El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sevilla la motivación de diversas decisiones técnicas y jurídicas tomadas en el marco de un expediente sancionador por contaminación acústica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la solicitud de forma inadmisión, al considerar que el solicitante no pide acceso a documentos existentes, sino que exige a la administración que realice una actividad de motivación ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 1453/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2026/1190
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Sevilla
Artículos: 2 . a) LTPA
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"Asunto: Falta de motivación de actos administrativos
Vía registro se ha solicitado al Ayto de Sevilla informe de motivación de actos administrativos, hasta en 3 ocasiones he reiterado mi petición la primera el 28/5/2026 (hace más de 40 días), nº de registro 2026/xxxx. Solicito motivación de varios extremos relacionados con el expediente sancionador 619/2025:
- ¿Se solicita motivación expresa acerca de la ampliación del plazo para la presentación de la documentación relativa a la actividad [nombre del establecimiento], en concreto de los registros sonométricos del limitador, al haberse producido dicha ampliación por encima de los plazos legalmente previstos, así mismo a esta parte no le consta exista ninguna solicitud formal de ampliación, ni ninguna resolución que conceda dicha ampliación (algo necesario conforme a la Ley).
- ¿Se solicita motivación expresa respecto de la decisión de requerir únicamente los registros sonométricos correspondientes a los tres últimos meses desde su solicitud, en lugar de exigir el período de hasta cuatro años previsto en la Ordenanza, existiendo además constancia de la problemática desde el año 2022.
- ¿Se solicita motivación expresa en relación con el expediente sancionador nº xxxx (en un mismo expediente sanciona 4 faltas), respecto a la decisión de imponer las sanciones en cuantías próximas a las mínimas, pese a la concurrencia de antecedentes de infracciones muy graves, lo que conforme a la normativa aplicable exigiría una adecuada graduación o baremación de las sanciones.
- ¿Se solicita motivación expresa acerca de porque si en TODAS las actas policiales que se detallan a continuación existen incumplimientos de horario, como es que únicamente se ha sancionado en la nº xxx:
¿Deberían sancionarse en TODAS NO?
- Acta nº 77xxx (28/09/2025, 03:01 h): establecimiento abierto y en funcionamiento con actividad musical no autorizada.
- Acta nº xxx (28/09/2025, 03:10 h): actividad de café teatro abierta fuera de horario, con servicio de bebidas y música pese a prohibición expresa (Resolución nº 2963 de 02/06/2025).
- Acta nº 77xxx (29/09/2025, 03:05 h): ejercicio de actividad de sala de fiestas sin licencia. Todos estos hechos se producen más allá del horario máximo permitido.
- ¿Se solicita motivación expresa acerca de porque en el acta nº 7xxx, la cual cita "actividad de café teatro abierta fuera de horario, con servicio de bebidas y música pese a prohibición expresa (Resolución nº 2xx de 02/06/2025)", no se han procedido a sancionar las siguientes infracciones que están constatadas por el propio acta:
¿Deberían sancionarse TODAS las infracciones no?
- a) La vulneración de una clausura o medida restrictiva impuesta por resolución administrativa, al haberse incumplido la Resolución GUMA nº xx, que impedía expresamente la utilización y funcionamiento de elementos musicales.
- b) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones graves, al constar una resolución administrativa previa que prohibía el uso de elementos musicales y haberse comprobado nuevamente, mediante acta policial, la existencia de música en funcionamiento.
- Por lo que en realidad de las actas policiales se desprende la comisión de al menos 4 infracciones adicionales, que NO se han sancionado, sin saber el motivo...
- ¿Se solicita motivación expresa acerca de porque en un expediente que sanciona 4 faltas (debiendo ser 8, como se expone en los puntos anteriores) tampoco se han adoptado ninguna de las sanciones accesorias previstas en el artículo 112 de la OROA, pese a la gravedad de los hechos constatados y a la existencia de antecedentes e incumplimientos reiterados.
ADJUNTO EXPEDIENTE SANCIONADOR Y NOTIFICACIÓN SOLICITUD DOCUMENTACIÓN."
Se adjunta copia del requerimiento realizado el 24 de febrero de 2026 por el Servicio de Disciplina Medioambiental del Ayuntamiento al establecimiento denunciado, a efectos de realizar la comprobación de las denuncias recibidas, para realizar nuevas actuaciones de medición, y recordando la obligación de aportar documentación ya requerida tanto por el citado Servicio como por el de Licencia e Inspección Urbanística.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de mayo de 2026, y la reclamación fue presentada el 13 de julio de 2026. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,"[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante ha formulado a la entidad reclamada una solicitud de motivación de varios extremos relacionados con un determinado expediente sancionador instruido contra un determinado establecimiento público, por hechos relacionados con la contaminación acústica.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de "información pública". Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que ésta realice una motivación ad hoc respecto a determinadas decisiones o actos adoptados en la instrucción de un expediente sancionador (que se motive la ampliación del plazo concedido para presentar documentación, la documentación requerida, la cuantía de las sanciones, la falta de adopción de sanciones accesorias…). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2. a) LTPA.