Se solicitó acceso a diversos expedientes urbanísticos y de licencias al Ayuntamiento de Camargo. El reclamante alegó que la administración no entregó la documentación y solo envió una comunicación por email indicando que los archivos eran físicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información (anonimizada) en un plazo de 20 días.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de julio de 2025 la persona reclamante solicitó, al Ayuntamiento de Camargo, la siguiente información, relativa a la parcela catastral:
«(...)
1). Expediente de concesión de licencia de obra de las viviendas allí construidas.
2). Expediente de concesión de licencia de primera ocupación de dichas viviendas.
3). Expedientes de disciplina urbanística, incluyendo inspecciones, procedimientos sancionadores y medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que afecten a las construcciones referidas.
4). Expediente derivado de la denuncia presentada en fecha 13 de agosto de 2001 por (...), este último, al parecer posteriormente retiró su denuncia, incluyendo cualquier actuación administrativa resultante de dicha denuncia.
5). Expediente de planeamiento urbanístico vigente aplicable a la parcela mencionada, y en particular cualquier informe o resolución que clasifique su situación como fuera de ordenación, irregular, o sometida a limitaciones urbanísticas específicas.
6). Expediente de denuncias recibidas relativas a esa parcela y construcciones, ya sean resueltas o en tramitación».
2. La persona solicitante presentó el 20 de agosto de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) con número de expediente 1799/2025 en el que hace constar que:
«(...)
Que con fecha 11 de agosto de 2025, recibí notificación telemática del Sr. alcalde en la que se indicaba expresamente que se adjuntaba el certificado solicitado. Sin embargo, dicho certificado no fue adjuntado, lo que me obligó a recogerlo personalmente en las dependencias municipales el día 20 de agosto de 2025.
Que el documento entregado en mano únicamente da respuesta a las fechas en el que el Ayuntamiento le concede licencia al promotor para el proyecto presentado, fecha de solicitud de Licencia de primera ocupación, denegación de Licencia de primera ocupación, fecha en el que se le concede al promotor un plazo de 20 días para proceder al derribo de las obras construidas ilegalmente, y fecha de solicitud, por el promotor de suspender la resolución de derribo, hasta la aprobación provisional del PGOU de Camargo, pero no me presentan ninguno de los expediente ni documentos solicitados por mí, y que se reflejan anteriormente, sin ofrecer motivación alguna ni justificación legal para dicha omisión».
3. Con fecha 26 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En la fecha de elaboración de esta Resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado.
4. El 25 de septiembre de 2025 se recibe, en este Consejo, escrito de la persona reclamante en el que hace constar lo siguiente:
«Que el Ayuntamiento de Camargo ha respondido a mi solicitud de acceso y copia de varios expedientes urbanísticos (fechas de los expedientes: 1999-2001), únicamente por correo electrónico, fuera de la sede electrónica utilizada para mi petición formal».
La persona reclamante aporta a este Consejo la contestación recibida por correo electrónico de departamento de urbanismo el 24 de septiembre de 2025 en la que expresamente se señala que “los expedientes son del año 1999 - 2001 y están en papel, por lo que no se puede tener acceso telemáticamente”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita el acceso a determinados expedientes urbanísticos que el reclamante reconoce haber recibido en forma de cita electrónica para el acceso a la documentación referida que no se encuentra digitalizada.
- Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma efectiva a la persona solicitante, al no adjuntar la información solicitada referida en la resolución, en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
- Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración una vez interpuesta la reclamación ante este Consejo, ha dado respuesta a la solicitud de acceso, comunicando a la persona reclamante que la información solicitada se encuentra en las dependencias municipales. A este respecto, cabe señalar, como así hace constar la persona reclamante, que no se ha dictado una resolución administrativa en respuesta a la solicitud de acceso, tan solo se ha realizado una comunicación a través de correo electrónico, que la persona reclamante ha dejado constancia de haber recibido. Este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de lo declarado respecto de la documentación demandada y el hecho de hallarse esta, por el momento de su producción, en formato papel. En este sentido, como se desprende de los antecedentes expuestos, el acceso a la información solicitada no ha sido facilitado a la persona reclamante, en formato electrónico como fue requerido por esta. A este respecto, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 22 de la LTAIBG, el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. La Administración concernida alega el hecho de no encontrarse digitalizada la información demandada, dado el periodo del tiempo en el que fue elaborada (años 1999-2001). Dado que la información existente se encuentra en formato papel y sin perjuicio de la forma preferente electrónica legalmente prevista en el art 22 de la LTAIBG, la Ley permite otras alternativas que aseguren la efectividad del derecho de acceso como puede ser la vista presencial en sede municipal. No obstante, tal citación, con fecha y hora, no consta que se haya producido. Tan solo consta en la comunicación de la administración la imposibilidad de facilitar el acceso a la información al no estar digitalizada, tal como se menciona en su comunicación. La administración reclamada no ha acreditado haber intentado otras alternativas de formato que aseguren la efectividad del derecho, tan solo se ha limitado a justificar por motivos meramente formales la denegación del acceso. En consecuencia, no se ha materializado el acceso como procede en derecho, sin haber invocado razón alguna que justifique de forma adecuada y suficiente la imposibilidad de proporcionarlo en la forma legalmente prevista como preferente. Por esta razón, y teniendo teniendo en cuenta lo alegado por la administración respecto al volumen de la información solicitada, que pudiera impedir su digitalización, considera este Consejo que, procede que la entidad reclamada cite, a la persona reclamante señalando lugar fecha y hora, con el fin de ofrecer el acceso a la información que se demanda. Esta resolución deberá notificarse de forma electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por las razones expuestas, procede estimar la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento reclamado, reconocer el derecho de acceso a la información solicitada que obre en su poder en la forma que permita su efectividad y dejar sin efecto la resolución impugnada. No obstante, habida cuenta que los documentos solicitados pudieran contener datos personales de terceros cuya protección se debe garantizar, la documentación se deberá suministrar debidamente anonimizada, disociando los datos de terceros que no sean relevantes para la finalidad del acceso, de modo que la información resultante no se pueda vincular a personas físicas identificadas o identificables.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Camargo (Cantabria) y dejar sin efecto la resolución impugnada.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Camargo (Cantabria) a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, ponga a disposición de la persona reclamante la siguiente información que obre en su poder debidamente anonimizada, en la forma que permita la efectividad del derecho:
- Expediente de concesión de licencia de obra de las viviendas allí construidas.
- Expediente de concesión de licencia de primera ocupación de dichas viviendas.
- Expedientes de disciplina urbanística, incluyendo inspecciones, procedimientos sancionadores y medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que afecten a las construcciones referidas.
- Expediente derivado de la denuncia presentada en fecha 13 de agosto de 2001 por (...), incluyendo cualquier actuación administrativa resultante de dicha denuncia.
- Expediente de planeamiento urbanístico vigente aplicable a la parcela mencionada y, en particular, cualquier informe o resolución que clasifique su situación como fuera de ordenación, irregular, o sometida a limitaciones urbanísticas específicas.
- Expediente de denuncias recibidas relativas a esa parcela y construcciones, ya sean resueltas o en tramitación.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Camargo (Cantabria) a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, acredite a este Consejo la actuación realizada en relación con la información solicitada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.