Un concejal solicita el acceso electrónico a diversos expedientes municipales al Ayuntamiento de Pulianas. El reclamante denuncia que las solicitudes, realizadas en sesiones de plenos y comisiones, no han sido atendidas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación porque las peticiones se formularon como preguntas en el Pleno y no como solicitudes de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RES-2026/1232 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2025/1379
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Pulianas
Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
"Su Sría el Alcalde, a la vista de nuestras solicitudes, expresas, de acceso electrónico a distintos expedientes, reflejadas en las actas de los siguientes órganos colegiados, no atendidas a la fecha: (listado de plenos y actas). Por último, a la vista del dictamen de la CIPBN 04/25, de 24.07.25, y de las intervenciones del Sr. Alcalde (PSOE-A) que se produjeron en la misma, interrumpiendo de continuo... El ROM sólo se aplica, como hemos denunciado, de forma reiterada, con el ánimo de excluir a la oposición y de forma, totalmente, arbitraria, una vez que el propio Alcalde lo incumple. Pues bien, tras la referencia a las distintas solicitudes de acceso electrónico que, de forma expresa, se han formulado, reiterando, entre otros, en los órganos colegiados citados, quedan otras muchas sin contestar, se deja constancia, que su Sría el Alcalde reitera su negativa a facilitar mi/nuestras solicitudes de acceso, en mi/nuestra calidad de Concejal/es de la Corporación, a los expedientes, que se señalan expresamente... Por tanto, vemos, con claridad, que no se contesta o se da acceso electrónico a lo que se solicita, no se ha pedido un acceso indiscriminado, se han hecho salvedades, y se ha fundamentado a nivel Constitucional y de normas específicas de desarrollo, el derecho que me/nos asiste de acceso, que se conculca, para la consulta, acceso electrónico, de los expedientes que obran en los distintos servicios, con las restricciones que procedan y justifiquen la exclusión, lo que es factible, sin coste alguno, a través de la Plataforma de Gestión contratada, y la obligación a la que estoy sometido, la de procurar o llevar a cabo el control y fiscalización de la gestión municipal, lo que se"."
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 10 de diciembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte "Copia de las solicitudes de información a las que se refiere la reclamación planteada, acreditando la fecha de entrada de las mismas en la entidad reclamada".
- Con fecha de 16 de diciembre de 2025 se recibe escrito de la persona reclamante. En el mismo se indica lo siguiente:
"En relación con el requerimiento de subsanación recibido el pasado 11/12/25, con referencia TS-RECL-2025/1379, por el que requieren: '- Copia de las solicitudes de información a las que se refiere la reclamación planteada, acreditando la fecha de entrada de las mismas en la entidad reclamada', procedo a remitir la documentación solicitada para la tramitación de mi reclamación, interpuesta ante este Consejo, por la denegación de información pública por parte del Ayuntamiento de Pulianas, señalando, previamente, la referencia o identificación de los documentos, actas de sesiones de órganos colegiados, en los que consta la solicitud expresa de acceso a determinados expedientes y la fecha de las mismas que consideramos como las de 'entrada en la Entidad Reclamada', siguientes:"
Se adjunta un listado (además del documento) de solicitudes de información o acceso electrónico a expedientes reflejadas en actas de pleno o de comisión informativa. - El 12 de diciembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 12 de diciembre de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente a la entidad reclamada por un concejal, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que
"Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
- La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
- En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,
"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la reclamación es la falta de respuesta a solicitudes de información realizadas en las sesiones plenarias o de comisiones informativas.
No es la primera vez que se nos plantea esta cuestión. En la más reciente Resolución 702/2026 afirmábamos:
"A diferencia de otros supuestos analizados por este Consejo, en este caso se reclama frente a la respuesta escrita ofrecida a una pregunta oral de un concejal en el Pleno. Aunque la persona reclamante cita en su escrito el artículo 14 ROF, en realidad la pregunta se debió realizar al amparo del artículo 97.7 del ROF que se refiere a los debates en el Pleno. En efecto, los cargos electos locales pueden acceder a la información pública a través de dos formas:
a) La presentación de solicitudes (artículo 77 LBRL y 14 ROF): el plazo para su resolución es de 5 días naturales y el silencio es positivo.
b) La formulación de preguntas dirigidas al Pleno (artículos 46.2.e) LRBRL y 97.7 del ROF): las orales y escritas se contestan en el pleno siguiente o en la misma sesión; y las escritas presentadas con 24 horas de antelación, en la misma sesión o, por causas justificadas, en la siguiente sesión plenaria.
Pues bien, respecto a las solicitudes de información formuladas a través de preguntas en Pleno y no respondidas, existen dos posturas diferenciadas entre las autoridades de control en materia de transparencia. Así, mientras que el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante CTAIBGCV) defiende que los cargos electos también pueden presentar la reclamación en materia de transparencia cuando pretenden acceder a la información pública a través de las preguntas en Pleno; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), considera que no cabe la presentación de la reclamación porque, aunque las preguntas puedan en ocasiones pretender acceder a información pública, tienen una naturaleza diferente y una regulación distinta.
Por un lado, la posición favorable del CTAIBGCV se basa en base a una serie de fundamentos recogidos en diversas Resoluciones, entre las que citamos la n.º 128/2018, de 18 de octubre:
Por otro lado, la GAIP mantiene una posición desfavorable a la admisión de las reclamaciones contra la falta de respuesta a las preguntas formuladas ante órganos colegiados municipales (Resolución 1372/2024, de 24 de octubre, por todas). Esta postura es compartida por el Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR).
Este Consejo ya se ha pronunciado sobre el fondo de esta cuestión en la Resolución 151/2025, y, solo indirectamente, en la Resolución 699/2024.
A juicio de este órgano de control en materia de transparencia la sede plenaria está reservada al control político y, como indica el artículo 46.2.e) LRBRL, las preguntas en Pleno tratan de garantizar la participación de todos los grupos municipales en la parte de los Plenos dedicada al control de los demás órganos de la Corporación. Estas preguntas constituyen más que un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, una manifestación del derecho a la representación política manifestado con el ejercicio de las funciones de control y debate sobre la acción del gobierno municipal por parte de los electos locales. Y es que el ROF hace una regulación diferenciada de las preguntas al Pleno y de las solicitudes de información y de sus respectivos procedimientos ya que responden a dinámicas y finalidades diferenciadas.
Así, el ROF regula el derecho de acceso a la información de los miembros de la corporación local en los artículos 14 y siguientes, como el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Estas peticiones se entienden concedidas por silencio administrativo en caso de que no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, y la denegación del acceso a la documentación ha de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado, siéndoles de aplicación la normativa de transparencia con carácter supletorio en todo aquello que no venga expresamente regulado en su normativa específica.
Por su parte, el artículo 97 ROF define la terminología a utilizar en el Pleno a los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la Corporación, dedicando el apartado 7 a las Preguntas que se definen como "cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del Pleno". Estas preguntas pueden ser planteadas oralmente, y son respondidas en la sesión siguiente del Pleno, o incluso en la misma sesión si el preguntado quiere darle respuesta inmediata o en el caso de que sean formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación. Estas preguntas no están sujetas al plazo de resolución y entrega de la información de 5 días, y la falta de resolución expresa en plazo no tiene reconocidos efectos estimatorios.
Normalmente se trata de preguntas que no pueden quedar amparadas por la ley de transparencia por ser de carácter opinable, especulativo y/o hipotético, algunas futuribles, más encuadradas en el debate político al referirse a una intencionalidad u opinión política.
Lo anterior no supone descartar de forma absoluta que una pregunta que persigue obtener un pronunciamiento o posición política o valorativa, también pueda contener al mismo tiempo una petición de información pública, dado el amplio ámbito objetivo que acoge la propia definición de pregunta que contiene el ROF, que es "cualquier cuestión (…)". Pero el hecho que se conciban los ruegos y preguntas como instrumentos del control del gobierno local, regulados dentro del capítulo del ROF destinado al debate plenario, con una finalidad en principio distinta de la del derecho de acceso a la información, determina que este Consejo no se considere competente para conocer de los supuestos en que tales preguntas no sean atendidas debidamente.
El derecho reconocido en el artículo 97 ROF tienen una naturaleza diferente del reconocido en el artículo 77 LRBRL, además de diferente finalidad y regulación. De hecho, la forma de su ejercicio y el modo en que la entidad puede responder exigen cierta agilidad y flexibilidad en su interpretación que pueden vulnerar el principio de seguridad jurídica que debe regir en la tramitación de un procedimiento de acceso a la información, y consecuentemente, en la de la hipotética reclamación a su resolución. Por ejemplo, podrían plantarse dificultades para acreditar la presentación de la solicitud o la respuesta ofrecida, ya que generalmente se requeriría el acta (que suele ratificarse en la sesión posterior), lo que podría originar dificultades derivadas de la transcripción de las intervenciones o de los plazos para su aprobación.
Y es que esta interpretación en nada impide a los concejales a ejercer su derecho a través del artículo 77 LRBRL, por lo que no entendemos que afecte al contenido esencial del derecho reconocido en el artículo 23 CE.
Por todo ello, este Consejo considera que no ostenta competencia para conocer de las reclamaciones referidas al ejercicio de las funciones de los concejales diferentes a las solicitudes de información previstas en el artículo 77 de la LBRL. En tales casos este Consejo debe inadmitir las reclamaciones planteadas.
Procede pues inadmitir la reclamación."