Estimada 29/06/2026 · 426 días en resolverse

1269/2026

Se solicita información sobre actuaciones de investigación de supuesta infracción disciplinaria....

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RESOLUCIÓN 1269/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación RECL-2025/0444 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Artículos 18.1 y 19.3 LTABG, y 2.a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. 1. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “A la vista del Decreto 2025-0185, de 8 de marzo, por el que esta alcaldía archiva las ac- tuaciones relativas a la depuración de responsabilidad en que presuntamente ha incurrido la trabajadora social de este ayuntamiento [nombre y apellidos] dejando impune el gravísi- mo error cometido por tres veces en el mismo informe de 12 de febrero de 2024 (…) Solicita 1º.- Facilite copia del informe-propuesta de la instructora de 25/2/2025 indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y deno- minación del puesto de trabajo. 2º.- Facilite copia de las actuaciones realizadas por la instructora dirigidas al esclareci- miento de los hechos a raíz de la denuncia formulada (acta declaración de la trabajadora social, acta de prueba testifical u otros). 3º.- Identifíquese al empleado público municipal encargado de tramitar la denuncia presen- tada con fecha 15/5 /2024 (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, su- bgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo) ” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la enti- dad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “El alcalde del ayuntamiento reclamado ha incumplido su obligación de facilitar la información pública a la que se refiere la solicitud adjunta relativa a la trabajadora social municipal, [nombre y apellidos], así como la identidad del empleado municipal encargado de tramitar la denuncia presentada (…). Asimismo, consta a este Consejo el incumplimiento reiterado e injustificado por el citado alcalde de su obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública presentadas incurriendo en la infracción grave prevista en el art. 52.2.b de la Ley 1/2014, de 24 de junio, por lo que procede instar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador o disciplinario ex art. 57.2 LTPA. ” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 22 de julio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 22 de julio de 2025. 3. El 9 de abril de 2026 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida se adjunta Decreto 2026/0278, de 1 de abril, por el que se resuelve la solici- tud de información formulada en los siguientes términos: “RESUELVO Primero.- Declarar acreditado a la luz de los datos obrantes un uso abusivo del Derecho de ac- ceso a la información pública, amparado en una interpretación abusiva y desnaturalizada de los instrumentos jurídicos que el Estado de Derecho pone al servicio de la ciudadanía, entorpe- ciendo la acción administrativa y paralizando la gestión ordinaria de este Ayuntamiento. Con ello se pretende salvaguardar el equilibrio entre transparencia y eficacia de los servicios públi- cos, y restablecer la proporcionalidad en el uso del derecho de acceso, conforme a la buena fe y a la interdicción del abuso del derecho. Segundo.- Inadmitir motivadamente, como acredita el presente informe, la solicitud de acceso a información pública presentada por [nombre y apellidos de persona solicitante], con R-E núm. 427 de fecha 20/03/2025 por no estar justificada la finalidad propia de la transparencia y por comprometer de forma acreditada el normal funcionamiento del Ayuntamiento; de confor- midad con el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 (solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo no justificadas por la finalidad de la ley) y de los artículos 7 y 8 de la Ley 1/2014, de Andalucía (deber de buena fe, proscripción del abuso y salvaguarda de la eficacia del servicio público). Tercero.- Dar traslado al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de la Resolución que en su caso se adopte, al objeto de la consideración de la situación excepcional de este Ayuntamiento —debidamente soportada en datos y comparativas—, solicitando que, en el ejercicio de sus competencias, pondere el contexto de abuso cuando deba resolver la re- clamación 2025/0444, y que avale la aplicación proporcionada de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG en los términos expuestos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis - trativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notifica- ción al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 29 de abril de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el que se ha transcrito en el apartado 1 del antecedente segundo de esta Resolución. La entidad reclamada ha inadmitido la solicitud presentada invocando el artículo 18.1.e) de la LTAIBG que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de dicha Ley. Sobre la aplicación de las causas de inadmisión, este Consejo ha reiterado en numerosas de sus resoluciones los criterios extraídos de la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación. De la referida doctrina (entre otras, SSTS núm. 1547/2017 de 16 de octubre, 454/2021 de 25, de marzo y 670/2022, de 2 de junio) podemos inferir que cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión, debe ponerse en relación con el concepto amplio del derecho a la información regulado por la LTAIBG, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de información. Las citadas sentencias estiman totalmente acertada la consideración de que «...en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en elartículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia ese derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad». Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el 14.1 de la LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifica de manera clara y suficiente su concurrencia. Además, el momento procedimental para que la entidad reclamada invoque o justifique una causa de inadmisión no es la fase de alegaciones ante este Consejo, sino que ello debe hacerse cuando se resuelve expresamente una solicitud de información pública, de esta forma no se priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación. En el expediente remitido a este órgano por la entidad reclamada consta un amplio y fundamentado informe emitido por la persona Secretaria-Interventora accidental, de 31 de marzo de 2026, en el que se propone declarar acreditado, a la luz de los datos obrantes en dicho informe, un uso abusivo en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por la persona reclamante y, como consecuencia de ello, inadmitir motivadamente la solicitud de información que nos ocupa. Sin embargo, el Decreto de Alcaldía 2026/0278, de 1 de abril, por el que se resuelve inadmitir la solicitud de información, no motiva ni justifica de ninguna manera los motivos que le llevan a considerar abusiva dicha solicitud. Conforme a los artículos 35.a) y 88.3 de la LPAC, la resolución dictada supone una limitación del derecho subjetivo a acceder a la información pública, y por tanto debería contener una decisión suficientemente motivada. Si los argumentos contenidos en el Informe de la Secretaría-Intervención se consideraron suficientes para declarar la abusividad, tales argumentos deberían haber sido incluidos en la resolución dictada, de conformidad con lo indicado por el artículo 88.6 de la LPAC, según el cual la “... aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma”. En el Decreto de Alcaldía 2026/0278 no se incorporó el contenido del citado informe ni ninguna otra motivación. Tampoco fue adjuntado dicho informe a la notificación de la resolución dictada, y esta ausencia de la debida motivación genera una situación de indefensión para el interesado, pues le impide conocer las razones de la decisión adoptada, limitando su capacidad de reclamación y defensa. Es por ello que este Consejo en modo alguno puede acoger el motivo de inadmisión invocado al no haber sido debidamente motivado. 2. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido motivada por la entidad reclamada la causa de inadmisión, ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 3. No obstante lo anterior, a la vista de los antecedentes de la reclamación, de los que se deriva que la información solicitada se refiere a las actuaciones previas realizadas con el fin de conocer las circunstancias de la denuncia formulada contra una empleada y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento disciplinario, la entidad reclamada deberá dar previo trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a la solicitud de: “1º.- Facilite copia del informe-propuesta de la instructora de 25/2/2025 indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo. 2º.- Facilite copia de las actuaciones realizadas por la instructora dirigidas al esclareci- miento de los hechos a raíz de la denuncia formulada (acta declaración de la trabajadora social, acta de prueba testifical u otros). 3º.- Identifíquese al empleado público municipal encargado de tramitar la denuncia presen- tada con fecha 15/5 /2024 (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, su- bgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo)”. La entidad deberá retrotraer el procedimiento en los términos del apartado 3 del Fundamento Jurídico Cuarto, Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.