Se solicitó información estadística sobre inmuebles residenciales propiedad de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cantabria y organismos dependientes. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración concedió parcialmente la información, lo que llevó al interesado a desistir de su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de febrero de 2026 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad del Gobierno de Cantabria, la siguiente información:
«Datos estadísticos de número de inmuebles de tipo residencial por municipio, en edificación colectiva y en edificación individual, propiedad de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, propiedad del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, propiedad de cualquier otro organismo público dependiente de la Consejería de Inclusión Social o cedido a estos por parte de otra administración pública u organismo público, indicando fecha de adquisición o cesión, municipios y superficie del inmueble. Para aquellas de estas viviendas que estén destinadas a un programa o proyecto de la Consejería, datos básicos de la entidad, asociación o fundación cesionaria o gestora y ámbito del proyecto (víctimas de violencia de género, medidas judiciales de menores, acogida de solicitantes de protección internacional, etc.), señalando fecha de la cesión, nombre del proyecto, entidad y número de usuarios/as atendidos/as.»
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el día 4 de marzo de 2026 la persona reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 705/2026.
3. Con fecha 12 de marzo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 8 de abril de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de la secretaria general, de 7 de abril de 2026, en el que se hace constar que “Con fecha 6 de abril la consejera de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, una vez recibida la documentación de la Dirección General de Inclusión Social, Familias e Igualdad y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, firma la resolución por la que se concede parcialmente la información solicitada.”
4. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, esta traslada explícitamente a este Consejo, el 18 de abril de 2026, su decisión de desistir en su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Según se hace constar en los antecedentes de esta resolución, el 18 de abril de 2026 la persona reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento».
En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el escrito de desistimiento de la persona reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento la reclamación presentada frente a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad del Gobierno de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.