El reclamante solicitó documentación administrativa sobre el establecimiento MOMART THEATRE al Ayuntamiento de Cádiz. Tras considerar la respuesta insuficiente y no recibir respuesta a una segunda petición, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la inadmite por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RES-2026/1408 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2026/0962
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Cádiz
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 22 de abril de 2026, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Asunto: Reclamación por acceso parcial e incompleto a la información pública
Expone:
1. Que con fecha 30 de noviembre de 2025, presenté ante este Ayuntamiento una solicitud de COPIA COMPLETA de la documentación administrativa necesaria para la actividad que desarrolla el establecimiento MOMART THEATRE en el local sito en Cádiz, Paseo Almirante Pascual Pery (Registro nº REGAGE2nnnnnnn).
2. Que como contestación a dicha solicitud, el Ayuntamiento de Cádiz remitió únicamente con fecha 12 de diciembre de 2025, copia del Acuerdo de Calificación Ambiental de fecha 18/03/2016 y Decreto del Teniente Alcalde de Urbanismo de fecha 18/10/2016.
3. Que dado que de toda la información solicitada el 30 de noviembre de 2025 sólo se aporta la documentación indicada en el punto 2, es por lo que con fecha 12 de enero de 2026, presento escrito de SOLICITUD DE DOCUMENTACION relativa al establecimiento MOMART THEATRE (Registro nº REGAGE2nnnnnnnnnnn).
4. Que a fecha de hoy, habiendo transcurrido más de cuatro meses desde mi primera solicitud y más de tres meses de la segunda, no he recibido contestación ni se me ha facilitado por parte de este Ayuntamiento la información/documentación por mi solicitada.
5. Que, al amparo de la Ley 19/2013 de Transparencia y la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, el ciudadano tiene derecho a conocer el estado de los expedientes en los que ostenta la condición de interesado.
Solicita: Que se me facilite en el plazo legal establecido, toda la documentación e información detallada en las solicitudes por mi presentadas indicadas en los puntos 1 y 3 de este escrito, reservándome el derecho en el caso de no recibirla, de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía". - En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó el 12 de diciembre de 2025 la respuesta a la primera solicitud que fue presentada el 31 de noviembre de 2025. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 15 de junio de 2026, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
- A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta dos nuevos escritos, el 12 de enero y el 22 de abril de 2026, relacionados con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tenía para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión —principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.