Inadmitida 11/08/2026 · 134 días en resolverse

Solicitud de revisión de actos tributarios y recursos de reposición ante Servicios Tributarios de Asturias

El reclamante solicitó a los Servicios Tributarios del Principado de Asturias la revisión de actos de enajenación, apremio y embargo, pretendiendo que se sustanciara un recurso de reposición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda la inadmisión de la reclamación porque la solicitud no versa sobre el acceso a la información pública, sino sobre la revisión de actuaciones tributarias.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia exclusiva para resolver reclamaciones sobre el acceso a la información pública, de forma sustitutiva a los recursos administrativos.
2 La reclamación solicitada versa sobre la revisión de actuaciones tributarias y la interposición de un recurso de reposición, cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso.
3 Al no versar sobre información pública, la pretensión queda fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo conforme al art. 116.1.a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó a los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, lo siguiente:

“SOLICITO que se tenga por presentado este escrito en recurso de reposición junto con los documentos que lo acompañan, que se admita y se tenga por interpuesto recurso de reposición contra el acto de enajenación (2018 EXP33011453) -(2018EXP33011453203714126) y la providencia de apremio dictada el 23 de febrero del 2018 pero sin notificar el apremio, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, se remita este escrito de interposición junto con el expediente administrativo correspondiente a servicios tributarios de Asturias, a fin de que pueda sustanciarse el correspondiente procedimiento, y resolverse la reclamación interpuesta dictándose resolución por la que se levante el embargo -(2018EXP33011453203714126) por notificar servicios tributarios de Asturias el embargo (2018EXP33011453203714126) por comparecencia en el BOE sin buscar otros domicilios del obligado tributario y se anule la providencia de apremio y la diligencia de embargo (2018EXP33011453203714126) por notificar dicho embargo por comparecencia en el BOE sin buscar otros domicilios del obligado tributario.”

2. Ante la falta de respuesta, en fecha 30 de marzo de 2026, la persona reclamante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 952/2026.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se reclama la revisión de determinadas actuaciones tributarias frente a las que se ha presentado un recurso de reposición ante este Consejo. A la vista del objeto de las solicitudes, procede señalar que este Consejo tiene competencia, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, para resolver reclamaciones interpuestas frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de forma sustitutiva a los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el art 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, el Consejo no es competente para revisar la resolución expresa o presunta en materia tributaria frente a la que se ha formulado un recurso de reposición. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente reclamación debe ser inadmitida por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR la reclamación y su remisión a Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.