Estimada parcialmente 01/07/2026 · 302 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo completo de un establecimiento de hostelería en el dominio público marítimo-terrestre y resultado de estimación parcial con retrotraer

Se solicitó al Ayuntamiento de Almonte el expediente completo de un chiringuito en Matalascañas para verificar su legalidad. La reclamante alegó que la respuesta fue sustancialmente incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando facilitar la información que no afecte a terceros y retrotraer el trámite para permitir alegaciones de interesados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma restrictiva y motivada por supuestos legales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1286/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 27 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    "SOLICITA:

    Primero

    Acceso al expediente administrativo completo obrante en el Ayuntamiento de Almonte relativo al chiringuito (...), actualmente denominado (...), sito en la playa de Matalascañas, incluyendo:

    1- Resolución inicial de concesión del uso del Dominio Público Marítimo-Terrestre (DPMT) por la autoridad competente (estatal o autonómica), así como sus eventuales prórrogas, renovaciones o modificaciones.
    2- Acta de confrontación emitida por la Administración competente para verificar el emplazamiento autorizado.
    3- Licencia municipal de actividad y toda la documentación técnica asociada al ejercicio de la actividad (proyectos, memorias, informes, etc.).
    4- Licencias de obras, ocupación de vía pública, instalación de elementos auxiliares o estructuras desmontables, en su caso.
    5- Autorización sanitaria emitida por la autoridad competente en materia de salud pública.
    6- Calificación ambiental o, en su defecto, declaración responsable en materia ambiental presentada por el titular.
    7- Certificación de cumplimiento de la normativa vigente sobre calidad ambiental y prevención de la contaminación acústica.
    8- Todas las resoluciones municipales dictadas en relación con este expediente, incluyendo actos de adjudicación, licitación o autorización de la actividad.
    9- Contratos, pliegos de condiciones y demás documentación relacionada con la adjudicación a terceros de la explotación del establecimiento.
    10- Comunicaciones, notificaciones, informes o requerimientos intercambiados entre el Ayuntamiento y la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Huelva.
    11- Informes técnicos, jurídicos y urbanísticos emitidos por los servicios municipales.
    12- Actas de inspección, resoluciones de apertura de expediente sancionador (si los hubiera) y cualquier autorización ambiental complementaria.
    13- Y, en general, toda la documentación obrante en el Ayuntamiento que se haya generado, tramitado o recibido en relación con la instalación, ocupación, explotación y control del establecimiento referido.

    Lo que se solicita a los efectos de conocer el estado legal y urbanístico de la instalación, verificar la adecuación de su actividad a la normativa vigente, y ejercer en su caso los derechos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa del interés general y de los derechos vecinales afectados.

    Segundo

    Se me reconozca la condición de parte interesada en el expediente administrativo, por ser propietaria de una vivienda colindante al actual “CHIRINGUITO (...)”, directamente afectada por la actividad".
  2. La persona reclamante adjunta también la solicitud formulada el 28 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, en los siguientes términos:

    ". Se me informe formalmente si el establecimiento actualmente denominado “CHIRINGUITO ANDALÚ” (anteriormente “ALTOMAR”) dispone de la preceptiva Licencia de Apertura o Actividad, conforme a lo establecido en los Art. 137 y 139 de la Ley 7/2021, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA) y los Art. 7 y 11 de la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

    2. Se indique, en su caso, qué tipo de actividad tiene expresamente autorizada, si se permite la emisión de música o la elaboración de comidas calientes, y cuál es el aforo máximo autorizado por Costas y el Ayuntamiento.
    3. Se especifiquen todas las autorizaciones que este establecimiento tiene otorgadas tanto por el Ayuntamiento de Almonte como, en su caso, por el órgano competente en materia de Costas”.

La persona reclamante aporta también copia de la denuncia formulada el 30 de julio de 2025 ante la entidad reclamada, para que se inicien las actuaciones administrativas e inspectoras correspondientes sobre el establecimiento objeto de la solicitud de información.

4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 5 de septiembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 18 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntando abundante documentación relacionada con la petición de información de la que trae causa la presente reclamación, otras solicitudes de información y denuncias presentadas. En el escrito de alegaciones remitido, se informa de los siguientes extremos, en lo que ahora interesa:

    "SEXTO.- Consta escrito de remisión del Informe con registro de salida 2025-S-RE-10243 de 8/septiembre, firmado por la Concejal Delegada (Decreto de la Alcaldía-Presidencia num 2025-1161 de 6 de marzo) y justificante de recepción por comparecencia en sede electrónica con fecha 10/septiembre/2025.

    Se adjunta documento ... (escrito de remisión de Informes S-RE-10243)

    Se aclara, que se [sic] a los efectos de gestión y ordenación administrativa se le ha asignado a la solicitud de información pública de la interesada el número de expediente 11923/2025, y al requerimiento del Consejo en la Reclamación 2025/1066, el expediente 13707/2025 (supra)".

    En la documentación remitida se constata que mediante escrito de 8 de septiembre de 2025 la entidad reclamada contestó a la persona reclamante la solicitud de información, remitiendo "Informes de la Técnica de Urbanismo adscrita al Departamento de Licencias de Actividades/Aperturas de fecha 31/julio/2025 y 8/septiembre/2025 en relación con las cuestiones de las que conoce por razón de su cargo y funciones".

    Igualmente consta en el expediente oficio enviado a la persona reclamante el 19 de septiembre de 2025, mediante el que se le da traslado del informe emitido por la Técnica de Inspección de Disciplina Urbanística, de fecha 18 de septiembre de 2025, emitido tras los escritos presentados por la persona reclamante solicitando la adopción de forma urgente de las medidas necesarias para la restitución de la legalidad urbanística, ambiental y de costas, ante los posibles incumplimientos detectados en la actividad del chiringuito denunciado.
  3. El 22 de septiembre de 2025 la persona reclamante presenta escrito de alegaciones indicando, entre otras cuestiones, que:

    "1. El 27/07/25, se presentó ante el Ayuntamiento de Almonte (Huelva) solicitud formal de acceso al expediente administrativo completo del chiringuito (...), ahora (...), ubicado en sector T de Matalascañas, en calidad de parte interesada, como propietaria de vivienda colindante, afectada por la actividad.
    2. El 30/07/25 se interpuso denuncia por graves incumplimientos legales en el DPMT a la que se sumaron otras formuladas por vecinos.
    3. Debido a la persistencia de los hechos y a la falta de respuesta administrativa, se presentaron escritos y denuncias adicionales.
    4. El día 02/09/25, ante la falta de respuesta a la información pública requerida al Ayuntamiento de Almonte en el plazo legalmente establecido, trasladé Reclamación ante este Organismo, solicitando su ayuda.
    En fecha 05/09/25 me fue notificado por Ustedes el inicio del Procedimiento.
    5. El 10/09/25, recibí respuesta del Dpto. de Patrimonio del citado Ayuntamiento, siendo incompleta la información y documentación aportada, ya que, entre otros, no incluye proyectos, planos ni coordenadas geográficas exactas de la ubicación autorizada por Costas, todo ello previamente requerido.
    Tampoco consta documentación anterior a 2011, a pesar de que la actividad se viene desarrollando en el mismo lugar desde 2001.
    6. El 10/09/25 recibí a su vez Informe del Dpto. de Actividades, indicando que el establecimiento no dispone de Licencia de Apertura, ni de Licencia de Obras, ni de Informe favorable de Calificación Ambiental.
    Asimismo consta oficio de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente por quejas vecinales por contaminación acústica, humos y olores.
    Se indica a su vez que se ha incoado expediente sancionador.
    7. El 19/09/25, y tras requerimiento específico por esta parte, se recibió escrito de Disciplina Urbanística informando que el Ayuntamiento acordó tomar medidas cautelares el 22/08/25, como el cierre temporal del establecimiento (al término de la temporada alta), abriendo el 14/08/25 el Expediente Sancionador.
    8. Como se puede comprobar, la información y documentación facilitada es SUSTANCIALMENTE INCOMPLETA.
    9. He trasladado al Ayuntamiento de Almonte nuevo requerimiento en el día de hoy, cuya copia les adjunto, para su conocimiento a los efectos oportunos.
    Se ha enviado a los Departamentos de PATRIMONIO, ACTIVIDADES, OBRAS, SECRETARÍA, POLICÍA LOCAL y DISCIPLINA URBANÍSTICA.
    Recordarles que fue solicitado formalmente el acceso al expediente administrativo completo y la consideración de parte interesada el día 27/07/25, es decir, hace cerca de dos meses.

    Por todo lo anterior,

    SOLICITA
    1. Insten por favor al Ayuntamiento de Almonte (Huelva) a que me facilite el acceso al expediente administrativo completo, es decir, desde que recibiera la Concesión por parte de Costas hasta el día de hoy, recordándoles que el chiringuito lleva en la actual ubicación desde el año 2001.
    2. Como parte interesada, el Ayuntamiento me informe puntualmente de cualquier avance, resolución, medida cautelar, informe o actuación que se adopte respecto a dicha instalación, especialmente en los procedimientos sancionadores, urbanísticos, ambientales, de ocupación del DPMT o de orden público, cuya tramitación se haya iniciado o se vaya a desarrollar".
  4. El 24 de noviembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

    Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 24 de noviembre de 2025.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

*(Nota: El texto original contiene este título repetido en la numeración, se mantiene la estructura del original).*

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 2 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

  1. El objeto de la solicitud de información fue el que se relaciona en el punto 1 del antecedente segundo de esta Resolución.

    La entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo indica que se le ha dado contestación a la persona reclamante mediante la remisión de "Informe con registro de salida 2025-S-RE-10243 de 8/septiembre, firmado por la Concejal Delegada (Decreto de la Alcaldía-Presidencia num 2025-1161 de 6 de marzo) y justificante de recepción por comparecencia en sede electrónica con fecha 10/septiembre/2025". Igualmente se le ha remitido informe emitido por la Técnica de Inspección de Disciplina Urbanística, de fecha 18 de septiembre de 2025, emitido tras los escritos presentados por la persona reclamante solicitando la adopción de forma urgente de las medidas necesarias para la restitución de la legalidad urbanística, ambiental y de costas, ante los posibles incumplimientos detectados en la actividad del chiringuito denunciado.

    En este mismo sentido, la persona reclamante en sus alegaciones remitidas con posterioridad a la notificación de los referidos informes admite la recepción de los mismos.

    Sin embargo, en un escrito presentado el 22 de septiembre de 2025, la persona reclamante expone que la información y documentación facilitada es sustancialmente incompleta. Y en efecto, no consta que se haya remitido copia o permitido el acceso a la documentación requerida, por lo que queda acreditado que no se ha facilitado completamente la información solicitada.

    Lo solicitado es "información Pública", al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

    Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
  2. No obstante lo anteriormente indicado, se ha de poner de manifiesto que parte de la documentación solicitada no se podrá facilitar por la entidad reclamada, ya que en el propio informe remitido en su momento a la persona reclamante se indicó que "no ha obtenido Calificación Ambiental Favorable del órgano competente de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento aprobado por Decreto 297/1995 de 19 de diciembre, en desarrollo de la Ley 7/2007 de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (Categoría 66 del Anexo)" o que "-No se ha sometido al régimen de apertura o instalación de establecimientos públicos destinados al desarrollo de actividades recreativas (Hostelería) incluidas en el Catálogo aprobado por Decreto 155/2018 de 31 de julio en desarrollo de la Ley 13/1999 de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía".

    Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de "información pública" delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

    Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, "y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante" (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:

    "[...] las presenciales irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia."


    Si en este caso no existe en el expediente alguna información sobre lo solicitado, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
  3. Sin perjuicio de lo expuesto, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, "un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas." Además, la persona reclamante "deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".

    La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

    Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
  4. En resumen, la entidad deberá:
    a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
    b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".


En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a la solicitud de:

"Acceso al expediente administrativo completo obrante en el Ayuntamiento de Almonte relativo al chiringuito (...), actualmente denominado (...), sito en la playa de Matalascañas, incluyendo:

1- Resolución inicial de concesión del uso del Dominio Público Marítimo-Terrestre (DPMT) por la autoridad competente (estatal o autonómica), así como sus eventuales prórrogas, renovaciones o modificaciones.
2- Acta de confrontación emitida por la Administración competente para verificar el emplazamiento autorizado.
3- Licencia municipal de actividad y toda la documentación técnica asociada al ejercicio de la actividad (proyectos, memorias, informes, etc.).
4- Licencias de obras, ocupación de vía pública, instalación de elementos auxiliares o estructuras desmontables, en su caso.
5- Autorización sanitaria emitida por la autoridad competente en materia de salud pública.
6- Calificación ambiental o, en su defecto, declaración responsable en materia ambiental presentada por el titular.
7- Certificación de cumplimiento de la normativa vigente sobre calidad ambiental y prevención de la contaminación acústica.
8- Todas las resoluciones municipales dictadas en relación con este expediente, incluyendo actos de adjudicación, licitación o autorización de la actividad.
9- Contratos, pliegos de condiciones y demás documentación relacionada con la adjudicación a terceros de la explotación del establecimiento.
10- Comunicaciones, notificaciones, informes o requerimientos intercambiados entre el Ayuntamiento y la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Huelva.
11- Informos técnicos, jurídicos y urbanísticos emitidos por los servicios municipales.
12- Actas de inspección, resoluciones de apertura de expediente sancionador (si los hubiera) y cualquier autorización ambiental complementaria.
13- Y, en general, toda la documentación obrante en el Ayuntamiento que se haya generado, tramitado o recibido en relación con la instalación, ocupación, explotación y control del establecimiento referido".

La entidad deberá:

a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas o que, afectando tales derechos o intereses, esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial.

b) Respecto al resto de información, retrotraer el procedimiento al momento en que se conceda el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 la LTAIBG a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vean afectados por la petición de información en el sentido previsto en el apartado 3 del Fundamento Jurídico Cuarto.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

En el caso de que no exista alguna de la documentación solicitada, se deberá informar expresamente de tal inexistencia a la persona reclamante.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.