El solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud el número de menores de 18 años con tratamiento hormonal por transexualidad, desagregado por sexo y edad (2019-2024). El organismo alegó necesidad de reelaboración y riesgo de vulneración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que la información requiere una labor compleja de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó el 2 de agosto de 2025, al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente información:
«(...) Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito que se me informe del número de menores de 18 años con tratamiento hormonal como atención a la transexualidad con los datos desagregados por sexo de nacimiento y edad para los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024». - Mediante resolución de la directora general de Asistencia Sanitaria, de 26 de septiembre de 2025, se resuelve desestimar la solicitud de acceso de la persona reclamante, alegando que:
«(...) El Servicio Extremeño de Salud no dispone de un sistema de información que recoja de forma automatizada el número de menores de 18 años con tratamiento hormonal. Así como no se dispone de informes estadísticos oficiales que reflejen esta variable de forma consolidada o continuada, atender la solicitud en los términos planteados requiere procesar individualmente registros clínicos, lo que supone una acción previa de reelaboración. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 15.4.c de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, serán inadmitidas aquellas solicitudes “Para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, no siendo posible divulgar la citada información sin una previa laboriosa acción de reelaboración y sin menoscabo del cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No todas las personas atendidas en el ámbito de la salud por motivos relacionados con la identidad de género solicitan o inician tratamiento hormonal. En muchos casos, el abordaje se centra en acompañamiento psicológico, información, orientación o atención social, sin dar lugar a hormonación médica. Por tanto, no existe un circuito homogéneo que permita establecer una relación directa entre “primera consulta” e “inicio de tratamiento”, ni puede calcularse un tiempo de espera estandarizado para dicho proceso, al depender de decisiones clínicas, personales y asistenciales altamente variables. La solicitud requiere que los datos se presenten desagregados por sexo de nacimiento y edad. Esta desagregación, especialmente aplicada a ámbitos clínicos sensibles como el inicio de tratamiento hormonal, podría facilitar la identificación indirecta de personas físicas, en particular en grupos de edad reducidos o contextos poblacionales específicos. Esta situación entrañaría un riesgo de vulneración del principio de minimización de datos y del deber de confidencialidad establecidos en el artículo 5.1.c y 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), así como en la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al tratarse de categorías especiales de datos personales (…)».
- Disconforme con la respuesta recibida, la persona solicitante presentó, el 7 de octubre de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de registro 2267/2025, alegando expresamente que:
«El Servicio Extremeño de Salud ha inadmitido mi solicitud de acceso a la información pública alegando necesidad de reelaboración y conflicto con la confidencialidad de los datos y considero que con ello se incumple la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, entre otras leyes (…)». - Con fecha 20 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se considerasen pertinentes.
- El 3 de noviembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe de alegaciones de la directora general de Asistencia Sanitaria de 27 de octubre de 2025, reiterándose en las argumentaciones formuladas en la Resolución de 26 de septiembre de 2025. Se añade, además, que:
«(...) Inexistencia de sistema automatizado. El SES no dispone de un sistema de información que recoja de forma automatizada el número de menores con tratamiento hormonal. Necesidad de acción previa de reelaboración. Atender la solicitud requeriría el procesamiento individualizado de historias clínicas, lo que constituye una acción previa de reelaboración, causa de inadmisión conforme al artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, y el artículo 15.4.c de la Ley 4/2013. Protección de datos personales. La desagregación solicitada (por sexo de nacimiento y edad) en un ámbito clínico sensible podría facilitar la identificación indirecta de personas físicas, especialmente en grupos de edad reducidos. Esto vulneraría el principio de minimización de datos (art. 5.1.c RGPD) y el deber de confidencialidad (art. 9.1 RGPD y Ley Orgánica 3/2018)».
- En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con las alegaciones formuladas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicitaba el acceso a información relativa a los menores de 18 años con tratamiento hormonal como atención a la transexualidad.
5. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Administración concernida ha invocado, para denegar la solicitud de acceso, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, basada en la necesidad de la acción previa de reelaboración para difundir la información solicitada. Como justificación de esta causa se aducen diversas razones, entre las que destaca la no constancia en los registros sanitarios, actualmente existentes, de los datos con el nivel de desglose solicitado, lo que conllevaría una compleja labor de reelaboración con el fin de proporcionar la información solicitada en los precisos términos requeridos en la solicitud de acceso.
En este sentido, el Criterio Interpretativo 4/2026, de 17 de junio, de este Consejo establece que:
La «reelaboración» como causa de inadmisión, en consecuencia, se limita exclusivamente a aquellos casos en que el cumplimiento del acceso a lo solicitado requiere de un tratamiento de la información (datos, documentos, etc.) de carácter complejo fundamentado en criterios objetivos. En los términos vertidos por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810): «La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas». La justificación del carácter complejo debe fundamentarse en criterios objetivos que sean fiscalizables.
(…)
A los meros efectos orientativos, pueden sistematizarse los siguientes criterios objetivos:
a. Elementos objetivables referidos a la solicitud.
Este es el caso de solicitudes cuyo objeto presenta, cumulativamente, un grado de desagregación detallado en extremo, abarca un desmedido periodo de tiempo, exige acceder de forma individualizada a múltiples expedientes o registros e implica analizar los textos y extraer lo solicitado
(…)
d. Elementos objetivables de carácter funcional
Cuando conceder el acceso a la información implique que el órgano o entidad requerido deba realizar un esfuerzo desproporcionado para poner a disposición del solicitante la información demandada, por no disponer de medios materiales y humanos para cumplimentar las tareas de reelaboración o cuando implique impedir el normal funcionamiento del órgano no parece razonable exigir dicha labor.
Asimismo, procede resaltar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, lo que implica, en este caso, que presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la manifiesta dificultad de proporcionar la información solicitada, en los términos requeridos.
Dado que no existen motivos para cuestionar la veracidad de las manifestaciones realizadas en un documento oficial, este Consejo debe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, al estimar que sería necesario acometer una compleja labor de reelaboración que conllevaría extraer la información de los expedientes individuales y generar un informe ad hoc con arreglo a los parámetros predeterminados por la persona solicitante, lo que, como en múltiples ocasiones se ha indicado, excede del ámbito propio del derecho de acceso regulado en la LTAIBG.
En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.