Estimada 29/06/2026 · 319 días en resolverse

Acceso a información sobre ofertas de empleo público y reserva de plazas para personas con discapacidad

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas información detallada sobre las Ofertas de Empleo Público (OEP) desde 2020, incluyendo la reserva de plazas para personas con discapacidad. El Ayuntamiento dio una respuesta evasiva y genérica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por silencio administrativo y falta de respuesta adecuada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los miembros de corporaciones locales se fundamenta en el artículo 77 de la LRBRL y el artículo 15 del ROF.
2 El derecho de acceso a la información existente no ampara la obligación de la administración de elaborar nuevos informes que no obren en sus archivos.
3 La falta de resolución expresa en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación por silencio administrativo según el Reglamento de Organización y Funcionamiento local.
4 El acceso a la información debe limitarse a los datos existentes en poder de la entidad y no a la creación de contenidos nuevos por parte de los servicios municipales.
5 El uso de la información facilitada a un concejal está sujeto al deber de confidencialidad y a la limitación de la finalidad del tratamiento de datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/1270 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación RECL-2025/1008 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Rio y Minas Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 25 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, en su condi- ción de concejal, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:

“1.º Que se me facilite relación detallada de todas las Ofertas de Empleo Público (OEP) aprobadas por este Ayuntamiento desde el año 2020 hasta la fecha.

2.º Que se indique expresamente en cada una de las OEP el número de plazas reservadas a personas con discapacidad, especificando si se ha cumplido el porcentaje mínimo legal del 7%, diferenciando entre discapacidad general y discapacidad intelectual, conforme a lo previsto en el artículo 59 del TREBEP. 3.º Que se me remita copia íntegra de los informes, actas, certificaciones o cualquier otro documento que acredite el cumplimiento efectivo de la reserva legal en los procesos selectivos convocados por este Ayuntamiento en los últimos cinco años.

4.º Que se indique, en su caso, las medidas de adaptación o acciones de inclusión laboral que se hayan implementado por parte del Ayuntamiento para garantizar la participación en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad en el empleo público local.”.

La persona reclamante reiteró la petición en fechas posteriores.

2. La entidad reclamada contestó la petición con documento del que no consta fecha de firma ni de recepción, pero posterior en todo caso al 12 de agosto de 2025:

“En relación con su escrito registrado con fecha 12/08/2025 con N.º de Registro de Entrada 3069, le informamos que, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de reserva de plazas para personas con discapacidad —entre otras, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad—, las Administraciones Públicas deben reservar un porcentaje determinado de las plazas ofertadas en procesos selectivos para ser cubiertas por personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

No obstante, dicha obligación de reserva se aplica únicamente cuando la oferta de empleo incluya un número suficiente de plazas que permita la materialización del porcentaje establecido por ley (actualmente, como mínimo el 7 % del total ofertado). En aquellos casos en los que el número de plazas convocadas en una categoría o especialidad sea tan reducido que el cálculo del porcentaje no permita asignar una plaza completa —por ejemplo, cuando se oferta únicamente una plaza—, la normativa no impone la obligación de reservarla para el turno de discapacidad.x”.

Tercero. Contenido de la reclamación

En la reclamación se indica expresamente:

“Tercero. Que el Ayuntamiento ha contestado mediante oficios evasivos, sin aportar la docu- mentación solicitada y alegando, de forma genérica, que la reserva de plazas ¿no es exigible cuando en una categoría solo se oferta una plaza¿, omitiendo que el art. 59 TREBEP establece el cómputo de la reserva sobre el total de plazas de la Oferta de Empleo Público y que la obligación incluye la realización de ajustes razonables y adaptaciones en pruebas y puestos de trabajo.

SOLICITO

Que se admita a trámite la presente reclamación y se requiera al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas para que facilite toda la documentación solicitada sobre las Ofertas de Empleo Público desde 2020, con el detalle de plazas reservadas, acreditación del cumplimiento de los porcentajeslegales y medidas de adaptación adoptadas.

Que se declare la existencia de vulneración del derecho de acceso a la información pública y del derecho reforzado de los concejales del art. 77 LBRL.

Que, ante la persistencia y el carácter sistemático de esta obstrucción, se dé traslado de los he- chos a la Fiscalía y al Defensor del Pueblo Andaluz, para que valoren la posible existencia de res- ponsabilidades penales y adopten las medidas oportunas para garantizar el respeto a los dere- chos

Cuarto. fundamentales.”.

Quinto. Tramitación de la reclamación.

1. El 25 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 4 de noviembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 4 de noviembre de 2025.

3. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el pla- zo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si- guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispues- to en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida

por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu- ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de julio de 2025, y la reclamación fue pre- sentada el 14 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente a la entidad reclamada por un concejal, invocando su condición de cargo electo.

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten - cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re- clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi- ca en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa- ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon- sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta- ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for- men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor- poraciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa- rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la petición de información fue el transcrito en el antecedente segundo.

En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.

Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.

Igualmente, debemos indicar que la respuesta del Ayuntamiento no satisface lo solicitado, ya no que responde a las peticiones. Y en el caso de que la información solicitada no existiera, la entidad deberá informar expresamente a la persona reclamante de tal circunstancia.

2. Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. Y es que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:

“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin

añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales"

Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:

“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”

Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que:

“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información”

3. Respecto al resto de peticiones incluidas en la reclamación, debemos aclarar que se trata de funciones no atribuidas al Consejo, a la vista del artículo 48 LTPA y como ya se ha informado a la persona reclamante en anteriores resoluciones y escritos.

Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten pre- cisos para el desarrollo de su función.

Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de- sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio- nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu- lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.

A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi- nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati- ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli- miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.

Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artícu- lo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar re- serva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“1.º Que se me facilite relación detallada de todas las Ofertas de Empleo Público (OEP) aprobadas por este Ayuntamiento desde el año 2020 hasta la fecha.

2.º Que se indique expresamente en cada una de las OEP el número de plazas reservadas a personas con discapacidad, especificando si se ha cumplido el porcentaje mínimo legal del 7%, diferenciando entre discapacidad general y discapacidad intelectual, conforme a lo previsto en el artículo 59 del TREBEP. 3.º Que se me remita copia íntegra de los informes, actas, certificaciones o cualquier otro documento que acredite el cumplimiento efectivo de la reserva legal en los procesos selectivos convocados por este Ayuntamiento en los últimos cinco años.

4.º Que se indique, en su caso, las medidas de adaptación o acciones de inclusión laboral que se hayan implementado por parte del Ayuntamiento para garantizar la participación en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad en el empleo público local.”.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.