Inadmitida 07/08/2026 · 239 días en resolverse

Solicitud de aclaración de identidad de una persona física en una licitación y desestimación por falta de competencia

La entidad Senior Gestion S.L. solicitó al Ayuntamiento de Gijón que aclarara si unas iniciales en una oferta de licitación correspondían a una persona física específica. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por falta de competencia, al no tratarse de un derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
2 La pretensión del reclamante no es acceder a información pública, sino solicitar la corroboración o cotejo de la identidad de una persona física.
3 La reclamación no se dirige contra una resolución expresa o presunta del derecho de acceso, sino contra una labor de comprobación de datos.
4 El Consejo carece de competencia para resolver cuestiones que resultan ajenas al objeto material del derecho de acceso a la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

SENIOR GESTION S.L.

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gijón (Principado de Asturias), lo siguiente:

“Que, tras haber procedido a examinar el contenido de la anterior Resolución, se ha tenido ocasión de constatar que en la oferta en su día remitida por la mercantil Dicampus S.L. se hacen constar la adscripción, como mentor obligatorio, a persona que responde a las iniciales de la empresa HOSPITAL GIJON (con el cargo de director de esta última). A la vista de lo anterior, al derecho de la suplicante interesa por parte de la Administración se aclare si con las siglas se hace referencia a (…), persona física mayor de edad, provista del Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal (…).”

2. Ante la falta de respuesta, en fecha 11 de diciembre de 2025, la entidad reclamante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 3079/2025, en los siguientes términos:

“Que tenga por presentado este escrito, la documental que lo acompaña y copia de todo ello, se sirva admitirlo y tenga por formulada reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de entrega de información en su día deducida frente al Excelentísimo Ayuntamiento de Gijón, para previos los trámites legales oportunos al efecto en su día se dicte Resolución en cuya virtud se conmine a la Corporación Local a actuar conforme a lo interesado.”

3. Con fecha 19 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes.

El 19 de enero de 2026, se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe del Servicio de Orientación Formación y Empleo de 14 de enero de 2026 relativo al procedimiento de contratación relacionado con la información solicitada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita que se confirme la identidad de una persona física en una licitación cuyos datos personales están anonimizados. A la vista del objeto de la solicitud inicial, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.

En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino solicitar la corroboración o cotejo de la identificación de una persona física cuyos datos aparecen en forma de iniciales en una licitación en la que ha resultado adjudicataria la mercantil DICAMPUS S.L.

Lo que se demanda de la Administración reclamada es una labor de comprobación de unos datos que de por sí conoce el reclamante. Nos encontramos ante cuestiones que resultan ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. La reclamación presentada no se dirigía frente a una resolución expresa o presunta del derecho a la información, frente a la que este Consejo pueda ejercer sus competencias revisoras, sino a una actuación de comprobación de identidades que aparecen en un expediente de contratación.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, una vez tramitada, procede desestimar la presente reclamación, lo que no impide que la entidad reclamante pueda dar cauce a su pretensión por los medios válidamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda DESESTIMAR por falta de competencia la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gijón (Principado de Asturias).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.