Estimada parcialmente 07/08/2026 · 259 días en resolverse

Acceso a autorizaciones, seguros y planes de seguridad de un evento musical en Melilla

Se solicitó información sobre autorizaciones, seguros y condiciones de un evento musical a la Consejería de Seguridad Ciudadana de Melilla. El reclamante impugna la denegación de ciertos puntos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la retroacción para que la administración remita la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información no ampara la solicitud de explicaciones o justificaciones sobre la naturaleza de actuaciones administrativas que no formen parte de la motivación exigible.
2 La información sobre el titular del evento ya había sido proporcionada, por lo que la reclamación sobre ese punto no puede prosperar.
3 Cuando una solicitud se dirige a un órgano que no posee la información, este tiene la obligación legal de remitirla al competente e informar al solicitante.
4 El incumplimiento del deber de traslado al órgano competente según el art. 19.1 LTAIBG obliga a la retroacción de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

Melilla.

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó a la Consejería de Seguridad Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla, el 3 de noviembre de 2025, la siguiente información pública:

"SOLICITA
1. Que se le facilite copia o acceso a la autorización, permiso otorgado para la realización de la actividad musical (DJ y altavoces) desarrollada en la plaza de las culturas el pasado 31 de octubre de 2025.
2. El titular u organizador autorizado
3. Las condiciones acústicas o limitaciones impuestas, así como los medios interpuestos por la ciudad autónoma para controlar el cumplimiento de los mismos.
4. Los informes técnicos o ambientales emitidos para su concesión.
5. Disponibilidad de seguro de responsabilidad civil exclusivo para la actividad, así como plan de seguridad y evacuación de la misma como consecuencia del exceso de aforo que genera con respecto a la de los doce veladores que tiene autorizado para su terraza exterior el local en cuestión en su licencia de actividad.
6. Justificación de la oficialidad del acto, y su naturaleza cultural, religioso como recoge el artículo 41.1 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente a la Contaminación Acústica de Melilla como único motivo recogido en la misma para poder autorizar este tipo de actividad al aire libre en una zona residencial y concretamente, cómo se compatibiliza el CARÁCTER OFICIAL obligatorio y el interés general antes mencionado con un NEGOCIO PRIVADO de restauración/ocio de interés económico particular."

2. Mediante resolución de 6 de noviembre de 2025, de la Consejería de Seguridad Ciudadana, se le comunicó lo siguiente:

"VENGO A ORDENAR
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14.1, 14.2 y 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se concede acceso a la información;
PRIMERO.- Con fecha 06/10/2025 tiene entrada en esta Dirección General a través de registro electrónico general con nº de anotación 2025092891 escrito presentado por D(...) como representante legal de "NORAMIN MELILLA S.L.", titular de establecimiento sito en , en el que solicitaba autorización puntual para realización de un concierto en directo el 31/10/2025 de 17:30 a 20:30 horas en la terraza exterior de dicho establecimiento, a efectos de medidas de seguridad ciudadana.
SEGUNDO.- Con fecha 09/10/2025 se notifica (...) contestación (...) Director General de Seguridad Ciudadana, en el que se le indica que la competencia de ocupación de la vía corresponde a la Consejería de Economía, Comercio, Innovación Tecnológica, Turismo y de Fomento. Asimismo, se le informa que, si fuera concedida la autorización por el órgano competente, deberá presentar ante la Dirección General de Seguridad Ciudadana las medidas de seguridad que fuera a tomar y el número de participantes que asistirían a la celebración del evento.
Se deniega el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución: Conforme el Acuerdo de Consejo de Gobierno, de fecha 28 de julio de 2023, relativo al Decreto de Distribución de Competencias entre las Consejerías de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME Extraordinario número 54, de fecha 31 de julio de 2023), la competencia de ocupación de la vía corresponde a la Consejería de Economía, Comercio, Innovación Tecnológica, Turismo y de Fomento."

3. Disconforme con la respuesta recibida, el 21 de noviembre de 2025 presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2882/2025. En concreto, la reclamación se presenta respecto a los puntos 1, 2, 5 y 6 de la solicitud de información referida a:

  1. Que se le facilite copia o acceso a la autorización, permiso, otorgado para la realización de la actividad musical (DJ y altavoces) desarrollada en el el pasado 31 de octubre de 2025.
  2. El titular u organizador autorizado
  3. Disponibilidad de seguro de responsabilidad civil exclusivo para la actividad, así como plan de seguridad y evacuación de la misma como consecuencia del exceso de aforo que genera con respecto a la de los doce veladores que tiene autorizado para su terraza exterior el local en cuestión en su licencia de actividad.
  4. Justificación de la oficialidad del acto, y su naturaleza cultural, religioso como recoge el artículo 41.1 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente a la Contaminación Acústica de Melilla como único motivo recogido en la misma para poder autorizar este tipo de actividad al aire libre en una zona residencial y concretamente, cómo se compatibiliza el CARÁCTER OFICIAL obligatorio y el interés general antes mencionado con un NEGOCIO PRIVADO de restauración/ocio de interés económico particular.

4. El 25 de noviembre de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a las respectivas Consejerías afectadas, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo de 15 días.

5. El 18 de diciembre de 2025 se ha recibido en el Consejo el expediente de acceso 109/2025, relativo a la parte de la solicitud que afecta a la Consejería de Seguridad Ciudadana de Melilla, junto con un informe de ésta, en el que indica que “esta Consejería considera que no le corresponde facilitar la información solicitada en los términos requeridos por el reclamante, dado que la materia objeto de la solicitud se encuentra fuera de su ámbito competencial, debiendo ser gestionada por la Consejería de Economía, Comercio, Innovación Tecnológica, Turismo y Fomento.”

6. Concedido trámite de audiencia al reclamante, no ha remitido alegaciones al Consejo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
    . De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida a las autorizaciones administrativas de un evento público, que la administración reclamada, Consejería de Seguridad Ciudadana, facilita de forma parcial por entender que la competente es la Consejería de Economía, Comercio, Innovación Tecnológica, Turismo y Fomento. En lo que al presente procedimiento concierne se solicitaba la siguiente información:
    1. Que se le facilite copia o acceso a la autorización, permiso, otorgado para la realización de la actividad musical (DJ y altavoces) desarrollada en la plaza de las culturas el pasado 31 de octubre de 2025.
    2. Disponibilidad de seguro de responsabilidad civil exclusivo para la actividad, autorizado para su terraza exterior el local en cuestión en su licencia de actividad.
    3. Justificación de la oficialidad del acto, y su naturaleza cultural, religioso como...
  5. Respecto al punto 6, justificación de la naturaleza concedida al evento, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino solicitar justificación o explicaciones de la naturaleza concedida a un evento. Lo que se demanda de la administración reclamada es una labor de explicación. Nos encontramos ante cuestiones que resultan ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. La reclamación presentada no se dirigía frente a una resolución expresa o presunta del derecho a la información, frente a la que este Consejo pueda ejercer sus competencias revisoras anteriormente descritas, que comprende los contenidos o documentos obrantes en poder de los sujetos obligados, pero no alcanza a exigir que se faciliten explicaciones o justificaciones acerca de concretas actuaciones que no formen parte de la exigible motivación de los actos administrativos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, una vez tramitada, procede desestimar la presente reclamación respecto a este punto 6 de la solicitud.
  6. El punto segundo de la información solicitada se refiere al “titular u organizador autorizado” del evento en cuestión, la cual ha sido proporcionada por la administración reclamada según se deduce de los antecedentes. En la resolución de 6 de noviembre de 2025, de la Consejería de Seguridad Ciudadana, se menciona expresamente que:
    “Con fecha 06/10/2025 tiene entrada en esta Dirección General a través de registro electrónico general con nº de anotación 2025092891 escrito presentado por D(...) como representante legal de "NORAMIN MELILLA S.L.", titular de establecimiento sito en Plaza de las Culturas S/N, en el que solicitaba autorización puntual para realización de un concierto en directo el 31/10/2025 de 17:30 a 20:30 horas en la terraza exterior de dicho establecimiento, a efectos de medidas de seguridad ciudadana”
    En razón de lo cual se está ofreciendo por tanto la información pretendida, por lo que la reclamación no puede prosperar al haberse reconocido materialmente el derecho de acceso a información solicitada.
  7. Respecto a los puntos primero y quinto solicitados, (“copia o acceso a la autorización, permiso, otorgado para la realización de la actividad musical (DJ y altavoces) y Disponibilidad de seguro de responsabilidad civil exclusivo para la actividad, así como plan de seguridad y evacuación de la misma”), la Consejería de Seguridad Ciudadana no ofrece más respuesta que señalar que dicha información no obra en su poder por ser competente la de Consejería de Economía, Comercio, Innovación Tecnológica, Turismo y de Fomento, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG:
    “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”
    . A este respecto, resulta relevante señalar que la Administración reclamada, aunque denegara el derecho de acceso por no obrar en su poder la información solicitada y se declara incompetente para resolver la solicitud de acceso, lo cierto es que conoce perfectamente cuál es el órgano en cuyo poder podría hallarse la información solicitada, por lo que debió proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual,
    «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»
    , lo que no ocurrió, vulnerándose por tanto el precepto legal citado al no cumplir la administración reclamada con sus obligaciones. Recientemente, de acuerdo a lo establecido en el art. 13.2.b) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este Consejo ha adoptado el Criterio Interpretativo 5/2026 a los efectos de considerar la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, implícitamente concernida en el presente procedimiento. Este criterio interpretativo especifica que la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG exige indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es o puede ser competente para conocer de la solicitud, e impone la obligación de informar de esa circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG) así como remitirla al competente, lo que no ocurrió en el presente caso. El proceder de la administración no cumplió con las exigencias del art 19.1 de la LTAIBG según el citado criterio interpretativo, en consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, respecto a los puntos 1 y 5 procede estimar la reclamación y acordar la retroacción de actuaciones, a fin de que la Consejería de Seguridad Ciudadana remita la solicitud de información a la Consejería de Economía, Comercio, Innovación Tecnológica, Turismo y de Fomento de la Ciudad Autónoma de Melilla para que resuelva conforme a derecho la solicitud de acceso presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Seguridad Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla.

SEGUNDO

ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la Consejería de Seguridad Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso a la Consejería de Economía, Comercio, Innovación Tecnológica, Turismo y de Fomento de la Ciudad Autónoma de Melilla, referida a la información solicitada y no proporcionada que se halle en su poder siguiente:

  1. Que se le facilite copia o acceso a la autorización, permiso, otorgado para la realización de la actividad musical (DJ y altavoces) desarrollada en el el pasado 31 de octubre de 2025.
  2. Disponibilidad de seguro de responsabilidad civil exclusivo para la actividad, autorizado para su terraza exterior el local en cuestión en su licencia de actividad.

TERCERO

INSTAR a la Consejería de Seguridad Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la persona reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.