Una concejala del Ayuntamiento de Madrigalejo solicitó diversos expedientes de contratación, extractos bancarios y datos sobre el Ingreso Mínimo Vital. La administración respondió citándola para examinar la documentación meses después. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, pues aunque algunas peticiones eran extemporáneas, otras debían atenderse de inmediato.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Representación del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Madrigalejo (Cáceres).
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, (…) en su condición de concejala y portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Madrigalejo, el día 26 de agosto de 2025, solicitó la siguiente información:
«(...)Mediante oficio del Concejal Delegado de Área, de 28 de agosto de 2025, se da respuesta a la solicitud de acceso, en los siguientes términos:
-Acceso, copia e información del expediente de contratación con la promotora Divertixálima para estas ferias 2025.
-Acceso, copia e información del expediente de contratación de las vaquillas para las ferias 2025».
«(...)
Se le cita para examinar dicha documentación en las dependencias municipales, a las 09:00 horas del lunes, 22 de diciembre del año en curso».
2. Asimismo, el día 1 de septiembre de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrigalejo la siguiente información:
- Acceso, copia e información complementaria sobre la venta de entradas para la Orquesta Panorama: Cuántas se vendieron en venta anticipada, cuántas en taquilla y cuántas se regalaron para su actuación el 21 de agosto.
- Acceso, examen y copia de la contabilidad de caja de la Tesorería del Ayuntamiento del mes de agosto de 2025.
- Acceso, examen y copia de todos los extractos bancarios del mes de agosto de 2025.
«Se le cita para examinar dicha documentación en las dependencias municipales, a las 09:00 horas del lunes, 22 de diciembre del año en curso».
3. Posteriormente, el día 2 de octubre de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrigalejo la siguiente información:
- Acceso, examen y copia de todos los extractos bancarios del mes de septiembre de 2025.
- Acceso, examen y copia de la contabilidad de caja de la Tesorería del Ayuntamiento del mes de septiembre de 2025.
«a las 09:00 horas del lunes 22 de diciembre del año en curso».
4. Finalmente, el día 6 de octubre de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrigalejo:
- Acceso y examen del expediente que contenga la información referente a los solicitantes, beneficiarios y rechazados del Ingreso Mínimo Vital y Contingencias Comunes 2025.
5. Disconforme con las respuestas dadas a sus solicitudes de acceso, el 8 de octubre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 2119/2025.
6. Con fecha 13 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
7. En fecha 28 de octubre de 2025, se recibe contestación al requerimiento efectuado, en la que se incluye un oficio del Secretario-Interventor de 27 de octubre de 2025, que expresa, entre otros extremos, lo siguiente:
«(...) Quien suscribe considera igualmente que la modalidad elegida por el concejal delegado de área se ha hecho en atención a la disponibilidad de medios, y que con su decisión no se vulneran los principios de transparencia, ni el derecho de acceso a la información de los miembros corporativos como establece la normativa de régimen local, que dispone que la solicitud de información debe ser resuelta en los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, según redacción de la norma modificada en 1999, que sin embargo no establece un plazo límite para el acceso material (...)».
8. En el trámite de audiencia concedido, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la contestación recibida a sus solicitudes de acceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita en sucesivas ocasiones el acceso a diversos expedientes de contratación, así como a extractos bancarios y a la contabilidad de caja de la Tesorería municipal que han sido expresamente contestadas señalando cita en las dependencias municipales a efectos de formalizar el acceso el 22 de diciembre de 2025.
5. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
“la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, la persona reclamante disponía del plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado para interponer reclamación ante este Consejo. Siendo aquél notificado respecto a las dos primeras peticiones el día 28 de agosto y 2 de septiembre de 2025 respectivamente, y habiendo sido presentada la reclamación ante este Consejo el 8 de octubre de 2025, esta última resulta claramente extemporánea respecto a las dos primeras peticiones de 26 de agosto y 1 de septiembre de 2025.
En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido, dado el estado de tramitación de este expediente, debe ser desestimada respecto a las dos primeras peticiones de 26 de agosto y 1 de septiembre de 2025.
6. Respecto a las peticiones de información de 2 y 6 de octubre de 2025 fueron respondidas el 6 de octubre de 2025 con la cita para “examinar dicha documentación en las dependencias municipales, a las 09:00 horas del lunes 22 de diciembre del año en curso."
En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la solicitud de acceso, de la que trae causa la reclamación ante este Consejo, ha sido formulada en representación de un grupo político municipal, y en la condición de concejal de la persona representante, en el Ayuntamiento al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones representativas.
Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente:
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado».
7. El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012:
«entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores).Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:486) en los siguientes términos:
«La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios municipales". Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 - ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes (…). Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal.»A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de las solicitudes:
«la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22. 2.a. de la Ley 7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política.»8. Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los demás derechos e intereses jurídicamente protegidos.
Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante, en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo 5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo 16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones «en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al margen de este régimen general de acceso por los representantes locales únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se determinan en el propio precepto.
En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1 LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad, como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211).
Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual:
«Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».En consecuencia, el acceso a la información en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter supletorio por la LTAIBG.No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que
«el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de 10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033).De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o, alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa».
Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG.
Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los miembros las corporaciones locales.
De especial relevancia a estos efectos resulta el hecho de que en esta materia rige la regla del silencio administrativo positivo. Así se deriva, no solo de lo dispuesto en el artículo 14.2 del ROF («La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud»), sino también de lo establecido con carácter general en el artículo 24.1 de la LPACAP («En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario»). Al no existir norma alguna que disponga lo contrario, una vez transcurrido el plazo de los cinco días naturales previsto en el artículo 77 de la LRBRL sin que se haya dictado resolución expresa, o, como en este caso, sin haberse proporcionado efectivamente la información solicitada, las solicitudes de acceso a la información presentadas por los miembros de una corporación local han de considerarse estimadas por silencio administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en la LPAC, la «estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento» (art. 24.2), con la consecuencia de que «la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo» (artículo 24.3).
En el presente caso, el Ayuntamiento reclamado resolvió expresamente las solicitudes de acceso dentro del plazo legalmente establecido. Sin embargo, no facilitó el acceso efectivo a la información solicitada citándole a tal efecto varios meses después. Esta circunstancia determina la ineficacia práctica de dichas resoluciones de acceso y comporta la producción de los efectos propios del silencio administrativo estimatorio respecto de cada una de las solicitudes.
En consecuencia, no puede admitirse la argumentación formulada por la Administración reclamada, según la cual la información solicitada puede facilitarse en cualquier momento una vez dictada en plazo la resolución estimatoria. Tal interpretación resulta manifiestamente contraria a la finalidad de la norma, que establece un plazo especialmente breve de respuesta, de cinco días naturales, para las solicitudes formuladas por los concejales de la corporación municipal, con el fin de permitirles un acceso rápido a la información solicitada, no habiéndose, además, formulado las razones que pudieran hacer inviable el acceso en un breve plazo de tiempo.
En este caso, a pesar de haberse dictado resolución de acceso a la información, como se hace constar en los antecedentes, no consta que haya sido satisfecha de forma efectiva la pretensión de acceso a la información de la persona reclamante, al haber diferido su efectividad hasta el 22 de diciembre de 2025, más de tres meses sin causa que lo justifique, contraviniendo los plazos perentorios previstos para ello y sin que se haya justificado mínimamente las dificultades de la administración concernida para satisfacer el derecho de acceso a la información pública del cargo electo en un plazo razonable que permita ejercer su “ius in officium”.
La dilación en la materialización del derecho de acceso solicitado hace que el mismo se vea perjudicado de forma injustificada y sea contrario a la celeridad que el régimen propio impone para hacerlo efectivo. Toda limitación o entorpecimiento al acceso a la información pública debe entenderse de forma restrictiva y entre ellas no tienen acomodo una dilación arbitraria para hacerla efectiva más allá de los plazos legales previstos, -cinco días en el caso de los miembros electos de las corporaciones locales que prevé el art 77 de la LRBRL.
Reconocer el derecho de acceso y posponer de manera arbitraria su efectividad contraviene el carácter restrictivo de las limitaciones al referido derecho de acceso, a la información pública, que en el caso de los miembros electos de las corporaciones locales tiene configuración de derecho fundamental, cuya protección impide dilatar su satisfacción más allá de los plazos legalmente previstos.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación presentada ante este Consejo y dejar sin efecto las resoluciones reclamadas de 3 y 6 de octubre de 2025, reconociendo el derecho de acceso a la información pública solicitada y poner a disposición de la persona reclamante la información por ella solicitada, en los términos expresados en la solicitud, es decir, permitirle el acceso y examen de la documentación requerida, así como facilitarle copias de la misma, lo que podrá realizarse, ya sea en las dependencias municipales o en forma electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Madrigalejo (Cáceres) y dejar sin efecto las resoluciones reclamadas de 3 y 6 de octubre de 2025.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Madrigalejo a que facilite en el plazo de diez días a la persona reclamante la siguiente información:
- Acceso, examen y copia de todos los extractos bancarios del mes de septiembre de 2025.
- Acceso y examen del expediente que contenga la información referente a los solicitantes, beneficiarios y rechazados del Ingreso Mínimo Vital y Contingencias Comunes 2025.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Madrigalejo a que, en el mismo plazo de diez días, remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.