El interesado solicitó a la Universidad de La Rioja la retribución bruta mensual de la Rectora, su equipo y los directivos de sus fundaciones. Alegó que la respuesta era incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Universidad ya facilitó la información de su competencia y derivó correctamente la solicitud de las fundaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó a la Universidad de La Rioja, con fecha 14 de noviembre de 2025, la siguiente información:
«(...) Retribución bruta mensual para 2025 íntegra, indicando expresamente el importe, así como el importe en concepto de seguridad social también y, en los casos en que exista, especificación del importe o porcentaje salarial de retribución variable, si la hubiese, de: Rectora y equipo rectoral al completo, incluido la gerencia y delegaciones dependientes de la Rectora. Directoras /Gerentes de la Fundación General de la UR y de la Fundación Dialnet».
2.
Ante la ausencia de respuesta a su petición, el 20 de diciembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 3159/2025.
3.
Con fecha 8 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
4.
El 22 de enero de 2026, se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe de la Universidad de La Rioja, de 20 de diciembre de 2025, en el que se manifiesta lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, este Rectorado resuelve conceder el acceso a la información solicitada. La citada información se encuentra disponible en la web de la Universidad de La Rioja en el siguiente enlace: personal/retribuciones/. Respecto al resto de información solicitada, la misma pertenece a la Fundación General de la Universidad y a la Fundación Dialnet. Por lo que, de acuerdo con el artículo 19.1 de LTAIBG: “en aquellos casos en los que la solicitud no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo, se le comunica que este Rectorado ha remitido a la Fundación General de la Universidad y la Fundación Dialnet su solicitud».
5.
En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante manifiesta a este Consejo su disconformidad con la información proporcionada, haciendo constar expresamente que la respuesta de la UR es manifiestamente incompleta en tanto en cuanto se solicitaba las retribuciones de las “directoras/gerentes de la Fundación General de la UR y de la Fundación Dialnet”. No solo la UR no incluye esta información, sino que ni siquiera en el enlace a información con el que trata de dar por solventada la solicitud, ni siquiera aparece dato alguno sobre estas Fundaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a las retribuciones brutas mensuales de determinado personal directivo.
- Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa a la persona solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». - En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la información pertinente se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, si bien de forma parcial. A este respecto, asiste la razón a la persona reclamante, en su escrito de alegaciones, en cuanto a que la información referente a las retribuciones de las “directoras/gerentes de la Fundación General de la UR y de la Fundación Dialnet” no le ha sido proporcionada, ni es posible acceder a la misma a través del enlace facilitado a la página web correspondiente. No obstante, la Universidad en sus alegaciones elevadas a este Consejo manifiesta que en la resolución otorgando el acceso, cuyo conocimiento reconoce el reclamante, ha obrado “de acuerdo con el artículo 19.1 de LTAIBG: ‘en aquellos casos en los que la solicitud no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo, se le comunica que este Rectorado ha remitido a la Fundación General de la Universidad y la Fundación Dialnet su solicitud’”. De la documentación obrante en el expediente se desprende que la Universidad, al considerar que dicha información no obraba en su poder procedió a remitir la solicitud a los sujetos que estimó competentes e informó de ello a la persona solicitante, considerando este Consejo que su actuación se corresponde adecuadamente con el mecanismo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG. Por esta razón, al haber sido proporcionada toda la información anteriormente referida mediante el enlace electrónico cuyo acceso reconoce el reclamante, y la información no disponible remitiendo la solicitud al órgano en cuyo poder se halla, procede desestimar la reclamación al haberse reconocido el derecho de acceso a la información pública solicitada en los términos previstos en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Universidad de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.