1. Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación.

    La entidad deberá:

    a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.

    b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.

    Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto.
  2. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el escrito de 28 de febrero de 2026, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.
  3. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.