Inadmitida 11/08/2026 · 141 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar exoneración de deuda en lugar de acceso a la información pública

La parte reclamante solicitó al Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Badajoz la representación para una exoneración de deuda. Ante la falta de respuesta, alegó la necesidad de saber si el silencio era favorable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por falta de competencia, al ser una cuestión sustantiva de deuda y no acceso a información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
2 La reclamación no busca el acceso a información pública, sino un pronunciamiento administrativo sobre una exoneración de deuda tributaria.
3 El objeto de la solicitud es una cuestión sustantiva ajena al ámbito objetivo del derecho de acceso definido en la LTAIBG.
4 El Consejo carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó al Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Badajoz lo siguiente:

«A la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “EXTREMADURA LIBRE” con CIF , y dirección a efecto de notificaciones en Almendralejo (Badajoz) apartado de correos 110 y correo electrónico , de la cual soy socio, a representarme y actuar en mi nombre en la presentación de SUPLICATORIO DE EXONERACIÓN DE DEUDA ante la persona gerente del Organismo Autónomo de Recaudación (OAR) de la Diputación de Badajoz.»

2. Ante la falta de respuesta, en fecha 23 de marzo de 2026, la entidad reclamante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 837/2026, en los siguientes términos:

«En enero de 2026 se hizo un escrito suplicatorio de esta asociación para solicitar la quita de una deuda a nuestro asociado ya que por causas muy importantes no puede hacer frente a la deuda que le reclama el OAR, no hemos recibido contestación. Necesitamos saber si el silencio administrativo es favorable o no a nuestra petición y necesitamos que nos den respuesta por escrito.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita una exoneración de deuda, sin que conste en la documentación aportada por la persona reclamante petición alguna de información previa no atendida por la administración reclamada. A la vista del objeto de la solicitud inicial, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En el presente caso no se pretende el acceso a información pública en los términos definidos por los artículos 12 y 13 LTAIBG, sino obtener un pronunciamiento administrativo sobre una solicitud de exoneración de deuda tributaria, cuestión sustantiva ajena al ámbito objetivo del derecho de acceso y, por ello, a las competencias revisoras atribuidas a este Consejo por el artículo 24 de la LTAIBG. La reclamación presentada no se dirigía frente a resolución expresa o presunta del derecho a la información, frente a la que este Consejo pueda ejercer sus competencias revisoras. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación lo que no impide que la entidad reclamante pueda dar cauce a su pretensión por los medios válidamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR la reclamación presentada frente al Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Badajoz.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.