La reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera la expedición de una certificación administrativa sobre la inexistencia de alegaciones en un expediente y la suspensión de plazos. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por falta de competencia, al no tratarse de acceso a información pública sino de actuaciones administrativas de fe pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de enero de 2026, la persona reclamante solicitó lo siguiente:
«Que, se tenga por ejercitado el derecho de acceso a la información pública, se incorpore el presente escrito al expediente 1566/2022 y se resuelva motivadamente en plazo máximo de un mes (art. 24 Ley 39/2015), concediendo EXPRESAMENTE al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, y demás normativa de aplicación, se expida CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, acreditativa de los siguientes extremos:
1º Que no consta en el expediente administrativo municipal señalado con el número 1566/2022, de estudio de detalle, alegación alguna presentada por con concreción expresa a que no consta alegación alguna de esta interesada a la resolución de alcaldía 650/2025.
2º Que resultando imprescindible, a efectos de control de la legalidad del procedimiento y de eventual impugnación, disponer del INFORME NEGATIVO emitido por la Secretaría Municipal solicitado en este acto, se suspenda el cómputo de plazos para recursos contra la Resolución 1720/2025 hasta la resolución de la presente solicitud (art. 25 Ley 39/2015).».
2. Ante la falta de respuesta, en fecha 12 de febrero de 2026, la persona reclamante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 481/2026, en los siguientes términos:
“Que, teniendo por presentado este escrito, junto con la documentación que se acompaña, se sirva admitirlo y, en su mérito, acuerde:
1.º Declarar que el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera ha incumplido sus obligaciones legales de resolver de forma expresa y en plazo la solicitud de acceso a la información pública presentada el 9 de enero de 2026, en relación con el expediente municipal 1566/2022, reconociendo la existencia de silencio administrativo contrario a las exigencias de la normativa de transparencia.
2.º Declarar que la conducta descrita vulnera el derecho de la reclamante de acceso a la información pública, configurado en la Constitución Española, la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Ley de Cantabria 1/2018, de Transparencia de la Actividad Pública, y los artículos 13, 21, 53 y 82 de la Ley 39/2015.
3.º Requerir al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera para que, en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro del plazo que ese Consejo estime perentorio, facilite de forma íntegra y gratuita a la reclamante la información solicitada en su escrito de 9 de enero de 2026, y, en particular:
a) Certificación administrativa en la que se haga constar que en el expediente 1566/2022 no consta alegación vigente alguna presentada por con mención expresa a la inexistencia de alegaciones frente a la Resolución de Alcaldía nº 650/2025.
4.º Establecer que el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera del requerimiento de ese Consejo, en los términos que se acuerden, será considerado una nueva vulneración del derecho de acceso a la información pública y podrá dar lugar a la incoación de las actuaciones que procedan, incluidas las de carácter sancionador, en los términos previstos en la normativa vigente sobre transparencia y buen gobierno.
5.º Instar, en su caso, la incoación de procedimiento sancionador frente a los responsables de la omisión y dilación en el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y de resolución expresa, cuando se aprecie dolo o negligencia grave en el incumplimiento de los deberes establecidos en la Ley 19/2013, en la Ley de Cantabria 1/2018 y en la restante normativa aplicable.
6.º Reconocer expresamente el derecho de la reclamante a acceder de forma plena, veraz y actualizada a toda la información pública solicitada en relación con el expediente 1566/2022, sin restricciones injustificadas ni limitaciones arbitrarias, de conformidad con los principios de transparencia, publicidad, seguridad jurídica y buen gobierno.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, de expedición una certificación administrativa referida a un expediente municipal. En la reclamación formulada amplia su pretensión al inicio de actuaciones sancionadoras correspondientes.
- Lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino que el objeto de la solicitud es que se emita por parte del Ayuntamiento concernido un certificado administrativo, una actuación material de fe pública administrativa y la suspensión de plazos procedimentales. No obstante, aun cuando la solicitud haga referencia a la existencia o inexistencia de determinados documentos o actuaciones dentro de un expediente administrativo, la pretensión ejercitada no consiste en obtener acceso a documentos concretos obrantes en poder de la Administración, sino en que ésta emita una certificación administrativa acreditativa de determinados extremos y adopte determinadas decisiones procedimentales. De igual modo la referencia contenida en la solicitud al "informe negativo emitido por la Secretaría Municipal" no desvirtúa esta consideración, puesto que dicha mención se formula como presupuesto para solicitar la suspensión de plazos y no como una petición autónoma de acceso o entrega de un documento concreto al amparo de la LTAIBG. En consecuencia, la solicitud no persigue el acceso a información pública en los términos definidos por el artículo 13 de la LTAIBG, sino la realización de actuaciones administrativas ajenas al ámbito material de tutela propio de esta reclamación consistente en la emisión de informes o certificados, así como el impulso de actuaciones sancionadoras. Dicha pretensión no tiene cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la reclamación presentada y su remisión al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria).
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR por falta de competencia la reclamación y su remisión al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.